Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1347/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 844/2005 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1347/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101287

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma, denegatoria de solicitud de responsabilidad patrimonial por deficiente actuación médica. La Sala declara que es evidente el error en el diagnóstico en el caso, ya que en el diagnostico inicial se dice "alta probabilidad de trombosis venosa profunda", cuando el Doppler venoso no evidenció signos de la referida trombosis y no se practicaron pruebas o se ingresó al paciente para completar el estudio, de forma que se llegase al verdadero diagnostico, como ocurrió dos días después, de shock séptico, causante del fallecimiento, y por otra parte, no cabe admitir, tanto por falta de pruebas como por lógica natural, que la enfermedad causante del fallecimiento, y no diagnosticada a tiempo, tuviera su aparición, desarrollo y finalización, en el período de días que median entre una y otra consulta en urgencias. Por todo lo cual, ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo, si bien, a atención a las circunstancias que concurren, tanto en el fallecido, como en la recurrente, la falta de petición concretando la cantidad en el suplico de la demanda, aunque si solicitada en el cuerpo de la misma pero sin especificación y prueba, estimando parcialmente en la cuantía solicitada a 95.000 euros por todos los conceptos.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01347/2008

SENTENCIA Nº 1347

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a Quince de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 844/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona en nombre y representación de Doña Gloria contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada "Fundación Hospital Alcorcón", representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

La cuantía del recurso es de 150.00 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18- 09-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento norma o anormal de los servicios sanitarios públicos y condenando al pago de la indemnización solicitada con los intereses devengados.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

La parte recurrente funda su pretensión en que existió tanto un retraso diagnóstico por no agotar los medios a su alcance para buscar otras posibles alternativas a pesar de que la Eco Doppler realizada descartaba la trombosis venosa que insistían presentaba el paciente, como una falta de información sobre las posibilidades diagnósticas y terapéuticas existentes, así como la opción de quedarse ingresado para continuar realizando pruebas con el fin de averiguar con certeza la causa de los signos y síntomas que presentaba; además existió una falta de prudencia al no solicitar en las analíticas la C.P.K, lo que hubiera facilitado la información para buscar otras direcciones además de la trombosis venosa descartada por la Eco Doppler. Invoca como fundamentos jurídicos-materiales el artº 106 de la Constitución, los artº 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .

Por su parte, tanto la Administración demandada como la codemandada se oponen a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º) Que Don Rodolfo , nacido el 28 de enero de 1939, esposo de la recurrente, el 4 de noviembre de 2004 acudió al Servicio de Urgencias de Fundación Hospital Alcorcón, donde la anamnesia, realización de la historia clínica, exploración física y pruebas complementarias, se emite informe indicándose juicio diagnostico de alta probabilidad de trombosis venosa profunda, prescribiéndose el correspondiente tratamiento, a pesar de que el resultado del doppler venoso resultó negativo de padecer trombosis venosa profunda; 2º) Se aconsejó iniciar tratamiento anticoagulante y citarle flebografías seriadas y control en la consulta de Medicina Interna; 3º) Encontrándose esperando la ambulancia para traslado a su domicilio presenta episodio de vómito de contenido alimentario con náuseas y leve dolor abdominal, siendo reexplorado y tras doce horas es dado de alta; 4º) El 7 de noviembre de 2004 el paciente acude de nuevo al Servicio de Urgencias, reiterando la misma sintomatología que en la vez anterior, salvo dos hallazgos nuevos y solicitadas pruebas complementarias, con su resultados, se emite juicio clínico en el que se recoge síndrome febril con posible origen urinario, con datos de sepsis en el mismo; 5º) Agravándose, ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnóstico de shock séptico, por el cual fallece al día siguiente.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso, ha de de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artº 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales para exigir la responsabilidad es preciso probar los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor . Pero además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como en el caso de autos, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, estamos ante una obligación de medios y no de resultados, con lo cual la obligación por parte de la Administración queda limitada a suministrar los medios personales y materiales para obtener el resultado pretendido, pero no en la obtención del mismo sin perjuicio de poner la máxima diligencia y previsión para su consecución, por lo cual se ha de actuar conforme a la buena práctica médica y con los medios técnicos adecuados, lo cual ha de ser examinado en cada caso concreto.

CUARTO.- En el supuesto de autos, examinadas las pruebas obrantes en autos, incluidos los dictámenes médicos, se llega a la conclusión de darse la responsabilidad solicitada, de acuerdo con lo probado en autos y los requisitos exigidos. Así es evidente el error en el diagnostico, sin que sea válida la clasificación de diagnostico inicial, diagnostico de evolución y diagnostico final, y ello es así ya que en el diagnostico inicial se dice "alta probabilidad de trombosis venosa profunda" cuando en el Doppler venoso no evidenció signos de la referida trombosis y no se practicaron pruebas o se ingresó al paciente para completar el estudio, de forma que se llegase al verdadero diagnostico dos días después y causante del fallecimiento ; y por otra parte, no cabe admitir, tanto por falta de pruebas como por lógica natural, que la enfermedad causante del fallecimiento, y no diagnosticada a tiempo, tuviera su aparición, desarrollo y finalización, en el período de días que median entre una y otra consulta a urgencias.

Por todo lo cual, ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo, si bien, a atención a las circunstancias que concurren, tanto en el fallecido, como en la recurrente, la falta de petición concretando la cantidad en el suplico de la demanda, aunque si solicitada en el cuerpo de la misma pero sin especificación y prueba, estimando parcialmente en la cuantía solicitada a 95.000 euros por todos los conceptos.

QUINTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gloria , debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos que son objeto, condenando a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 95.000 euros. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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