Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2011 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1347/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 710/2011
SENTENCIA NÚM. 1347 DE 2016
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 710/2011, de cuantía 44.339,53 €, interpuesto por la entidad mercantil 'FERROVIAL CONSERVACIÓN, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por la Letrada Doña Catalina Ginea Olabarri, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedentes los presentes autos de recurso contencioso-administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, por esta Sala se aceptó la competencia para conocer del mismo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011 .
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de diciembre de 2013, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia por la que declarando no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria por 'acto presunto', dictada por la Excma. Sra. Consejera Para la Igualdad y Bienestar Social (actualmente Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de los intereses legales de demorapor retraso en el pagode las certificaciones nº 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 17 y certificación final-liquidación del contrato de 'CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA'; de las certificaciones nº 1 y certificación final del contrato de 'OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA'; y de las facturas nº 1/07 EIM y 02/07/EIM, correspondiente a actuaciones en la ejecución de las obras del 'CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA', se declare procedente el derecho a su abono más los intereses legales que se generen desde la notificación de la sentencia hasta su efectivo pago; así como a los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso, y costas de este procedimiento'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo'.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de la reclamación por la mercantil hoy actora de la cantidad de 44.339,53 euros, presentada el día 9 de febrero de 2010, correspondiente a los intereses legales devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 17 y certificación final-liquidacion del contrato de 'CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA'; de las certificaciones número 1 y certificación final del contrato de 'OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA'; y de las facturas número 1/07 EIM y 02/07/EIM, correspondiente a actuaciones en la ejecución de las obras del 'CENTRO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN ALMERÍA'.
SEGUNDO.-Acreditada la relación contractual y las certificaciones, liquidaciones y facturas derivadas de aquélla (vid. documentos 1 a 17 de los adjuntados con el escrito de demanda), y constatada, así bien, la demora en el pago de los expresados documentos crediticios ex artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, elthema decidendise contrae a dirimir dos cuestiones, que se corresponden con la oposición de la Administración demandada, a saber: la primera, la determinación del día final del cómputo de los mencionados intereses moratorios (dies ad quem); la segunda, la procedencia o no de atender la pretensión del abono de intereses de los intereses vencidos (anatocismo).
Sobre la primera de las anunciadas cuestiones, el Letrado del ente autonómico opone, luego de referirse a los pagos realizados por cada una de las certificaciones (folios 784 a 788 del expediente administrativo), que las fechas de pago deben ser las que se recogen en esos folios del expediente administrativo porque, dice, las entidades financieras pueden retrasar en algún día el abono en la cuenta del cliente y así se recoge en los propios documentos de pago que acompaña a la demanda, donde se refleja la fecha de la orden (varios días antes) y la fecha de valor (días después). En la reclamación se considera siempre este último día, día de valor, como fecha de cobro. Aplicando ese criterio, concluye el Letrado de la Administración, en cada una de las certificaciones y las dos facturas se observa un retraso de dos días, excepto en las números 4 y 5, que es de cuatro días, y en la 1 complementaria, que es de cinco días.
Pues bien, la Sala ha de repeler el aludido argumento esgrimido por la Administración demandada, considerando, por el contrario, que la reclamación de la cantidad de 44.339,53 euros deducida en vía administrativa, en fecha 9 de febrero de 2010, por la entidad mercantil recurrente es de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de las susodichas certificaciones, liquidaciones y facturas, está integrada por parámetros correctos: base de cálculo (importe de cada certificación, excluido el IVA), el día de inicio del devengo de los intereses odies a quo(desde el transcurso de sesenta días desde la fecha de emisión de cada certificación); día final del devengo de los intereses odies ad quem(la fecha de efectivo pago del importe de cada certificación); y el tipo de interés (el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).
Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que eldies a quodel cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que eldies ad quemha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo odies ad quemde los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia que cita la parte actora, concretamente la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006, en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que:
'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta (art. 1157 CC: 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.
TERCERO.-Por lo que hace a los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), la Sala acoge también esta pretensión y rechaza la oposición aducida por la Administración demandada.
El anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto del caso enjuiciado, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, 44.339,53 euros y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos eraab initiolíquida, sin que haya sido necesario este proceso para su determinación. Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001 , cuando afirmaba que'elartículo 1.109 del Código Civiles aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según lasentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación delartículo 1.109 del Código Civil, parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor delartículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones'. Esta solución jurídica de acoger la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos es la única posible para evitar al contratista los daños y perjuicios que derivan de haberse visto obligado a recurrir, pese a que la Administración podría haberlo evitado si a su tiempo hubiera cumplido la obligación de pago.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo
CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'FERROVIAL CONSERVACIÓN, S.A.'frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, condenado a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 44.339,53 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, y con más los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 8 de noviembre de 2010.
No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
