Última revisión
10/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 135/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 135/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100105
Encabezamiento
RECURSO Nº 1407/02
SENTENCIA Nº 135
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Don Agustín Gómez Moreno Mora
Doña María José Alonso Mas
Valencia, a diez de febrero de 2004
Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza de Oca
Ros, en nombre y representación de Don Eloy , contra resolución del TEAR
dictada en la reclamación 12/1485/99, en materia de IVA; habiendo comparecido en autos la
Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. El 18-7-02 se interpuso el presente recurso, cuya cuantía se señaló en 4165,03 euros.
SEGUNDO. Remitido el expediente, se formalizó la demanda, en la que se solicitó la estimación del recurso , con anulación del acto impugnado, y asimismo la condena a la A.E.A.T. a la devolución de 4120,67 euros, más los recargos (sic) e intereses de demora correspondientes.
TERCERO. La contestación solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO. Se señaló para votación y fallo el 24-10-03, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Por enfermedad de éste, se efectuó nuevo señalamiento para el 6-2-04, y se designó como Ponente a María José Alonso Mas.
QUINTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución del TEAR ahora impugnada desestima la reclamación presentada contra una liquidación provisional practicada en relación con IVA 98.
El recurrente se dedica a la actividad de albañilería; el mismo es de nacionalidad alemana, si bien su empresa de albañilería tiene su sede en Alcocebre.
La discrepancia se centraba en dos puntos: en primer lugar, las cuotas de IVA soportado en relación con un vehículo adquirido por el actor. En segundo lugar, la repercusión del IVA respecto de dos facturas expedidas por éste en relación con ciertos trabajos realizados a favor de personas de nacionalidad alemana.
En cuanto a lo primero, el T.E.A.R. aplica la presunción del art.95 de la ley 37/1992; es decir, que, en el caso de vehículos, salvo prueba en contrario se entenderá que los mismos se hallan afectos en un 50% a la actividad , y que en otro 50% se destinan a actividades privadas del sujeto pasivo. Frente a ello, el interesado aducía la total afección del vehículo a su actividad.
Por lo que respecta a lo segundo, el actor afirmaba que nos encontramos ante prestaciones de servicios realizadas en Alemania, y por tanto no sujetas a la LIVA, conforme al art. 69 de dicha ley. El TEAR entiende que, en este caso, los servicios se realizaron en España.
SEGUNDO. En la demanda, el actor afirma lo siguiente. En primer lugar , en cuanto a las cuotas de IVA soportado en relación con el vehículo OPEL SINTRA MONOVOLUMEN, afirma que el mismo se halla exclusivamente afecto a la actividad; se trata de un monovolumen precisamente para aprovechar mejor el espacio a la hora de cargar con materiales como azulejos y otros propios de sus trabajos.
A este respecto, aporta certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico, en la que se indica que, a principios de 1998, el actor adquirió un segundo vehículo, LV .... IN, éste sí destinado exclusivamente a su uso particular. En concreto, un MAZDA E2200.
Considera con ello probado que el otro vehículo se hallaba exclusivamente afecto a la actividad empresarial del actor; y que por tanto son deducibles al 100% las cuotas soportadas por adquisición de ese vehículo , así como por carburante , peajes etc. en relación con la utilización del mismo.
Por lo que respecta a la otra cuestión , el actor insiste en que los servicios se prestaron en Alemania, ya que los inmuebles en los que los servicios se localizaban se situaban allí. Cita al respecto el folio once del expediente; y concluye que, conforme a los arts. 3 y 69 LIVA , no existe sujeción a esa ley.
Añade al respecto que el sujeto pasivo elevó consulta a la DGT, en la que se afirma la no sujeción a la LIVA de esos servicios.
TERCERO. En la contestación a la demanda, se afirma que el actor se halla dado de alta en el IAE por el epígrafe "albañilería y pequeños trabajos de construcción"; las prestaciones de servicios se realizan a empresarios alemanes, pero lo importante es dónde se han realizado los trabajos.
En cuanto a lo segundo, el actor no ha desvirtuado la presunción del art.95 LIVA, que por lo demás el órgano gestor ha aplicado también a gastos como peajes o carburante.
CUARTO. En cuanto al vehículo, hay que tener en cuenta la existencia de una presunción legal, que admite la prueba en contrario , respecto del grado de afectación de los vehículos.
La prueba en contrario puede serlo, obviamente, por cualquier medio admisible en derecho. Uno de esos mecanismos, art. 286 L.E.C., es la prueba indiciaria.
La presunción legal puede ceder tanto a favor del particular como a favor de la Administración, si ésta demostrara que es nulo el grado de afectación del vehículo.
En este caso, es el particular quien pretende enervar la presunción legal. A este respecto, la prueba indiciaria puede ser en muchos casos la más adecuada, ya que se trata de salvar una presunción establecida en la ley. Y la prueba directa puede ser , en casos como éste, difícil.
A la vista de que el particular tenía dos vehículos en 1998, un MAZDA y un monovolumen, cabe presumir , de acuerdo con las reglas racionales del criterio humano , que uno de esos vehículos, el MAZDA, se usaba para la vida privada del sujeto pasivo, y que el monovolumen , en cambio, se empleaba en su actividad empresarial íntegramente. La propia naturaleza de esos vehículos también apunta a ello.
Es verdad que obra una diligencia en que se afirma que, según manifestaciones del sujeto pasivo, éste no dispone de otro vehículo, y que lo destina tanto a su actividad como a otros fines. Pero es evidente que la representante del sujeto pasivo debió incurrir en error de hecho al firmar esa diligencia , a la vista del certificado expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico (en que se afirma que el MAZDA cambia de titular en diciembre de 1998) y a la vista de que, al folio 18 del expediente, consta la declaración liquidación del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en relación con el OPEL SINTRA, estando fechada la factura a 31-7-98.
A la vista de ello, la Agencia debió considerar como IVA soportado el 100% en relación con el OPEL SINTRA y gastos relacionados con el mismo, como carburante o peajes.
QUINTO. Distinta ha de ser la conclusión en cuanto a las prestaciones de servicios realizadas a empresarios alemanes. Es obvio que, si esas prestaciones de servicios se hubieran realizado en Alemania, no estarían sujetas a la LIVA. Pero , tratándose de un empresario, aunque alemán, establecido en España, debe ser el interesado quien pruebe que las prestaciones de servicios no se han realizado en territorio español. De lo contrario, la administración tributaria se vería siempre obligada a soportar las consecuencias de una irrazonable probatio diabolica.
En este punto, lo que obra en el expediente son dos facturas expedidas por el actor en relación con dos personas de nacionalidad alemana. Pero esto nada acredita, ya que esas facturas se hallan expedidas en Alcocebre.
Resulta insuficiente, a efectos probatorios , la simple manifestación (folio 11 del expediente) de la representante del sujeto pasivo, relativa a que los servicios se realizaron en Alemania.
El sujeto pasivo podría haber probado que los servicios se realizaron en aquel país, por ejemplo aportando las autoliquidaciones de IVA a favor de la Administración tributaria alemana, pero no lo ha hecho.
Tampoco puede considerarse relevante, a efectos probatorios, la contestación a la consulta formulada en nombre del interesado a la DGT en relación con la aplicabilidad al caso del art. 69 LIVA, ya que la DGT alude a la cuestión del lugar de prestación de servicios en un tono puramente hipotético; y la misma, por lo demás, se califica como no vinculante por no cumplirse los requisitos del art.107 de la todavía vigente L.G.T..
Pero es que , en cualquier caso, el tenor literal del art.69 LIVA es significativo, en cuanto que el mismo afirma que las prestaciones de servicios se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prEstador de servicios tenga en el mismo la sede de su actividad económica; en este caso , así ocurre , y de hecho el actor se halla dado de alta en el IAE y las facturas, como se ha visto, fueron expedidas en Alcocebre.
Es verdad que, en el membrete de esas facturas, se alude a una serie de teléfonos correspondientes a Alemania, junto con otros teléfonos, fijos y móviles, españoles. También es verdad que, como se ha visto , los destinatarios de las facturas son empresas alemanas y con sede en Alemania, pero esto no acredita sin más que los servicios se hayan prEstado en aquel país. Además, en el propio membrete se señala como sede de la actividad del actor Alcocebre, y no ninguna localidad alemana. Y hay que tener en cuenta que el art.69.2 LIVA señala que se entenderá situada la sede de la actividad económica en el lugar en que el empresario centralice la gestión y ejercicio habitual de su actividad, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios; y el art.69. 3 añade que, si la actividad se ejerce simultáneamente en el territorio del ámbito de aplicación de la LIVA y en otros territorios, los servicios se entenderán prEstados en el lugar en que radique el establecimiento permanente desde el que los mismos se realicen.
El actor, en este caso , no acredita poseer en Alemania un establecimiento permanente; pero, aun cuando entendiéramos, a la vista del membrete, que así es, sin embargo tampoco se cumpliría el presupuesto del art.69.3 LIVA, en la medida en que, como las facturas son expedidas en Alcocebre, hay que entender que el establecimiento permanente desde el que se hicieron los trabajos radica en Alcocebre, lugar situado en territorio sujeto a la LIVA.
Y a la misma conclusión se llega si se entiende que es de aplicación el art. 70 LI.V.A. , relativo a servicios prEstados en bienes inmuebles, como los de carácter técnico, ya que, a la vista del lugar de expedición de la factura y del hecho mismo de que el actor no haya acreditado la dirección exacta en que se prestaron los servicios, ni haber liquidado el impuesto en Alemania, no cabe sino presumir que esos inmuebles se hallaban en España.
En suma , no es que la Agencia haya errado en la calificación del caso como entrega de bienes y no como prestación de servicios; es que no hay datos suficientes para entender, a la luz del art.69 LIVA, que esos servicios se hayan prEstado fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de Don Eloy, contra resolución del T.E.A.R. dictada en la reclamación 12/1485/99, que ANULAMOS, por contraria a derecho , en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto; y lo desestimamos en lo demás. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos
Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que como Secrario , certifico.
