Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 135/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 322/2012 de 09 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100105


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 135/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 322/2012 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE FECHA 4 NOVIEMBRE 2012 POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECUSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN RECAIDA EN EL EXPEDIENE NUM000 QUE IMPUSO UNA MULTA DE 300 EUROS Y DETRACCIÓN DE 2 PUNTOS. .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Segundo , representado y dirigido por el Letrado JOSE ABAD CASAS; como demandadaADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado de la Administración.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 27 octubre de 2012 escrito de demanda presentado por el letrado D. JOSE ABAD CASAS en nombre y representación de D. Segundo , contra el acuerdo de la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 4 noviembre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº NUM000 que impuso la sanción de multa de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir impuesta por infracción grave del art. 52.1 Real Decreto 1428/2003 , Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 65.4 y 67.1 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con ocasión de los hechos acaecidos el 8-04-2012, quedando registrado dicho procedimiento con el número 322/2012.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recuso contencioso-administrativo interpuesto declare no ser conforme a derecho tal resolución, y en consecuencia la anule, con expresa imposición a la parte contaria de las costas procesales.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha de 27-11-2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 19 de septiembre de 2013, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

CUARTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 4 noviembre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº NUM000 que impuso la sanción de multa de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir impuesta por infracción grave del art. 52.1 Real Decreto 1428/2003 , Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 65.4 y 67.1 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con ocasión de los hechos acaecidos el 8-04-2012. El recurso se fundamenta, en primer lugar, en la carencia de práctica de las pruebas demandadas por el ahora recurrente en la vía administrativa, lo que le ha provocado indefensión. En segundo lugar, alega la falta de acreditación de los hechos ya que en la fotografía del radar aparecen varios vehículos sin que pueda distinguirse, en su caso, quien es el infractor, ni conste la preseñalización del radar.

La Administración demandada se ha opuesto alegando que en el expediente administrativo se practicaron las pruebas que, propuestas por la parte, se consideraron pertinentes, así como que en las fotografías se observa con absoluta claridad el vehículo del actor, aun cuando tangencialmente pueda aparecer otro, solicitando la desestimación del recurso con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: en fecha 8-04-2012, se emitió Boletín de denuncia en relación con el vehículo marca Volskwagen, modelo Passat, matrícula ....-RVJ , cuyo titular y conductor era D. Segundo , por la comisión a la altura del punto kilométrico 380,100 de la carretera BI-625 (dirección Vitoria) de la siguiente infracción: ' Circular a 77 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h',según radar modelo 6FMR, con nº de serie 2187,negándose a firmar el recurrente el boletín de denuncia (Folio 1). Según la denuncia y la resolución ahora recurrida, tal conducta constituye una infracción grave del art. 52.1 Real Decreto 1428/2003 , Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 65.4 y 67.1 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que fue sancionada multa de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir.

TERCERO.-El recurrente alega, la falta de práctica de las pruebas demandadas en la vía administrativa, lo que, de ser cierto, implicaría la anulabilidad de la resolución.

Dispone el párrafo 2º del art. 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPYPAC), que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

En el presente caso no resulta acreditado en modo alguno tal defecto toda vez que, tras la incoación del expediente sancionador, en su escrito de descargo, el ahora recurrente propuso los medios de prueba que estimó oportunos (Folio 5). De ellos, la Administración demandada admitió los que estimó pertinentes, esto es: la remisión al denunciado del certificado de verificación del cinemómetro y fotografía, declarando improcedentes las restantes pruebas propuestas 'por cuanto no aportan datos nuevos necesarios para averiguar y calificar los hechos, ni son relevantes para determinar las posibles responsabilidades en el expediente sancionador'(Folio 7), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 81 LRJAPYPAC. Así las cosas, procede desestimar la falta de transcendencia anulatoria alegada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, Sala 3ª, sección 3 ª, establece que 'los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , denunciada, respectivamente, en los motivos primero y segundo de este recurso de casación. Si el actor nada alega sobre la trascendencia que, en el caso en concreto y en punto a la efectiva de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta haya dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido'. De igual manera, se pronuncian finalmente SSTS de la sección 7ª de 11 de abril de 2002 , de la sección 6ª de 24 de junio de 2003 . Esta última señala que '( ) partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 ) '. Y, en el mismo sentido se pronuncia la de la sección 5ª de aquella Sala de 21 de junio de 2001 .

CUARTO.- En segundo lugar, alega la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la infracción sancionada ya que en la fotografía del radar aparecen varios vehículos sin que pueda distinguirse, en su caso, quien es el infractor, ni conste la preseñalización del radar.

Según el art. 3 b) del Anexo III de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, en relación a los requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos a motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos, los cinemómetros se conectarán a un dispositivo de filmación o registro fotográfico. La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación. La indicación por registro fotográfico debe coincidir con lo indicado en la parte de operación e informará, al menos, sobre los siguientes aspectos: 1.) la fecha y hora de medida; 2) la velocidad medida del vehículo infractor; 3) si mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor; 4) Identificación del instrumento que realizó la medida.

En el presente caso, no se discute la velocidad a la que circulaba el vehículo -77 km/h- ni la concreta limitación en la vía en la que se produce la infracción, limitada según la denuncia a 50 km/h ( art. 281.3 LEC ), cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la normativa. Ciertamente, en las fotografías aportadas al expediente (Folios 17-18), además de viviendas, se observan dos vehículos que, a pesar de las alegaciones del actor, no circulan en paralelo como los los supuestos ejemplificados por aquél en sus alegaciones el día de la vista, sino que lo hacen con una pequeña diferencia temporal por una vía con dos carriles de distinto sentido, apareciendo identificado íntegramente y con total claridad el del recurrente, esto es, 'sin ambigüedad en la filmación',mientras que del otro sólo se aprecia mínimamente en su parte trasera izquierda. A ello ha de unirse, según el certificado de verificación periódica (Folio 9), que se trata de un cinemómetro no fijo, instalado en vehículo o trípode, del que no consta la obligatoriedad de señalización específica, sito en una vía de dos sentidos, por lo que ha de indicar el sentido de desplazamiento del vehículo infractor, tal y como ocurre en el presente caso, constando en la denuncia 'dirección Vitoria', sin que este extremo haya sido discutido por el recurrente.

En consecuencia y por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, al ser la resolución recurrida conforme a derecho.

QUINTO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandante y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , frente al acuerdo de la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 4 noviembre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº NUM000 que impuso la sanción de multa de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir, y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.