Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 135/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 590/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
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En Sevilla, a 28 de enero de 2016.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 590/15, formulado contra auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Cádiz , en el incidente de ejecución de la sentenciadictada en el procedimiento 30/10.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Antecedentes
Primero .- En la pieza de ejecución de la sentencia dictada en el referido procedimiento, se dictó en la indicada fecha auto por el que, a los efectos que en este recurso de apelación interesan, se acordó lo siguiente: '1º) Declaro que la sentencia de 4 de noviembre de 2011 dictada en este proceso no estará plenamente ejecutada hasta la total demolición del inmueble construido al amparo de la licencia anulada; 2º) Impongo al Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda una multa coercitiva de 500 euros por no haber cumplido dicha sentencia; 3º) Apercibo a dicho Gerente de la posibilidad de imposición de sucesivas multas coercitivas de no llevar a cabo dicha ejecución, así como de la de deducir testimonio por si pudiese existir responsabilidad penal....'.
Segundo .- Notificada dicha resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Doña Rebeca y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a los que, en el correspondiente trámite, se opuso la representación de Don Conrado y Doña Bernarda .
Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
Primero .- No es ésta la primera vez que esta Sala se pronuncia en relación con la cuestión origen del presente recurso. Es más, existe otro recurso de apelación que con esta misma fecha resolvemos, concretamente el Rollo de apelación 682/15, en el que se impugna auto del mismo juzgado de instancia, de fecha 29 de mayo de 2015 , dictado en respuesta a escrito presentado en el Juzgado de referencia en fecha 24 de marzo de 2015 por la Sra. Rebeca promoviendo incidente de ejecución de la referida Sentencia en el que interesa que se inste a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda la tramitación del Proyecto que aporta ('Proyecto de Construcción de la edificación complementaria del proyecto básico unitario de dos viviendas unifamiliares adosadas y la demolición de lo indebidamente construido'), su ejecución y la suspensión de todo medio de ejecución, lo que fue rechazado en el referido auto de 29 de mayo, habiendo interesado la Sra. Rebeca , en ese recurso 682/15, que esta Sala revoque y deje sin efecto el Auto que impugna y declare que la ejecución y materialización del 'Proyecto de Construcción de la edificación complementaria del proyecto básico unitario de dos viviendas unifamiliares adosadas y la demolición de lo indebidamente construido', incluyendo las demoliciones pertinentes, es un medio idóneo para el efectivo cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 ; así como que ordene la suspensión de todo medio de ejecución del contenido de dicha Sentencia distinto de la ejecución del Proyecto en cuestión.
Íntima conexión la existente entre los dos autos, de 27 y 29 de mayo de 2015 , incluso con alegaciones impugnatorias en gran parte coincidentes.
Segundo .- Ya hemos expuesto cuál es el tenor del auto objeto del presente recurso, en lo que interesa: '1º) Declaro que la sentencia de 4 de noviembre de 2011 dictada en este proceso no estará plenamente ejecutada hasta la total demolición del inmueble construido al amparo de la licencia anulada; 2º) Impongo al Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda una multa coercitiva de 500 euros por no haber cumplido dicha sentencia; 3º) Apercibo a dicho Gerente de la posibilidad de imposición de sucesivas multas coercitivas de no llevar a cabo dicha ejecución, así como de la de deducir testimonio por si pudiese existir responsabilidad penal....'.
Para llegar a la resolución ahora apelada se ha recorrido un largo camino, cuyos hitos administrativos y judiciales relevantes exponemos a continuación.
Mediante Resolución de fecha 15 de Marzo de 2004 del Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Expediente NUM000 ) se concedió a Doña Rebeca Licencia de Construcción de chalet emplazado en la calle CALLE000 NUM006 .
D. Conrado solicitó ante dicha Gerencia Municipal, entre otros extremos, que revocara esa licencia de obras y que se procediera a su demolición por resultar las obras incompatibles con las ordenanzas urbanísticas vigentes; y ante la falta de respuesta a dicha solicitud formuló recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional de Cádiz, que turnado al número 2 fue tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 64/2005. En él dedujo como pretensiones principales que se anulara y dejara sin efecto la licencia de obras, que se instara por la Administración demandada a la promotora de las obras para que procediera a legalizar las mismas en aquéllos aspectos que sean legalizables conforme a la normativa vigente y lo determinado en el proceso, y en que se procediera a la restitución de la realidad física indebidamente alterada para aquéllas obras ya ejecutadas que no fueran legalizables.
Dicho proceso concluyó con el dictado de Sentencia firme de 11 de junio de 2007 por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto se acordaba anular la Resolución de fecha 15 de Marzo de 2.004 del Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la que se concedió la licencia de obras 'debiendo requerir la Administración demandada a la propiedad para que en el plazo máximo de dos meses inste la legalización de las obras, con aportación en su caso del proyecto unitario de edificación adosada, resolviendo sobre la misma de acuerdo con la normativa urbanística que resulte aplicable; y adoptando en su caso la medida de reposición de la realidad física alterada en los supuestos y con los trámites previstos en el artículo 183 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía '.
De los razonamientos de dicha resolución judicial debemos destacar los siguientes:
'TERCERO.- Las pretensiones principales deducidas por la parte actora en su escrito demanda consisten en que se anule y deje sin efecto la Licencia de Construcción concedida en el Expediente NUM000 , en que se inste por la Administración demandada a la promotora de las obras para que proceda a legalizar las mismas en aquéllos aspectos que sean legalizables conforme a la normativa vigente y lo determinado en este proceso, y en que se proceda a la restitución de la realidad física indebidamente alterada para aquéllas obras ya ejecutadas que no sean legalizables. No se insiste en buena lógica en la petición planteada en vía administrativa relativa a la suspensión de las obras teniendo en cuenta que las mismas ya han finalizado según resulta del certificado final de la dirección de la obra de fecha 8 de Febrero de 2.006 que figura como Anexo I del informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Serafin acompañado con la contestación a la demanda de la codemandada.......
CUARTO.- El segundo motivo de impugnación alegado va a constituir, a nuestro entender, el argumento principal para la decisión de este recurso que, adelantamos ya, tendrá un sentido estimatorio de la demanda. En efecto, se refiere la parte actora a la inexistencia de proyecto unitario de edificación para las parcelas NUM001 y NUM002 como exige la ficha de planeamiento y consta en la propia escritura de propiedad de la codemandada, dado que el proyecto del técnico se limita a desarrollar la vivienda de la propietaria de la parcela NUM002 , la codemandada, y olvida por completo la parcela NUM001
Para resolver esta cuestión debemos remitirnos en primer lugar a la información urbanística suscrita en fecha 16-12-2004 por el Director del Departamento de edificación de la GMU referida a la CALLE000 , NUM003 (doc. 4 de la demanda). En ella se hace constar que la solicitud presentada se encuentra situada en la UA 188, que al haberse desarrollado con su correspondiente Plan Parcial aprobado el 21-10-1982 ha adquirido la consideración de suelo urbano. 'Su calificación según el presente PGOU es de Balneario Grado 3.....Asimismo la ficha del planeamiento del vigente PGOU señala que las parcelas edificadas como B3 podrán ser objeto de proyectos unitarios de edificación adosada según la ordenanza D.2'. Esa ficha de planeamiento se aporta igualmente como documento nº 6 con la demanda, sobre Condiciones de ordenación del área con planeamiento vigente UA-188, haciéndose constar en la misma como condición de ordenación que las parcelas edificadas como B-3 podrán ser objeto de proyectos unitarios de edificación adosada según la ordenanza D-2.
De la información urbanística y ficha de planeamiento a la que acabamos de referirnos se infiere que calificando el PGOU vigente la zona en la que se ubica la parcela NUM002 de la codemandada como Balneario Grado 3 (B-3), será aplicable a la edificación que pretenda ejecutarse en el la normativa específica contenida en el citado PGOU para la zona de edificación Balneario (artículos 11.99 a 11.109). De suerte que si, como en nuestro caso, se pretendía la aplicación de la normativa urbanística contenida en la ordenanza D-2 se imponía necesariamente la aportación junto a la solicitud de licencia, o condicionando su concesión a su presentación, de un proyecto o proyectos unitarios de edificación adosada respetuoso/s con la normativa urbanística de la ordenanza D-2
Que esto debe ser así resulta del propio PGOU, que en capítulo noveno del título undécimo, referido aquél a las condiciones particulares de la zona de edificación Balneario, dispone que las áreas que integran esta zona se corresponden con suelos colmatados con edificaciones residenciales unifamiliares -aisladas, localizadas en áreas de veraneo y segunda residencia, cuyo espacio libre constituye uno de los elementos característicos de la trama urbana en la que se encuentran; y añade que el objetivo fundamental de la ordenación propuesta es el mantenimiento de esas tramas, manteniéndose básicamente para ello los parámetros de la ordenanza contenida en el Plan vigente para estas áreas y que coincide con la zona de edificación unifamiliar en grado segundo, tercero y cuarto.
Nos encontramos por tanto ante una zona de edificación de características determinadas y cuya trama y parámetros urbanísticos pretende mantener el PGOU. Y ello comporta que para excepcionar la aplicabilidad de esa normativa, y aplicar la ordenanza D-2 (correspondiente a zona de vivienda unifamiliar adosada), se exija a quienes pretenden edificar una condición necesaria, cual es la presentación de proyectos unitarios de edificación adosada, con la finalidad en última instancia de promover la homogeneidad urbanística de la zona en la medida de lo posible evitando así la coexistencia de edificaciones que respondan a normativas y exigencias urbanísticas diferentes. Y es que en definitiva, como ponen de manifiesto los informes y aclaraciones de los peritos que han depuesto en esta causa, el/los proyecto/s unitario/s son el resultado de una concurrencia de voluntades de los promotores de edificaciones en una misma zona con la finalidad de ordenar de manera homogénea la volumetría, arquitectura, estética, y condiciones de edificación de los edificios objeto de aquél/aquéllos
Si esto es así, el objetivo pretendido por la normativa urbanística citada sólo puede lograrse, o mediante la presentación al solicitar la licencia de un proyecto que incluya las distintas edificaciones a realizar en la zona en los términos citados; o sometiendo la obtención de la licencia para una edificación específica a la presentación de otros proyectos para la misma zona a fin de, una vez examinados, controlar que se cumple la finalidad de unicidad perseguida por la norma. Y ello es así necesariamente a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa urbanística de interés general que no puede quedar en situación de incertidumbre al albur de que otros interesados presenten o no proyectos unitarios.
Esta previsión a la que nos referimos resultaba por lo demás establecida en la propia escritura de compraventa de 22-1-2004 en cuya virtud adquirió la recurrente la parcela NUM002 al hacerse constar en ella según manifiestan los vendedores que la parcela tiene una servidumbre de edificación con la parcela NUM004 de la manzana NUM005 colindante por el Norte propiedad actualmente de D. Remigio para realizar un proyecto de edificación adosada
Y a lo anterior debemos añadir que examinado el PGOU vigente no se contiene en el mismo la previsión que analizamos relativa a la posibilidad de presentar proyectos unitarios de edificación adosada para la aplicación de la ordenanza D-2, tratándose de una consideración que consta únicamente en la ficha urbanística de la zona lo que incide aún más si cabe en la necesidad de la presentación del/los proyecto/s unitario/s escrito/s como condición para obtener la licencia de obras
Pues bien, la prueba practicada, y las propias contestaciones a la demanda de los demandados, son suficientemente demostrativos de que ese proyecto unitario no se presentó al solicitar la licencia de obras ni durante su tramitación. A estos efectos debemos referirnos principalmente al expediente administrativo donde tras la solicitud de licencia se emiten Informe técnico y requerimiento de documentación (folios 17 y 18) en los que no se hacen mención alguna al reiterado proyecto unitario; proyecto unitario al que tampoco se hace mención, siquiera como condición, en la Resolución de fecha 15 de Marzo de 2.004 del Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (folios 35 y 36) concediendo licencia de construcción del chalet objeto de autos, Resolución ésta que en última instancia es objeto de este proceso judicial
Los demandados, y el perito propuesto por ellos, que en definitiva es arquitecto autor del proyecto y director de las obras, se refieren a los contactos mantenidos entre ellos, la propiedad de la parcela NUM001 , y la Gerencia Municipal de Urbanismo, garantizando que las edificaciones a ejecutar en una y otra parcela responderían a un proyecto unitario. Lo cierto es, sin embargo, de una parte, que tales extremos no constan documentados en el expediente administrativos; de otro lado, y en todo caso, que como hemos razonado debió presentarse un proyecto unitario al tiempo de solicitarse la licencia o durante su tramitación o condicionarse a su presentación la obtención de aquélla, cosa que no ha sucedido; y en tercer lugar, que la única mención que consta a un posible proyecto unitario es un plano (al que se refiere al perito designado judicialmente al aclarar en Sala las referencias al proyecto unitario en el punto 5.1 de su informe pericial) sin visar, aportado con el informe pericial de la contestación a la demanda de la codemandada, que además data de Septiembre de 2.005, esto es, un año y medio después de la Resolución que se impugna concediendo la licencia de obras, de suerte que en modo alguno puede afectar a la legalidad de aquélla que es lo que aquí analizamos
QUINTO.- De los razonamientos que preceden resulta que la normativa urbanística a valorar para concluir si la licencia otorgada, y en suma las obras ejecutadas en su virtud, son ajustadas a la misma es la correspondiente a la zona de edificación Balneario, y más concretamente a la subzona B-3, cuyas condiciones particulares se contienen en el capítulo noveno del Título Undécimo del PGOU y en suma en la información urbanística citada del Director del Departamento de edificación de la GMU, sobre condiciones particulares de parcelación (dimensiones mínimas de parcelas:-superficie mínima: 400m2 -lindero frontal: 15 metros)....Edificabilidad neta (0,4m2t/m2t); Ocupación sobre rasante (30%); Alineaciones, retranqueos y separaciones a linderos (La edificación se dispondrá retranqueada de los linderos como mínimo a lindero frontal 3 metros, lindero lateral media vez la altura de la edificación y como mínimo 3 metros, y lindero trasero media vez la altura de la edificación y como mínimo 3 metros); Altura máxima (-la cota de referencia se fijará conforme a las reglas establecidas en estas Normas para la edificación exenta, -la altura máxima permitida en toda la zona será de PB+1 con un máximo de 7 metros, -la altura del techo de las plantas bajas en viviendas unifamiliares podrá reducirse hasta 3 metros, y -se permiten piezas habitables en la planta bajo cubierta); Ocupación bajo rasante (bajo rasante únicamente podrá construirse un sótano con destino a garaje cuya ocupación no podrá exceder del perímetro de la edificación sobre rasante); Construcciones auxiliares; Condiciones particulares de estética; y Condiciones particulares de uso
Pese a lo anterior tanto el Proyecto de obras, como la Resolución de la Administración a la hora de conceder la licencia de obras, se acogen a la ordenanza D-2 prevista para la subzona de esa denominación dentro de la zona de vivienda unifamiliar adosada, normativa que por lo expuesto no resultaba de aplicación, y que como resulta de la información urbanística del Director del Departamento de edificación de la GMU y del tenor del capítulo séptimo del Título undécimo del PGOU incorpora unas condiciones de edificación (sobre dimensiones mínimas de las Parcelas, edificabilidad neta, ocupación bajo y sobre rasante, alineaciones, retranqueos y separaciones a linderos, y altura máxima) ciertamente distintas a la aplicables a la subzona B-3. No cabe duda de que aquélla fue la normativa equivocadamente aplicada a la vista de la posición de los demandados defendiendo la aplicación de aquélla Ordenanza D-2, y de la prueba practicada en la que el arquitecto proyectista y director de la obra (punto 3 de su informe aportado con la contestación a la demanda como doc. 2) se refiere a la existencia de un proyecto unitario (de voluntades según aclara en juicio) para justificar su aplicación, reiterando en Sala al aclarar su informe que es aplicable la Ordenanza D-2 y no la B-3 como normativa, mientras que la Administración demandada en interrogatorio practicado a instancias del recurrente sostiene al contestar a la pregunta 3 que es de aplicación a la parcela de la codemandada la Ordenanza D-2 dado que existía consenso entre los propietarios de las dos parcelas contiguas y una clara y manifestada voluntad de actuación unitaria y pareada
Los razonamientos anteriores abocan necesariamente a la estimación del recurso interpuesto en lo que respecta a la concesión de la licencia de obra mediante Resolución de fecha 15 de Marzo de 2.004 del Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, cuya anulación procede, al adoptarse la misma en atención a una normativa que no resultaba de aplicación; teniendo en cuenta que el otorgamiento de la licencia constituye un acto administrativo reglado que se debe adoptar de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación ( artículo 172.4º de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ); tanto más cuanto la única prueba técnica obrante en autos referida a la aplicación de la normativa específica correspondiente a la subzona B-3 (la mayoría de la pericia valora la Ordenanza D-2 aplicada en el Proyecto y por ende en la Resolución concediendo la licencia) sostiene que la obra ejecutada no es conforme con la misma, y en este sentido debemos traer a colación el Informe sobre condiciones urbanísticas de edificación en solar suscrito por el arquitecto técnico Sr. Eulalio en cuya virtud, y en consonancia con la información urbanística suscrita por el Director del Departamento de edificación de la GMU, la parcela ni tan siquiera sería edificable pues tendríamos que aplicar la zonificacion B-3 Balneario que exige una parcela mínima de 400m2, insistiendo en sus aclaraciones en Sala en que la parcela no cumple la normativa B-3
Así las cosas, anulada la licencia de obras, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía y con lo pedido en el suplico de la demanda, lo procedente será que la Administración demandada requiera a la propiedad para que en el plazo máximo de dos meses inste la legalización de las obras, con aportación en su caso del proyecto unitario al que nos hemos referido, resolviendo sobre la misma de acuerdo con la normativa urbanística que resulte aplicable; y adoptando en su caso la medida de reposición de la realidad física alterada en los supuestos y con los trámites previstos en el artículo 183 del mismo cuerpo legal .'
Mediante Resolución de 31 de julio de 2009 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se concedió la licencia de obras solicitada por Doña. Rebeca de legalización de chalé en la CALLE000 NUM006 , con visado colegial NUM007 , redactado por el arquitecto Adrián Serafin ; requiriéndose a la interesada para que solicite licencia de primera utilización; y aprobándose al tiempo la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expediente de legalización nº NUM008 )
D. Conrado y Doña. Bernarda interpusieron ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz recurso frente a la desestimación presunta del recurso de alzada que había formulado contra la referida resolución, el cuál fue turnado al Juzgado número dos y tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 30/2011. En él recayó Sentencia de 4 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'1º) Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Conrado y Bernarda contra la resolución del encabezamiento, que dejo sin efecto.
2º) Declaro que dicha resolución no cumple el deber de legalización de las obras impuesto por la sentencia de 11 de junio de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 64/05 de este mismo juzgado.
3º) La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda instará el inmediato restablecimiento del orden jurídico perturbado con adopción de las medidas tendentes a la reposición de la realidad física alterada, incluida la demolición de lo indebidamente construido en virtud de la licencia anulada.
4º) No impongo las costas de este proceso.'.
A la hora de fundamentar esa decisión la Sentencia en cuestión se refiere en primer lugar a la de fecha 11 de junio de 2007 dictada en Procedimiento Ordinario 64/05; insiste en que sigue sin existir proyecto unitario, destacando que los planos anejos al Proyecto con el título 'Documento final de obra completo de chalet' comprenden únicamente la parcela de la codemandada, no la vecina con la que se supone que debe formar unidad, lo cual lleva consigo la estimación de la demanda por incumplimiento de las condiciones de legalización previstas en la ley y la legislación urbanística de Sanlúcar de Barrameda y recogidas en la sentencia dictadas en este juzgado en el procedimiento ordinario 64/05. Y añade en todo caso que en relación con la invocada normativa D-2 la licencia incurre en otras infracciones: a) el artículo 11.82 obliga a un retranqueo de tres metros en los linderos frontal y trasero. Sin embargo la habitación se sitúa justo junto a la calle peatonal, luego infringe la norma; además esta habitación excede de la superficie de la planta superior (131m2 de planta baja frente a más de 137m2 de sótano) infringiendo el artículo 11.84; b) el uso del sótano (que las normas urbanísticas restringen a garaje ex artículo 11.84), pues el examen de los mapas y las fotografías no permiten otra conclusión sino que el sótano de la vivienda no está destinado a garaje, no estando el uso residencial permitido por los artículos 5.7 y 11.84 del PGOU; y c) la construcción se eleva más de lo permitido en los artículos 11.83 y 6.36 del PGOU, la primera explícitamente prevista para edificaciones en la subzona D-2, entre otras, excediéndose en 36cm, el 5,2%.
La Sra. Rebeca formuló recurso de apelación contra dicha Sentencia que fue resuelto por esta Sala y Sección en sentido desestimatorio por Sentencia de 10 de mayo de 2012 (rollo de apelación nº 167/2012 ). En ella se insiste en la inexistencia del proyecto unitario, añadiendo que 'Llegados a este punto como afirma la parte apelada, la situación jurídica es la contemplada en la sentencia de 11 de junio de 2007 y aunque la sentencia apelada abundó en su fundamentación sobre incumplimiento de la separación a linderos, uso del sótano y superación de altura, fundamentaciones que en todo caso se comparten, lo cierto es que las referidas argumentaciones corresponderían a la normativa D-2, que no resultó de aplicación al no existir proyecto unitario de edificación adosada, por que la normativa de aplicación era la B-3 y al no estar legalizada la obra, como indican tanto la sentencia de 11 de junio de 2007 como la apelada de 4 de noviembre de 2011, procede el restablecimiento del orden jurídico perturbado y por ende la desestimación del recurso de apelación'.
El Sr. Conrado y la Sra. Bernarda pidieron en fecha 26 de julio de 2012 la ejecución de la referida Sentencia, y solicitaron ante el Juzgado la demolición de toda la construcción llevada a cabo por la Sra. Rebeca , petición que reiteraron en comparecencia de 7 de junio de 2013. En respuesta a dicho incidente se dictó el Auto de 28 de noviembre de 2013. En él se tomó en consideración la adopción por la Gerencia Municipal de Urbanismo con fecha 22 de enero de 2013 de Resolución concediendo a la Sra. Rebeca un plazo de dos meses para que proceda al restablecimiento de la legalidad urbanística, presentando proyecto técnico que recoja el resultado de aplicar a la vivienda actualmente existente los parámetros de la Ordenanza Residencia Aislada Alta del Plan Parcial 'Castillo del Espíritu Santo' para que aprobado el mismo se proceda a la demolición de aquellos elementos de la edificación que resulten disconformes con la ordenación urbanística de aplicación. Y a su vista se acordó estimar conforme a derecho esa Resolución de 22 de enero de 2013, 'que inicia el proceso para la ejecución de la sentencia de 4 de noviembre de 2011 ', así como 'Ordenar al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a que proceda de forma inmediata a dictar la resolución que proceda en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, o en caso contrario, a declarar el incumplimiento por la parte a quien corresponde instar la legalización y acordar la demolición de lo construido, al carecer de licencia municipal', y 'Ordenar a la Sra. Rebeca a que proceda en el plazo máximo de 15 días a la inmediata demolición del sótano, rellenando el mismo con material que impida su definitivo uso, así como del cuarto de las instalaciones no respeta los 3 metros exigidos para los linderos, transcurrido el cuál se deberá llevar a cabo por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo'.
Para alcanzar esa conclusión la resolución judicial de referencia razonaba que 'consideran los demandantes que la ejecución forzosa sólo es procedente mediante la demolición de lo construido sin que quepa la legalización parcial de la edificación construida y amparada en la licencia anulada...
Visto lo anterior y dado el contenido del fallo de la sentencia no procede acordar sin más la demolición de lo edificado amparado en la licencia anulada, sino que era preceptivo que se iniciara un procedimiento de protección de la legalidad, dando la oportunidad a la codemandada para solicitar la legalización, al menos parcial, de lo edificado aportando el correspondiente proyecto técnico, como se ha llevado a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y desde este aspecto el acto de 22 de enero de 2013 sirve para iniciar la ejecución de la sentencia
Esta resolución de 22 de enero de 2013 no se limita a conceder a la Sra. Rebeca un plazo de dos meses para presentar el proyecto técnico para la legalización sino que establece cuál sería la normativa de aplicación...
Dicho lo anterior, es también manifiesto la actuación municipal reticente a la ejecución del fallo de la sentencia, dilatando indebidamente el proceso, por cuanto si bien contra el inicio del procedimiento de legalización pudiera caber recurso administrativo, no existe causa alguna que justifique la tardanza en su resolución, máxime cuando la interposición del mismo no interrumpe el plazo de dos meses concedido para instar la legalización....
En cualquier caso, y mientras ello no se produce y visto que el reconocimiento judicial puso en evidencia que el sótano no se estaba utilizando para garaje, lo que además era casi imposible por la dificultad de acceso y que se trataba de un espacio habitable, comunicado con el resto de la vivienda, lo que resulta totalmente incompatible con los usos permitidos, procede ordenar su inmediata demolición, rellenando el mismo con material que impida su definitivo uso. Asimismo, como ha quedado probado que el cuarto de las instalaciones no respeta los 3 metros exigidos para los linderos, se deberá proceder, asimismo, a su demolición, concediendo a la Sra. Rebeca un plazo máximo de 15 días, transcurrido el cuál se deberá llevar a cabo por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo'.
Contra dicho Auto interpusieron D. Conrado y Doña. Bernarda recurso de apelación ante esta Sala y Sección que tramitado con el número 156/2014 culminó con el dictado de Sentencia de 20 de junio de 2014 por la que, con estimación del mismo, se anuló ese Auto 'debiendo procederse como se indica en el segundo de los fundamentos de esta resolución'.
En su Fundamento de Derecho primero se recogían los antecedentes del debate junto al estado de cosas, y se incorporaba una crítica a la conducta mantenida tanto por la Sra. Rebeca como por la Gerencia Municipal de Urbanismo en los siguientes términos: 'En 4 de noviembre de 2011, se dictó por el referido Juzgado Sentencia estimatoria del recurso deducido contra la concesión de una licencia de obras de legalización del chalé en la CALLE000 NUM006 . Declaraba que la resolución no cumplía el deber de legalización de las obras impuesto por la sentencia de 11.7.2007, dictada por el mismo Juzgado en el P.O. 64/2005 . En ella se ordenaba a la GMU a instar el inmediato restablecimiento del orden jurídico perturbado en toda su extensión. La Sentencia fue confirmada por esta Sala y Sección por otra de 10 de mayo de 2012 . Ello acredita, sin más, que desde el año 2005, al menos, se mantiene esa contravención al orden jurídico, sin que se haya dado cumplimiento a cuanto disponía la Sentencia indicada. Consta en este sentido que en 22 de enero de 2013 la GMU otorga un plazo a la Sra. Rebeca de 2 meses para que proceda al restablecimiento de la legalidad urbanística. Claramente se infiere de ello la actitud renuente de la codemandada y la falta de respuesta del Ayuntamiento al cumplimiento de la resolución judicial firme en una actitud que orilla, sino incide en ella, la desobediencia y una burla evidente al respeto a las resoluciones judiciales. Se dice en el Auto recurrido que se hace preciso ahora, no la demolición, sino la incoación de un procedimiento, dando la posibilidad a la demandada de obtener la legalización, al menos parcial, extendiendo su fundamento a la falta de precisión acerca de la ordenanza aplicable en atención a nuevos argumentos esgrimidos por la Gerencia.'.
Y en el Fundamento de Derecho segundo, en el que se recoge la ratio decidendi de la Sentencia, se razonaba: 'Ni que decir tiene que, dictada por esta Sala la Sentencia de apelación a que se ha hecho referencia (10 de mayo de 2012), inmediatamente procedía el cumplimiento de la de instancia en sus propios términos, sin que puedan entrarse en disquisiciones posteriores o en la búsqueda de subterfugios para eludir el cumplimiento. Da la vigorosa impresión de que la Gerencia no ha querido el cumplimiento de la Sentencia, postura en que se ha apoyado la demandada en su deseo de perpetuar una situación contraria al orden jurídico. El artículo 117.3. de la Constitución establece que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan' y el 118, que 'es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto', preceptos estos desarrollados por el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (' La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley '.
Por ello, procede anular el último pronunciamiento del Juzgado y, sin concesión de trámite alguno, ordenar por el Juzgado a las partes codemandadas el íntegro, inmediato y puntual cumplimiento de lo establecido en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , confirmada en su integridad por la Sala, requiriendo a la demandada y, subsidiariamente, a la GMU, a su ejecución y adoptando cuantas medidas sean precisas para perseguir ante el orden jurisdiccional correspondiente cualquier actitud de desobediencia que por cualquiera de las partes pudiera adoptarse.'.
Por último, por Don Conrado y Doña Bernarda se presentó escrito solicitando la aplicación del art 112 de la LJ ante la pasividad de la GMU en orden a la ejecución de la sentencia, dando lugar al auto de 27 de mayo de 2015 objeto de esta apelación.
A modo de resumen de estos antecedentes cabe destacar por tanto:
1º) Que la licencia municipal de obras concedida a la Sra. Rebeca en fecha 15 de Marzo de 2.004 para la construcción del chalet fue anulada por Sentencia del Juzgado de 11 de junio de 2007 en la cuál, no obstante, se contemplaba la pertinencia de que la Administración demandada requiriese a la propiedad para que en el plazo máximo de dos meses instara la legalización de esas obras ya ejecutadas con aportación en su caso del proyecto unitario de edificación adosada.
2º)Que instada por la propiedad esa legalización la misma fue estimada mediante Resolución de 31 de julio de 2009 concediendo la licencia de obras de legalización de chalé.
3º)Que dicha Resolución fue anulada por Sentencia del Juzgado de 4 de noviembre de 2011 por no cumplir el deber de legalización de las obras impuesto por la sentencia de 11 de junio de 2007 , disponiéndose en ella que la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda 'instará el inmediato restablecimiento del orden jurídico perturbado con adopción de las medidas tendentes a la reposición de la realidad física alterada, incluida la demolición de lo indebidamente construido en virtud de la licencia anulada.'. Decisión judicial confirmada en apelación por la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2012 .
4º)Que el Sr. Conrado y la Sra. Bernarda pidieron ante el Juzgado la ejecución de la referida Sentencia mediante la demolición de toda la construcción llevada a cabo por la Sra. Rebeca , incidente estimado parcialmente por Auto de 28 de noviembre de 2013 en tanto que, no obstante acordar la demolición del sótano y del cuarto de instalaciones, confirmaba la procedencia de la resolución municipal de 22 de enero de 2013 que concedía a la Sra. Rebeca para que en dos meses procediera al restablecimiento de la legalidad urbanística, presentando proyecto técnico que recoja el resultado de aplicar a la vivienda actualmente existente los parámetros de la Ordenanza Residencia Aislada Alta del Plan Parcial 'Castillo del Espíritu Santo' para que aprobado el mismo se procediera a la demolición de aquellos elementos de la edificación que resulten disconformes con la ordenación urbanística de aplicación.
5º) Ese Auto fue revocado por la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 , que estimando el recurso de apelación formulado por D. Conrado y Doña. Bernarda (que, recordemos, pedían la demolición de toda la construcción llevada a cabo por la Sra. Rebeca ) concluía que debía procederse como se indicaba en su fundamento segundo, en el cuál se contemplaba que, sin trámite alguno, el Juzgado debía ordenar a las partes codemandadas el íntegro, inmediato y puntual cumplimiento de lo establecido en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , requiriendo a la demandada y, subsidiariamente, a la GMU, a su ejecución y adoptando cuantas medidas sean precisas para perseguir ante el orden jurisdiccional correspondiente cualquier actitud de desobediencia que por cualquiera de las partes pudiera adoptarse.
Tercero .- Nos dice la apelante que el auto combatido infringe el art 112 de la LJ en tanto que no ha habido trámite de audiencia, ni, en consecuencia, posibilidad de formular alegaciones, vulnerándose así la tutela judicial efectiva.
Desliza seguidamente la apelante la hipótesis de que el auto apelado resuelva el incidente de ejecución por ella planteado en fecha 24 de marzo, cuando lo cierto es que ese incidente es resuelto por el auto de 29 de mayo, objeto de la apelación 682/15 . Por eso en la sentencia de esta misma fecha que resuelve la apelación 682/15 decimos lo siguiente -tercer Fundamento, prácticamente in fine-: 'Por último, como ya se ha indicado, mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015 la Sra. Rebeca promovió ante el mismo incidente en ejecución de Sentencia a fin de que se instara a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda la tramitación del Proyecto de construcción que aporta ('Proyecto de Construcción de la edificación complementaria del proyecto básico unitario de dos viviendas unifamiliares adosadas y la demolición de lo indebidamente construido'), su ejecución y la suspensión de todo medio de ejecución. Incidente desestimado mediante el Auto de 29 de mayo de 2015 objeto de esta apelación'.
Por la misma razón, no podemos aceptar que el auto que ahora nos ocupa carezca de motivación -segundo motivo del recurso- en relación con lo solicitado en ese escrito de 24 de marzo. Mas, en cualquier caso, la íntima conexión entre uno y otro auto, derivada, entre otras circunstancias, del hecho de ser dictados en ejecución de una misma sentencia, determina que la indefensión alegada no sea más que una alegación sin fundamento de quien, como la Sra. Rebeca , ha estado al tanto de principio a fin, con un papel lógicamente muy activo, de los avatares de un proceso cuyos antecedentes se remontan a hace más de diez años, como hemos tenido ocasión de exponer.
En cualquier caso, señalando el auto cuya impugnación resolvemos que la sentencia no estará ejecutada hasta la total demolición del inmueble cuya construcción se amparó en una licencia contraria a Derecho, según resolución judicial firme, hemos de remitirnos a los razonamientos de la sentencia que dictamos en la misma fecha que la presente, resolviendo la apelación 682/15 , no sin antes dejar señalado que es manifiesto que la Sra. Rebeca carece de legitimación para impugnar las medidas coercitivas en nuestro auto adoptadas en relación con el Gerente de la GMU.
En ese auto de esta misma fecha decimos, y reiteramos ahora dada la coincidencia de alegaciones, que 'con carácter previo debemos rechazar la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante (pericial ordenada a valorar la conformidad con la ordenación urbanística municipal del proyecto aportado, y documental pública para constatar el otorgamiento de licencias municipales de obras en parcelas homólogas a la de la apelante), habida cuenta que: en primer lugar, encontrándonos ante un incidente de ejecución de Sentencia, y en atención a los antecedentes referenciados, nuestra decisión ha de versar únicamente sobre si en concordancia con los pronunciamientos judiciales adoptados únicamente cabía la demolición total de lo edificado, o por el contrario era posible tramitar su legalización parcial en virtud del Proyecto aportado, de suerte que en este último caso es a la Administración municipal, competente al efecto, a la que incumbe valorar el ajuste o no de ese Proyecto a la ordenación urbanística en el correspondiente expediente de legalización; y en segundo término, que siendo el objeto del incidente llevar a puro y debido efecto la Sentencia en ejecución la resolución a adoptar en torno a él ha de circunscribirse únicamente a la edificación que constituye su objeto, sin consideración por tanto a las obras que pudieran haberse ejecutado en otras parcelas (más cuando éstas no se identifican debidamente, y cuando la generalidad con que se plantea la prueba documental impide apreciar la coincidencia de circunstancias objetivas y procedimentales con la actuación que aquí nos concierne); consideración esta última que, por lo demás, lleva aparejada la desestimación de lo alegado por la parte apelante sobre este particular.
Tampoco cabe la celebración de la vista oral que se interesa teniendo presente: de una parte el rechazo de la prueba propuesta a cuya valoración estaría encaminada ese acto procesal; y de otro, que vistos los antecedentes expuestos, los particulares obrantes en este incidente, y las posiciones expuestas por las partes a lo largo del mismo en ambas instancias, esta Sala se encuentra debidamente ilustrada y en condiciones de resolver el debate planteado.
Cuarto .- Reiteramos que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos, señalando al efecto las Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1983, de 29 junio , y 109/1984, de 26 noviembre , que: 'el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad.'
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo tiene establecido (así, Sentencia de su Sección 5ª de 8 de abril de 2014 dictada en recurso de casación, y las que en ella se citan de 30 de diciembre de 2011 y 15 de julio de 2003), que 'forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.
La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 , es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad'.
En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos, por lo que las excepciones a la exigencia constitucional de ejecución de las sentencias deben interpretarse restrictivamente.'.
Pues bien, de los antecedentes más arriba relacionados se desprende, frente a lo sostenido por la parte apelante, que bien el Juzgado, bien esta Sala, se han pronunciado ya en el sentido de que la medida procedente para hacer efectiva la Sentencia de noviembre de 2011 es precisamente la demolición de lo construido.
En primer lugar, la propia Sentencia de 4 de noviembre de 2011 en tanto que anuló la resolución municipal que resolvió -otorgando la licencia pedida- el expediente de legalización de las obras y acordó al propio tiempo que la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda instará el inmediato restablecimiento del orden jurídico perturbado con adopción de las medidas tendentes a la reposición de la realidad física alterada, incluida la demolición de lo indebidamente construido en virtud de la licencia anulada ( Sentencia, como hemos dicho, confirmada en apelación por la de esta Sala de 10 de mayo de 2012 ).
Y en segundo lugar, la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 en cuanto estima la apelación deducida por el Sr. Conrado y la Sra. Bernarda (cuya pretensión era precisamente la de demoler toda la construcción llevada a cabo por la Sra. Rebeca ) y anulaba la resolución municipal de 22 de enero de 2013 concediendo a la Sra. Rebeca el plazo de dos meses para el restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico (que recoja el resultado de aplicar a la vivienda actualmente existente los parámetros de la Ordenanza Residencia Aislada Alta del Plan Parcial 'Castillo del Espíritu Santo' para que aprobado el mismo se procediera a la demolición de aquellos elementos de la edificación que resulten disconformes con la ordenación urbanística de aplicación).
De otra parte, la decisión adoptada en el primer caso (nos referimos a la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 ) se ajusta plenamente a lo dispuesto en los artículos 182.1 y 183.1.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , a tenor de los cuáles 'el restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente' (artículo 182.1), y 'procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando se inste la legalización y ésta haya sido denegada' (artículo 183.1.b)).
Esto es, denegada por mor de la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 la legalización de las obras (anulando la licencia municipal concedida en julio de 2009 en el expediente legalización) no cabe otra alternativa que la reposición de la realidad física alterada, la cuál ha de llevarse a efecto necesariamente mediante la demolición de lo construido de acuerdo con lo que para este tipo de casos dispone el artículo 49.2.a) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo ('Demolición de las obras ilegales').
Y en lo que respecta a la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 no es sino consecuencia de aquél primer pronunciamiento judicial, es conforme con lo que en el mismo se decidió; siendo destacable, además, que en su virtud se anula la resolución municipal que habilitaba la presentación por la Sra. Rebeca de un nuevo proyecto que legalizara en parte las obras ejecutadas previendo la demolición de todo aquello que fuera disconforme con la ordenación urbanística; que es precisamente lo pretendido por la actora en el incidente que aquí nos ocupa con el Proyecto que acompaña al mismo, según se desprende además de las alegaciones vertidas en su escrito de apelación.
En definitiva, el incidente de ejecución promovido por la apelante de acuerdo con el Proyecto que aporta no da efectivo cumplimiento a la Sentencia en ejecución de 4 de noviembre de 2011 y a la Sentencia incidental de 20 de junio de 2014 , sino que muy al contrario contraviene sus pronunciamientos en tanto que pretende la legalización parcial de la obra ejecutada cuando tal posibilidad fue ya desechada por ambas resoluciones judiciales, por mor de las cuáles quedaba excluida esa posibilidad de legalización (aun parcial) y únicamente procedía la reposición de la realidad física alterada (lo que ha de verificarse a través de la demolición de lo edificado).
Esa legalización debió suscitarla la parte actora tras el dictado de la Sentencia de 11 de junio de 2007 , y de acuerdo con su Fallo, mediante la aportación de Proyecto técnico que contemplara el ajuste de la edificación (en todo o en parte) a la ordenación urbanística, planteando en el segundo caso (legalización parcial) la aplicación de los principios que ahora enuncia de proporcionalidad, conservación de la riqueza y menor demolición. Pero la realidad es que promovida esa legalización, y admitida por la Administración municipal en la resolución de 31 de julio de 2009 (concediendo la licencia de obras de legalización de chalé), ésta fue anulada por la Sentencia de noviembre de 2011 con la consecuencia reiterada de la reposición de la realidad física alterada.
En consecuencia, la parte apelante pretende reabrir un debate ya resuelto a través de distintas resoluciones judiciales mediante la sucesiva promoción de incidentes que, por ello, están condenados al fracaso y que están demorando indebida e injustificadamente ya durante años la efectividad de la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 . El único modo de llevar a puro y debido efecto esa Sentencia en la forma y términos en ella consignados y en cumplimiento de las declaraciones contenidas en su Fallo ( artículos 103.2 y 104.1 de la ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción), junto a la posterior de esta Sala de 20 de junio de 2014, es la demolición total de lo edificado, como resolvió el Auto de instancia, procediendo por ello su confirmación.
Quinto .- En cuanto al recurso que interpone la Gerencia Municipal de Urbanismo, debemos subrayar esta circunstancia, que lo interpone la Gerencia Municipal de Urbanismo, siendo así que se dirige a impugnar la multa coercitiva impuesta que lo ha sido, como no podía ser de otra manera dado el principio de personalidad de las sanciones, al Gerente, no a la Gerencia. Así, es de notar que, por ejemplo, el art 193.4 de los LOUA dispone que no podrá imponerse sanción a las Administraciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen por ellas. Y el 112 de la LJ , a cuyo amparo se ha impuesto la multa al Gerente, habla de de imposición a 'las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala'. Es, pues, claro que la Gerencia carece de legitimación para discutir la multa coercitiva impuesta a su Gerente, ignorando la Sala el tenor del art 22 de los Estatutos en que, presuntamente, pretende ampararse el Gerente para que sea la Gerencia, y no un Letrado de su elección, la que defienda sus intereses personales y particulares, Estatutos que no se han aportado, con lo cual evitamos que se haga un uso desviado por parte del Gerente de recursos públicos, los de la Gerencia, que no están para defender intereses privados.
Y, finalmente, extraña sobremanera a la Sala que, ciñendo el recurso la Gerencia a los apartados 2º y 3º del auto de 27 de mayo, ponga énfasis en que, a su entender, la ejecución de la sentencia no implica la demolición de todo lo construido.
Sexto .-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer a las partes apelantes las costas causadas en esta instancia, por mitad e iguales partes.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 750 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, a la actividad procesal en esta instancia de la parte actora (única que ha presentado escrito de oposición a la apelación) circunscrita a la formulación de dicho escrito, y a la dedicación requerida para formular esa oposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por Doña. Rebeca y por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda contra el Auto num. 151/2015 de 27 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Cádiz dictado en Incidente de Ejecución de Sentencia num. 30.9 correspondiente al Procedimiento Ordinario 30/2010. Se imponen a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente.
Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado, al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

