Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 80/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3478

Núm. Roj: SJCA 3478:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº80/2021

SENTENCIA Nº 135

En la Ciudad de Valladolid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 80/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:BFF FINANCE IBERIA S.A.U., representada por el Procurador/a Dª María del Mar Teresa Abril Vega y defendida por el Letrado/a Dª Teresa Pérez-Vera García.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID), representado por el Procurador/a D. Francisco Javier Gallego Brizuela y defendido por el Letrado/a D. José Ferrández Otaño.

ACTUACION RECURRIDA:la inactividad del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) derivada del escrito presentado por la actora el 9 de julio de 2020 ante dicho Ayuntamiento con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo artículo 217 TRLCSP).

CUANTÍA:10.076,41 euros (9.716,41 euros de intereses de demora y 360 euros de costes de cobro).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA S.A.U., se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) derivada del escrito presentado por la actora el 9 de julio de 2020 ante dicho Ayuntamiento con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo artículo 217 TRLCSP).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare disconforme a derecho la inactividad recurrida, y se condene a la Administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes: 360 euros en concepto de costes de cobro; 9.716,41 euros en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo; los intereses devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo; con expresa condena en costas a la Administración demandada; todo ello con base a los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Las mercantiles que se relacionan en el documento 3 realizaron determinadas prestaciones a favor de este Ayuntamiento en su calidad de contratistas; ello motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas, que no han sido abonadas en los plazos legalmente establecidos. Todos los derechos derivados de esas facturas fueron cedidos a la actora conforme a la normativa de aplicación, y esa cesión fue notificada de forma fehaciente a la Administración demandada.

La inactividad de la Administración es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto, debiendo ser condenada al pago de los conceptos e importes siguientes:

-la cantidad de 40 euros por cada factura por costes de cobro, conforme al artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE.

-la cantidad de 9.716,41 euros en concepto de intereses de demora de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004.

-el interés legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados ( artículo 1.109Cc).

El dies a quo o fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora se fija por el transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura.

El dies ad quem será la fecha en la que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor.

En la base de cálculo de los intereses de demora, debe tomarse en consideración el importe total de la factura incluido el IVA, dado que la Administración debe intereses de demora por el importe de las facturas de las prestaciones realizadas, que incluye evidentemente el IVA.

Es de aplicación el artículo 1.109 del Cc respecto de los intereses legales.

Finalmente se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre las cuestiones indicadas en el escrito de demanda y a cuyo contenido nos remitimos.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID) se formuló oposición al recurso negando la inactividad de la Administración. En fecha 10 de julio de 2020 la actora reclamó los intereses de demora y el Ayuntamiento contestó inadmitiendo esa reclamación el 27 de julio de 2020 por Decreto 2020/1464: esta resolución se notificó a través de la sede electrónica del Ayuntamiento. El recurso debe considerarse extemporáneo dado que han transcurrido más de 2 meses desde que se notificó la resolución hasta la interposición de la demanda el 11 de mayo de 2021. Se remite al contenido de la resolución y al informe en el que se basa.

En cuanto al fondo, la parte actora solicita intereses moratorios, fijando el dies a quo y dies ad quem conforme indica en su escrito de demanda: se debe aplicar el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 4.2 de la Ley 3/2004.

Se remite al contenido de los tres contratos que el Ayuntamiento suscribió con CLECE. Respecto de los intereses de demora se deberán abonar a partir de los 60 días.

Respecto de la fecha final, en que CLECE cobró las facturas, se desconoce porque la actora no aporta documento alguno que lo acredite.

Existe ya jurisprudencia respecto del cálculo de los intereses excluyendo el importe del IVA de la factura ( STS de 12 de julio de 2004); sólo cabría reclamarlo si la actora acredita que ha ingresado el IVA, recayendo la carga de la prueba sobre ella.

Respecto del anatocismo también hay una amplia jurisprudencia que lo admite sólo cuando los intereses sean una cantidad líquida, claramente determinada.

SEGUNDO.-Se formula en primer lugar por la Administración demandada un motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por considerarlo extemporáneo; alega la Administración que en fecha 10 de julio de 2020 la actora reclamó los intereses de demora y el Ayuntamiento contestó inadmitiendo esa reclamación el 27 de julio de 2020 por Decreto 2020/1464: esta resolución se notificó a través de la sede electrónica del Ayuntamiento. Han transcurrido más de 2 meses desde que se notificó la resolución hasta la interposición de la demanda el 11 de mayo de 2021.

Esta pretensión de inadmisibilidad debe ser desestimada: sin necesidad de entrar a valorar la validez de la notificación a través de la sede electrónica, el Decreto de Alcaldía nº 2020/1464 de 27 de julio de 2020, por el que se inadmite la reclamación por los conceptos de intereses de demora y costes de cobro efectuada por BFF FINANCE IBERIA S.A.U., no contiene pie de recurso; es decir, a la vista de ese Decreto, la recurrente no podía conocer si era susceptible de recurso, cuál era el recurso que podía interponerse, ante quién o en qué plazo podía hacerlo, por lo que en ningún caso puede entenderse extemporáneo el recurso que nos ocupa.

A este respecto podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1ª, de 3 de octubre de 2019, nº 112/2019, recurso 2598/2017, pte: D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativoimpone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismoy además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible 'con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante', por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla. Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la inadmisión del recurso impidió a la recurrente el acceso a la jurisdicción. Al haberse acordado la inadmisión en virtud de una interpretación de la normativa procesal que entendemos formalista y desproporcionada, es procedente un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. El restablecimiento de esta en su derecho conlleva la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara esta resolución para que la Sala dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado'.

TERCERO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, el Ayuntamiento demandado no plantea en sede judicial la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de BFF FINANCE IBERIA S.A.U., sino que entra a analizar los motivos alegados por la demandada para fundamentar la reclamación de intereses; es por ello que, no discutiéndose esa legitimación, procede examinar directamente los motivos de fondo aducidos en la demanda para la estimación de sus pretensiones:

Se reclama en primer lugar la cantidad de 40 euros por cada factura por costes de cobro, conforme al artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE.

Como concluye la Sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, sección 5ª, de 2 de junio de 2021, recurso 590/2020, Pte: D. Jesús Nicolas García Paredes:

'Sobre el abono de los costes de cobro, el artículo 216.4 TRLCSP , en su redacción original, ya establecía para los casos de demora en el pago, además de la obligación de abonar los intereses de demora, «la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales».

La Ley 3/2004, en la redacción dada porReal Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, en su artículo 8.1 dispone: «Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal». Añade: «Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».

(...)

Como declaramos en la sentencia, antes citada, 'el propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija. LaDirectiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, dispone en su artículo 6 que además de la cantidad fija de 40 euros, «el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.» '.

Es decir, en el supuesto de autos, la recurrente tiene derecho a una cantidad fija de 40 euros en concepto de costes de cobro; si pretendía obtener el reconocimiento de a una cantidad superior, debió acreditar ese coste superior ocasionado (por ejemplo los gastos de contratación de un abogado o agencia de cobro): en el presente caso no se ha acreditado nada de lo expuesto, por lo que procede fijar la cantidad fija de 40 euros a cobrar en ese concepto.

CUARTO.-La recurrente reclama además la cantidad de 9.716,41 euros en concepto de intereses de demora de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004. Y para su cuantificación, entiende que el dies a quo o fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora se fija por el transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura; y el dies ad quem será la fecha en la que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su apartado 4 (de aplicación al supuesto de autos por ser la fecha de las facturas del año 2019 en adelante):

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

En el presente caso, en los contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Medina del Campo y CLECE S.A., de los que traen causa las facturas litigiosas, se indica que:

'El Ayuntamiento de Medina del Campo tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, la Administración deberá aprobar los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

Conforme a lo expuesto y en atención a lo pactado en el contrato, procederá el abono a la recurrente de los intereses de demora de la cantidad adeudada en concepto de principal, comenzando el cómputo o dies a quo, una vez transcurridos 30 días desde la fecha de la presentación de las facturas en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad en el plazo de 30 días desde la prestación del servicio.

Procederá computar 'los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados', a que se refiere la Administración demandada, respecto de aquellas facturas en las que conste esa aprobación dentro de plazo.

El dies ad quem o día de finalización del devengo de intereses será aquel en el que conste la disponibilidad para la actora del importe de cada factura. En este sentido se ha pronunciado también la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, nº 131/2017, dictada en el procedimiento abreviado nº 95/2017.

QUINTO.-La actora reclama a continuación el interés legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados ( artículo 1.109Cc).

se asumen y comparten los fundamentos jurídicos que al respecto se contienen en un supuesto similar en la Sentencia nº 59/2018 de 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento ordinario 5/2017, que dispone:

'Solicita además la actora el abono de los intereses de los intereses ex. Art. 1.109LEC, a lo que se opone la demandada sobre la base de entender la cantidad reclamada ilíquida. Y en este punto, asiste la razón a la administración recurrida pues si bien es jurisprudencialmente pacífico que el artículo 1109CCresulta aplicable a la contratación administrativa y por ello los intereses devengados por mora generan, a su vez, el derecho a percibir el interés legal (anatocismo) desde que éste se reclama judicialmente hasta que se produce el pago efectivo del interés por mora (v. STS de 11 de enero de 2005 Rec. cas. 1985/1999 o STS 29 de abril de 2002 , aunque con la prevención fáctica de que el principal esté determinado. V. STS 10 de mayo de 2012, Rec. Cas. 3823/2009 , y las que en ella se citan, en este caso, la cantidad reclamada no era líquida o perfectamente liquidable, habida cuenta de la controversia subyacente y, que además, se ha resuelto en contra de lo pretendido por la actora.'

Y al no encontrarnos ante una cantidad líquida vencida y exigible de intereses, dado que ha sido objeto de controversia no solo la exigencia de los intereses de demora sino el cómputo del plazo para su devengo, no cabe aplicar el anatocismo previsto ene l art. 1.109 del Código civil.

SEXTO.-Respecto de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada de un contrato administrativo, la cuestión ha sido ya resuelta por la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 24 de marzo de 2021, nº 427/2021, recurso 6689/2019, Pte: D. José Luis Requero Ibañez:

'CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión que presenta interés casacional tiene dos partes (cfr. Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia): una general, referida a si cabe incluir el IVA en el cálculo de intereses moratorios y la segunda, cuál es el dies a quo. Sobre las mismas esta Sala se ha pronunciado en las sentencias 1344 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 19/10/2020 (rec. 2258/2019 )Contratación pública. Inclusión de cuotas de IVA en el cálculo de la base de intereses de demora. y 1345/2020, ambas de 19 de octubre (recursos de casación 2258/2019 y 7382/2018, respectivamente); la primera referida a una sentenciaJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 19-10-2020 (rec. 7382/2018) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la segunda referida a otra sentencia de la misma Sala y Sección que la ahora recurrida.

2. Sobre ambas cuestiones hay que decir lo siguiente:

1º El devengo del IVA que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar, en este caso, con la prestación del servicio, luego lleva aparejada la exigibilidad del impuesto (cfr. artículo 75.Uno.2º LIVALegislación citada que se interpretaLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. art. 75 (01/03/2020)); por su parte la factura es la constatación o prueba documentada de la realización del hecho imponible y el devengo en sus diferentes modalidades (cfr. sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 20 de marzo de 2012, recurso de casación 6208/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 20-03-2012 (rec. 6208/2008)).

2º La repercusión del IVA devengado en aquel para quien se realiza el servicio u operación gravada, tiene lugar mediante la emisión de la factura, como expresamente se recoge en el artículo 88.Tres LIVALegislación citada que se interpretaLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. art. 88 (01/01/2013) y no antes (cfr. apartado cinco de dicho precepto).

3º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artículo 216.4 de la LCSP 2011 Legislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. art. 216 (16/07/2014) y que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector PúblicoLegislación citada que se interpretaLey 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. art. 198 (09/03/2018) (en adelante, LCSP2017). Se prevé así que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.

4º Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2004, recurso de casación 8082/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 12-07-2004 (rec. 8082/1999)).

5º Lo dicho exige que conste el ingreso del IVA antes del cobro de la factura, más la prueba de que el contratista no está acogido al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X en el Título IX LIVA introducido por la Ley 14/2013.

3. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCALegislación citadaLJCA art. 93.1 respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo será el del pago o ingreso de la misma'.

En el presente caso la parte actora no ha acreditado documentalmente que se haya ingresado el impuesto antes de cobrar la factura, por lo que no procede incluir el IVA en el cálculo de intereses de demora solicitado.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 10.076,41 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA S.A.U., contra la inactividad del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) derivada del escrito presentado por la actora el 9 de julio de 2020 ante dicho Ayuntamiento con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo artículo 217 TRLCSP), DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la Administración demandada al abono a la actora de los intereses de demora reclamados conforme a los criterios de cálculo fijados en esta Sentencia, más 40 euros en concepto de costes de cobro.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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