Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2019 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2870

Núm. Roj: STSJ M 2870:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0020435

Procedimiento Ordinario 991/2019

Demandante:D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 135/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 991/2019, interpuesto por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Conrado, bajo la dirección técnica del Abogado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, contra la resolución de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Cónsul General de España en Manila (Filipinas), que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 30 de abril de 2019 del mismo órgano, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2019, acordándose mediante decreto de 8 de octubre de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare haber lugar a concesión del visado solicitad, levantándose la obligación de salida del territorio nacional.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado comunitario cumple con todos los requisitos exigidos para obtenerlo, pues depende económicamente de su padre de nacionalidad española, quien tiene ingresos suficientes para hacerse cargo de su hijo, remarcando los envíos de dinero para su subsistencia realizados por aquella a este, que el interesado no obtiene otro ingreso alguno, que se encuentra solo en Filipinas y que toda su familia está en territorio español. No obstante, también alega que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, lo que le genera indefensión.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado comunitario no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, al no acreditarse la dependencia económica de familiar comunitario, reiterando la fundamentación de la resolución recurrida.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 19 de febrero de 2020.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 21 de febrero de 2020, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos, declarándose las actuaciones conclusas.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Cónsul General de España en Manila (Filipinas), que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 30 de abril de 2019 del mismo órgano, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario a don Conrado, nacional de Filipinas y nacido el NUM000 de 1993, por razones de reunificación familiar con su padre, don Ildefonso, de nacionalidad española.

La resolución administrativa recurrida sustenta su decisión en que el solicitante de visado no justifica la dependencia económica de su padre, de nacionalidad española, pues lo envíos de dinero comienzan en octubre de 2016, no son regulares y constantes y no se justifica como pudo mantenerse antes de comenzar a recibir remesas de dinero de su padre, así como tampoco justifica debidamente no haber trabajado nunca.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten, en síntesis, en que el solicitante de visado comunitario cumple con todos los requisitos exigidos para obtenerlo, pues depende económicamente de su padre de nacionalidad española, quien tiene ingresos suficientes para hacerse cargo de su hijo, remarcando los envíos de dinero para su subsistencia realizados por aquella a este, que el interesado no obtiene otro ingreso alguno, que se encuentra solo en Filipinas y que toda su familia está en territorio español. No obstante, también alega que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, lo que le genera indefensión.

Frente a ello, la Abogacía del Estado argumenta que el solicitante de visado comunitario no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, al no acreditarse la dependencia económica de familiar comunitario, reiterando la fundamentación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Motivación de la resolución recurrida.

En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 1061__h6_0035art>35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de reagrupación familiar.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Cónsul General de España en Manila (Filipinas) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entraña indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.

Sin duda, en modo alguno se ha visto limitado el derecho de los solicitantes del visado a aportar los documentos o cualquier otro medio de prueba que estimaran pertinente para acreditar el cumplimento de los requisitos para la obtención del visado solicitado, por lo que no cabe apreciar la concurrencia del vicio de nulidad del artículo 47.1.a) LPAC.

Resulta evidente que la parte demandante no ha sufrido indefensión alguna, habiendo tenido ocasión de impugnar en vía jurisdiccional las resoluciones denegatorias de visado, donde ha podido hacer las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión y ha tenido ocasión de aportar cuantos medios de prueba considerara relevantes para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado, con independencia de que no lo haya hecho.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.

TERCERO.- Régimen jurídico de la concesión de visado de familiar comunitario.

La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2.c) del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario pretendido por la parte recurrente, en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (Rec. 114/2007), que anuló diversas expresiones de dicho precepto.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 11 de julio de 2016 , Rec. 499/2015, 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015, 19 de octubre de 2015 , Rec. 1373/2015, 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012, y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007, donde se citan otros muchos precedentes).

En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el familiar comunitario con quien pretende reunirse es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país -aunque en ningún caso con carácter incondicionado-.

Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a 'c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b )'.

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece que 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016, ha declarado lo siguiente:

' (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

(...)

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1CE, habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/07 , que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1CE' .

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a) ser ascendiente directo, y b) vivir a cargo del ciudadano europeo.

Con el fin de determinar cuando el descendiente se encuentra 'a cargo'de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo'que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Recientemente, la jurisprudencia europea nos recuerda su doctrina sobre la cuestión en la STJUE de 29 de diciembre de 2019, C-519/18, en los siguientes términos:

'47 (...) la condición de miembro de la familia 'a cargo' del ciudadano de la Unión titular del derecho de residencia implica que se acredite la existencia de una situación de dependencia real. Esta dependencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia ( sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , EU:C:2004:639 , apartado 43; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 55; de 16 de enero de 2014, Reyes, C-423/12 , EU:C:2014:16 , apartados 20 y 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 50).

48 Para determinar la existencia de tal dependencia, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el miembro de la familia no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe existir en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en el que este solicita establecerse con el ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de enero de 2007, Jia, C-1/05 , EU:C:2007:1 , apartado 37, y de 16 de enero de 2014, Reyes, C-423/12 , EU:C:2014:16 , apartados 22 y 30).

49 Debe tenerse en cuenta esta jurisprudencia para interpretar el concepto de miembro de la familia 'a cargo' en el sentido de la Directiva 2003/86. En efecto, las Directivas 2004/38 y 2003/86 persiguen objetivos similares al pretender garantizar o favorecer, dentro del Estado miembro de acogida, la reagrupación familiar de los nacionales de otros Estados miembros o de terceros países que residen legalmente en él.'

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014, y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012, entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013, entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per seprueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia'del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.

Por consiguiente, para determinar si un descendiente directo de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

Y la apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte del ciudadano comunitario; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente (en este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras en nuestras sentencias de 29 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo 810/2015 y de 26 de julio de 2016, recursos contencioso-administrativos 1780/2015 y 1815/2015).

Asimismo, la STS de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el solicitante del visado se encuentre, de forma efectiva y real y no meramente formal, 'a cargo'de su madre de nacionalidad española, tales como que se desconozca que esta tuviera capacidad económica para mantener al solicitante del visado, al desconocerse su situación laboral y rentas, que no conste la situación económica del solicitante, y que, encontrándose vivo el padre de aquel, se carezca de información alguna sobre el mismo y si contribuye a cubrir las necesidades de subsistencia del solicitante.

CUARTO.- La resolución de la cuestión litigiosa.

Por todo ello, habremos de valorar la el contenido del expediente administrativo para determinar si en este caso el solicitante del visado de reagrupación familiar cumple con ese requisito de estar'a cargo'de su madre, de nacionalidad española, centrándonos así en la motivación expresamente ofrecida por la resolución recurrida, sin que puedan tomarse en consideración documentos acreditativos de circunstancias no reflejadas en el indicado expediente puesto que conforme a la documentación aportada por los solicitantes de visado con su solicitud y obrantes en el mismo se han dictado la resoluciones denegatorias de visado de reagrupación familiar ahora recurridas, sobre cuya conformidad a Derecho ha de pronunciarse la Sala en este recurso, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción.

Pues bien, atribuye singular relevancia el recurrente a las remesas de dinero recibidas de su padre desde el año 2014, que se concretan en cifras diferentes a las alegadas por la parte actora, alrededor de 490 euros en 2014 en cinco remesas, 2.760 euros en 2015 en once remesas, 3.565 euros en el año 2016 en seis remesas, 1.485 euros en 2017 en cinco remesas y 5.935 en el año 2018 en once remesas, siendo la última del mes de noviembre, habiéndose presentado la solicitud de visado el 28 de mayo de 2019.

Se trata de remesas de dinero inconstantes y de cifras muy variables, cesando seis meses antes de la solicitud del visado y adquiriendo singular relevancia precisamente en la anualidad anterior a la presentación de la solicitud del visado. Además, aunque las remesas de dinero enviadas por la padre del solicitante de visado, de nacionalidad española, excedan de salario mínimo interprofesional algunas de tales anualidades, cifrado por la parte demandante en 255 euros mensuales, tal circunstancia no permita acreditar, sin más, que el solicitante del visado se encuentre 'a cargo'de su padre.

Con independencia de lo anterior, resulta sumamente relevante que el solicitante de visado no aporte información alguna contrastada sobre su situación familiar, económica o patrimonial. En efecto, se desconoce, al menos no consta acreditada, la situación familiar del mismo en su país de residencia, pues afirma que en la actualidad su madre y su hermano residen en España pero no lo justifica en modo alguno.

Tampoco se acredita que el interesado no desempeñe o haya desempeñado en los últimos años trabajo alguno retribuido en Filipinas, al no aportar documentación que ponga de manifiesto tal circunstancia, para lo que no basta un mero documento suscrito por el demandante de consulta telemática de cotizaciones por empleo que carece del carácter oficial exigible a efectos probatorios. La certificación del Alcalde de Manabo de no haber estado empleado por ninguna agencia gubernamental en ese municipio, resulta también insuficiente para mostrar la situación laboral del interesado pues se refiere a una concreta actividad y a un espacio geográfico muy limitado.

Las meras afirmaciones realizadas en el escrito de demanda sobre su situación económica y familiar, sin sustento probatorio alguno, no permiten estimar acreditadas las circunstancias relatadas en tal escrito de parte.

En tales circunstancias, esta Sala no estima suficientemente acreditado que el solicitante del visado viva 'a cargo',según la interpretación que de ese concepto hemos realizado, de su madre, de nacionalidad española, con la que pretende reunirse en territorio español, lo que supone el incumplimiento de un requisito sustancial para la obtención del visado de familiar de comunitario solicitado y justifica su denegación.

En consecuencia, se aprecia el incumplimiento de los requisitos para la obtención del visado solicitado, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Conrado, contra la resolución de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Cónsul General de España en Manila (Filipinas), que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 30 de abril de 2019 del mismo órgano, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0991-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0991-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

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