Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1334/2004 de 28 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1351/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101602
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6159
Encabezamiento
Recurso número: 1334/04
S E N T E N C I A N º 1351/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a veintiocho de julio de dos mil seis..
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1334/04 promovido por la Procuradora PAULA CALABUIG VILLALBA en nombre y representación de APIVAL (ASOCIACION PARA LA PROMOCION E INSERCION LABORAL EN LA C.V.), contra la resolución adoptada con fecha 7.6.2004 por la Directora General del SERVEF, mediante la que se acuerda inadmitir el recurso de reposición en su día formulado por la hoy actora contra la resolución de fecha 18.12.2003, mediante la que se practicaron determinadas minoraciones a una previa subvención concedida. La razón de la inadmisión del recurso fue la de haberse presentado el mismo fuera del plazo legalmente establecido, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA..
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: *No habiendose recibido el proceso a prueba , se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 12 de Julio del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de reposición contra la Resolución adoptada con fecha 7.6.2004 por la Directora General del SERVEF, mediante la que se acuerda inadmitir el recurso de reposición en su día formulado por la hoy actora contra la Resolución de fecha 18.12.2003, mediante la que se practicaron determinadas minoraciones a una previa subvención concedida. La razón de la inadmisión del recurso fue la de haberse presentado el mismo fuera del plazo legalmente establecido.
Como datos de hecho a considerar, y que han resultado indiscutidos en esta litis, tenemos los siguientes: 1) En fecha 18.12.2003, el Director General de Formación y Cualificación Profesional dictó Resolución por la que acordó minorar la subvención concedida previamente a la recurrente; 2) Tal resolución fue notificada a la actora con fecha 11.2.2004; y 3) La asociación demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución de referencia con fecha 12.3.2004.
En el presente recurso, y aparte de realizarse determinadas alegaciones de fondo relativas a la improcedencia de las minoraciones practicadas por el SERVEF, la actora ha defendido , en atención a su particular interpretación de lo establecido en el art. 48.2 de la Ley 30/1992, la tempestividad del recurso de reposición en su día formulado, ya que -según dicha parte- el día de vencimiento del plazo legalmente establecido (un mes) cumplía el 12.3.2003, que es precisamente el día en que se presentó el recurso.
La administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, con argumentos que serán tratados en el siguiente fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Debe procederse, según seguidamente se razonará , a la desestimación del recurso.
Dispone el art. 48.2 de la Ley 30/1992 (en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 ) que: "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate... Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"; y el art. 5.1 del Código Civil que: "...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha...".
La cuestión que plantean estos preceptos, en relación al tema del cómputo de los plazos, es la referida a la fijación del "dies ad quem".
Del inciso final del apartado 2 del art. 48 de la Ley 30/1992 podría interpretarse, entre otras posibilidades, que en los plazos señalados por meses el día final es el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo. Se trata de una cuestión que ha dado lugar a no pocos conflictos.
Tradicionalmente los plazos por meses se cuentan "de fecha a fecha", como dice el art. 5.1 del Código Civil y, con anterioridad , por la remisión de la L.J.C.A. a la LECiv y, desde ésta, al CC.
Pero el problema está en qué hay que entender por cómputo ".de fecha a fecha". Según una versión muy extendida y que puede considerarse como consolidada se entiende que el plazo termina el mismo día hábil del mes en que practicó la notificación, o, lo que es lo mismo , el día anterior a aquel en que comienza el cómputo si éste empieza al día siguiente de la notificación. Presupone este planteamiento un concepto de mes "natural", de modo que si el plazo comienza al día siguiente de la publicación o notificación, según dice el arto 46.1 de la LJ?98 (y antes el art. 56 de la LJCA?56 ), finaliza el último día hábil que coincida con aquel en que se realizó la notificación.
Esta siempre confusa situación trató de ser remediada para el cómputo de los plazos Administrativos por la Ley 30/1992. En la primera versión del artículo de referencia se decía que en el caso de plazos señalados por meses éstos se computarán de fecha a fecha (art. 48.2 ), pero el inicio del cómputo sería el de la fecha de la notificación (art. 48.4 ), no desde el día siguiente. Tal solución añadía aún más confusión porque entonces, del concepto de "mes natural" implícito en el cómputo de fecha a fecha , suponía que el recurrente perdía un día (el de la notificación) puesto que el día final seguiría siendo el día inmediato anterior a aquel en el que comienza el cómputo de uno o dos meses después según los plazos.
La reforma incide en este asunto de manera ambigua. Caben al menos dos interpretaciones. Una primera interpretación sistemática concluiría en que se ha vuelto a la situación anterior a 1992, de modo que el cómputo de los plazos coincide ahora en el ámbito Administrativo y en el judicial (art. 46 LJCA?98 ): inicio a partir del día siguiente a la notificación y cómputo de "fecha a fecha", esto es, finalización el mismo día de la notificación. Es posible, sin embargo, una segunda interpretación "pro actione" que, a partir de una lectura literal del precepto , ampliaría en un día el cómputo de los plazos Administrativos. Y ello porque el inicio del cómputo está claro que comienza "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación" (ya no el mismo día de la notificación), pero los plazos no se computarían propiamente de fecha a fecha, sino que finalizarían en el día equivalente "a aquel en comienza el cómputo" (inciso final). Y de ser así eso supondría que el plazo acabaría el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquel en que se realizó la notificación. Lo que supone un día más.
La desaparición de la expresión "de fecha a fecha", que si estaba en el texto inicial, da pie a estas encontradas posibilidades interpretativas. Pero si el cómputo es el tradicional de fecha a fecha, como parece lógico , el plazo acaba el mismo día de la notificación del mes o meses siguientes que correspondan según el plazo de que se trate.
Pues bien , de tales dos posibilidades interpretativas , esta Sala , siguiendo determinada doctrina del Tribunal Supremo , ha venido decantándose por el cómputo de fecha a fecha, entendiéndose, en consecuencia, que el plazo acaba el mismo día de la notificación del mes o meses siguientes que correspondan; solución ésta que, atendiendo a los principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, es la que va a ser aplicada en el presente supuesto.
Lo anterior conduce, por tanto, a la anticipada desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación ,
.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso- administrativo , interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil seis.
