Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2014 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 1351/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12842
Núm. Roj: STSJ CAT 12842/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 139/2014
Partes : AJUNTAMENT D'EL VENDRELL C/ BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A.
S E N T E N C I A Nº 1351
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 139/2014, interpuesto
por el AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado el Letrado de los Servicios Jurídicos, D. Antoni PORTA
PÀMIES, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 1 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 393/2013 .
Habiendo comparecido como parte apelada BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A., representada por la
Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUXERES .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección letrada de BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de Junio de 2013 por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por la actora contra el recordatorio relativo a la tasa de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2013 que BASE GESTIÓN DE INGRESOS realiza a los contribuyentes, declarándose nula la Resolución impugnada en cuanto acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de Mayo de 2013, y todo ello, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Resolución del recurso de reposición, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, para que por el Ayuntamiento del Vendrell se proceda a la admisión del recurso de reposición y a su resolución.
DESESTIMAR el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero'.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento del Vendrell, la sentencia núm. 114/2014, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la dirección letrada de Bonavista San Salvador, S.A. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2013, por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra el recordatorio relativo a la tasa de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2013 que Base Gestión de Ingresos realiza a los contribuyentes, declarándose nula la Resolución impugnada en cuanto acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, y todo ello, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la resolución del recurso de reposición, para que por el Ayuntamiento del Vendrell se proceda a la admisición del recurso y a su resolución. La sentencia asimismo impuso a la demandada el pago de las costas procesales.
La resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite el recurso de reposición porque el mismo se había interpuesto no contra la liquidación de la tasa (no se trataba de una nueva alta), sino contra el recordatorio que Base Gestió d'Ingressos realiza a los contribuyentes, y en este caso, el mismo debía considerarse extemporáneo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la LGT , el recurso se interpuso transcurrido el mes de la publicación del edicto que exponía al público el padrón de la tasa de basuras y del recordatorio de pago de la misma.
La sentencia de instancia, y haciendo suya el pronunciamiento efectuada en la sentencia 4/2014, del TSJ de la Comunidad Valenciana, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT , mantiene que el plazo para interponer el recurso de reposición, en el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, ha de computarse no desde la publicación del Padrón en el BOP sino desde la finalización del periodo voluntario de pago, el cual finalizaba el 13 de mayo de 2013. Asimismo condena al pago de las costas procesales a la corporación demandada al apreciar la existencia de temeridad en el mantenimiento del recurso 'dada la manifiesta falta de fundamento del motivo nuclear de la presente litis....' El Letrado consistorial funda en el recurso de apelación en la disposición prevista en el artículo 14.2.c) del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en virtud del cual, tratándose de una notificación colectiva de un tributo que se cobra de forma periódica, el plazo para interponer el recurso de reposición era de un mes a contar desde la 'finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago'.
Considera que la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT (aplicado por la magistrada de instancia) y el artículo 14.2 de la LHL debe resolverse a favor de la legislación sectorial, pues así lo ordena la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Esta misma discrepancia legislativa, y en caso de no estimarse el recurso, justifica la no condena al pago de las costas procesales, pues no puede apreciarse la existencia de temeridad cuando se aprecia una contradicción legislativa y el criterio jurisprudencial al respecto no es unánime, máxime cuando el recurso se estimo solo de forma parcial.
La representación procesal de la mercantil 'Bonavista San Salvador, S.A.' se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia recurrida, con imposición del pago de las costas procesales a la administración apelante.
SEGUNDO: En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, (por todos ST 381/2012 de 12 de abril) en los que hemos mantenido que: 'Si bien de una interpretación puramente literal del art. 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003 , que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico-administrativo, dispone que: « Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición [del recurso de reposición] se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago » (art. 223.1.II), así como que « En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico-administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago » (art. 235.1.III).
Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003, que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.
Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente, pues lo contrario se apartaría del carácter «razonable y equilibrado» que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts. 28 y 73 LJCA )'.
TERCERO: Pese a la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cada parte deberá correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, al apreciar la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición a la parte vencida, dado que existe una discrepancia legislativa que puede dar lugar a diversas interpretaciones.
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E CH OPRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección letrada de BONAVISTA SAN SALVADOR, S.A. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de Junio de 2013 por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por la actora contra el recordatorio relativo a la tasa de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2013 que BASE GESTIÓN DE INGRESOS realiza a los contribuyentes, declarándose nula la Resolución impugnada en cuanto acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de Mayo de 2013, y todo ello, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Resolución del recurso de reposición, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, para que por el Ayuntamiento del Vendrell se proceda a la admisión del recurso de reposición y a su resolución.
DESESTIMAR el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero'.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento del Vendrell, la sentencia núm. 114/2014, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la dirección letrada de Bonavista San Salvador, S.A. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2013, por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra el recordatorio relativo a la tasa de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2013 que Base Gestión de Ingresos realiza a los contribuyentes, declarándose nula la Resolución impugnada en cuanto acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, y todo ello, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la resolución del recurso de reposición, para que por el Ayuntamiento del Vendrell se proceda a la admisición del recurso y a su resolución. La sentencia asimismo impuso a la demandada el pago de las costas procesales.
La resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite el recurso de reposición porque el mismo se había interpuesto no contra la liquidación de la tasa (no se trataba de una nueva alta), sino contra el recordatorio que Base Gestió d'Ingressos realiza a los contribuyentes, y en este caso, el mismo debía considerarse extemporáneo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la LGT , el recurso se interpuso transcurrido el mes de la publicación del edicto que exponía al público el padrón de la tasa de basuras y del recordatorio de pago de la misma.
La sentencia de instancia, y haciendo suya el pronunciamiento efectuada en la sentencia 4/2014, del TSJ de la Comunidad Valenciana, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT , mantiene que el plazo para interponer el recurso de reposición, en el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, ha de computarse no desde la publicación del Padrón en el BOP sino desde la finalización del periodo voluntario de pago, el cual finalizaba el 13 de mayo de 2013. Asimismo condena al pago de las costas procesales a la corporación demandada al apreciar la existencia de temeridad en el mantenimiento del recurso 'dada la manifiesta falta de fundamento del motivo nuclear de la presente litis....' El Letrado consistorial funda en el recurso de apelación en la disposición prevista en el artículo 14.2.c) del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en virtud del cual, tratándose de una notificación colectiva de un tributo que se cobra de forma periódica, el plazo para interponer el recurso de reposición era de un mes a contar desde la 'finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago'.
Considera que la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LGT (aplicado por la magistrada de instancia) y el artículo 14.2 de la LHL debe resolverse a favor de la legislación sectorial, pues así lo ordena la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Esta misma discrepancia legislativa, y en caso de no estimarse el recurso, justifica la no condena al pago de las costas procesales, pues no puede apreciarse la existencia de temeridad cuando se aprecia una contradicción legislativa y el criterio jurisprudencial al respecto no es unánime, máxime cuando el recurso se estimo solo de forma parcial.
La representación procesal de la mercantil 'Bonavista San Salvador, S.A.' se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia recurrida, con imposición del pago de las costas procesales a la administración apelante.
SEGUNDO: En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, (por todos ST 381/2012 de 12 de abril) en los que hemos mantenido que: 'Si bien de una interpretación puramente literal del art. 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003 , que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico-administrativo, dispone que: « Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición [del recurso de reposición] se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago » (art. 223.1.II), así como que « En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico-administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago » (art. 235.1.III).
Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003, que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.
Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente, pues lo contrario se apartaría del carácter «razonable y equilibrado» que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts. 28 y 73 LJCA )'.
TERCERO: Pese a la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cada parte deberá correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, al apreciar la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición a la parte vencida, dado que existe una discrepancia legislativa que puede dar lugar a diversas interpretaciones.
F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 139/2014 interpuesto contra la sentencia núm.
114/2014 de 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

