Última revisión
26/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2280/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1355/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100692
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01355/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107164
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002280 /2008
Sobre FUNCION PÚBLICA
De Miguel , Jose Augusto , Antonio , Eutimio
Representante: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
Contra - DIPUTACION DE PALENCIA
Representante: FRANCISCO GARCIA AMOR
SENTENCIA Nº 1355
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palencia de fecha 27 de septiembre de 2006 por el que se acuerda la modificación de plantilla, relación de puestos de trabajo (RPT) y la cuantía del Complemento Específico de los funcionarios del Grupo A y pertenecientes a los Servicios de Arquitectura, Infraestructura, Industria y Vías y Obras, y frente al Acuerdo del Pleno de la misma Institución de 29 de noviembre de 2006 por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Diputación Provincial de Palencia.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DON Miguel , DON Jose Augusto , DON Antonio y DON Eutimio , representados por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendidos por el Letrado Sr. Santos de la Mota.
Como demandada: la DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA, representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. García Amor.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó el dictado de una sentencia por la que: a) Se estime el presente recurso contencioso administrativo y se declare la nulidad de los Acuerdos del Pleno de la Diputación Provincial de Palencia de fechas 27-9-2006 y 29-11-2006, por los que modifica la relación de puestos de trabajo de la plantilla de la Administración demandada y se establece que pueden acceder a las Jefaturas de los Servicios de Arquitectura, Infraestructuras, Industria y Vías y Obras, tanto los funcionarios del Grupo A como los del B y se crea una plaza de Ingeniero Industrial en el Servicio de Industria, una plaza de Ingeniero de Caminos en el Servicio de Infraestructuras, una plaza de Ingeniero de Caminos en el Servicio de Vías y Obras y una plaza de Arquitecto en el Servicio de Arquitectura con el Complemento Específico de 13.657,50 ? para el año 2006 y se reduce este Complemento Específico para la plaza de Arquitecto ya creada con anterioridad en el Servicio de Arquitectura a la cantidad de 13.657,50 ?, condenando a la Diputación Provincial de Palencia a estar y pasar por tal declaración. b) Subsidiariamente se anulen los Acuerdos impugnados dejando sin efecto los mismos. c) Se acuerde que para acceder a las Jefaturas de los Servicios de Arquitectura, Infraestructuras, Industria y Vías y Obras, ha de pertenecerse al Grupo A y que las plazas de Arquitecto del Servicio de Arquitectura (la ya creada y la nueva que se crea), la de Ingeniero Industrial del Servicio de Industria y las de Ingeniero de Caminos de los Servicios de Infraestructuras y Vías y Obras deben tener un Complemento Específico para el año 2006 en la cuantía de 18.731,59 ?, actualizable en los años posteriores en la forma legalmente establecida. d) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y acuerdos y a dictar cuantos actos administrativos fueren precisos para dar cumplimiento a la parte dispositiva de esta sentencia. e) Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia admite la demanda, reclama el expediente administrativo de la Administración demandada y señala día para la celebración de vista.
TERCERO.- Habiéndose recibido el expediente administrativo de la Diputación Provincial de Palencia y personada la Administración en calidad de demandada, se celebró juicio oral, en el que se practicó la prueba pertinente.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia se dictó sentencia en la que, con base a los hechos y fundamentos en ella expresados, se acuerda: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Letrado Santos de la Mota en representación de Jose Augusto , Miguel , Antonio y Eutimio , contra la resolución de fecha 27/09/2006, Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Palencia por la que se acuerda la modificación de plantilla, relación de puestos de trabajo RPT, y la cuantía del complemento específico de los funcionarios del Grupo A y pertenecientes a los Servicios de Arquitectura, Infraestructura, Industria y Vías y Obras, así como frente al Acuerdo del Pleno de la misma institución de fecha 29/11/2006, que desestima de forma expresa el Recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la anterior, debo declarar y declaro que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho".
QUINTO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala, la cual dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 , estimando dicho recurso de apelación y planteando la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia.
SEXTO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de procedencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de dicho Juzgado para conocer del recurso, dictándose auto con fecha 9 de junio de 2008 acordando dicha incompetencia.
SEPTIMO.- Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente. Dado que el procedimiento seguido en el Juzgado de procedencia agotó todos sus trámites, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de los corrientes.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este proceso jurisdiccional se impugna el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2.006 del Pleno de la Diputación Provincial de Palencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de la misma de 27 de septiembre del mismo año relativo a la modificación de Plantilla, relación de puestos de trabajo y cuantía del complemento específico de los funcionarios del Grupo A, pertenecientes a los Servicios de Arquitectura, Infraestructura e Industria y Vías y Obras.
En lo que se refiere a los motivos en que se sustenta la pretensión deducida, y tras hacerse una referencia de varios preceptos de la Ley Procedimental común y de la Constitución -en concreto de sus artículos 53, 58 y 62.1, letras a) b) e) y f), de la primera y arts. 9.3 y 103.3 de la segunda -, aduce una serie de ellos que expuestos sintéticamente son los siguientes: 1º) que no es correcta la adscripción de los puestos de las Jefaturas de esos Servicios a los Grupos A y B, lo que se ha hecho sin motivar la adopción del sistema de provisión de la libre designación en relación a la determinación de las condiciones que deben reunir los funcionarios llamados a ocuparlos; y 2º) que en el mismo Acuerdo se crean nuevas plazas para las que se fija un complemento específico inferior al asignado a plazas de Técnico Medio sin que haya mediado una previa valoración de los puestos de trabajo que atienda a las características de dicho concepto retributivo.
Por su parte la Administración demandada en el acto del juicio, que se ha tenido por reproducido como escrito de contestación a la demanda, se opuso a la pretensión deducida, planteando en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso, al considerar que los actores carecen de legitimación. Y en cuanto al fondo, en lo que respecta al primer motivo, aduce que conforme a lo que consta en el informe obrante a los folios 40 a 42 del expediente administrativo la reclamación carece de apoyatura si se tiene en cuenta el artículo 15.2 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el artículo 71 del Real Decreto 364/1.995 , que establece los intervalos máximos y mínimos de cada grupo -que para el Grupo B abarca del 16 al 26-, con lo que no puede haber inconveniente en que una plaza de Jefe de Servicio pueda ser cubierta indistintamente por cualquiera de los dos grupos indicados. Y en lo que hace a la segunda cuestión, que el complemento específico no va ligado a la titulación sino a las características del puesto de trabajo, significando que con carácter general los puestos del Grupo B de la Corporación demandada tienen asignado un nivel y complemento específico menor, y justificando que algunos lo tengan superior en consideraciones de carácter particular.
SEGUNDO.- A los efectos de dictar esta sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos:
1.- Los demandantes pertenecen como personal funcionario a la plantilla de la Diputación Provincial, ostentando todos ellos titulación superior (Grupo A) y, en diferente servicio, la Jefatura del mismo. Así, Don Jose Augusto ostenta en la actualidad la Jefatura del Servicio de Infraestructura, Don Miguel la del Servicio de Arquitectura, Don Antonio la del Servicio de Industria y Don Eutimio lo hace en el Servicio de Vías y Obras.
2.- En fecha Diciembre de 2005 el Pleno de la Corporación Provincial aprueba la plantilla, con relación de puestos de trabajo y cuantía del Complemento específico para el año 2006, en la cual y en lo que aquí interesa, se aprueban las plazas ocupadas por los recurrentes, todas ellas del Grupo A, de libre designación, correspondiente a Jefatura de Servicio y con un complemento específico coincidente de 18.731,59 euros.
3.- El acuerdo del Pleno que ahora se impugna, de 27/09/2006, de modificación de plantilla, que afecta a las plazas y Jefatura de Servicio que ostentan los mismos, establece una modificación en la denominación de las plazas, que ahora se denominan "Jefe de Servicio" (Arquitectura, Industria, Vías y Obras e Infraestructura), a la que ahora pueden acceder de forma indistinta funcionarios pertenecientes al Grupo A o B; e igualmente crea una plaza de Ingeniero Industrial dentro del Servicio de Industria, dos plazas de Ingeniero de Caminos, una para Infraestructura y otra para Vías y Obras y una plaza de Arquitecto en el Servicio de Arquitectura, aprobándose un Complemento específico para cada una de ellas de 13.657,50 euros.
4.- Después algunos de ellos pusieron a disposición de la Corporación el desempeño de los puestos de Jefe de Servicio de los Departamentos ostentados, que fue expresamente admitida por el Diputado de Personal por Delegación mediante acuerdos de fecha 7/07/2006, acordándose a la vez encomendarles los mismos, con carácter provisional y por necesidades del servicio, y hasta tanto se designe un nuevo Jefe de Servicio y se modifique la RPT.
TERCERO.- Comenzando, por razones de lógica procesal, con la causa de inadmisibilidad del recurso relativa a la falta de legitimación, se arguye al respecto por la demandada lo siguiente: "en el Fundamento de Derecho de la demanda presentado de adverso se dice simplemente "mis representados están legitimados activamente por ostentar el derecho e interés legítimo que se postula conforme exige el art. 19 de la LJCA ", sin que añada nada que pueda justificar o deducir ese derecho o interés legítimo que se proclama. Puesta en relación la afirmación, no justificada de la parte, con las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, resulta que los demandantes no pueden ostentar derecho alguno legitimador del procedimiento, puesto que, en escritos presentados con fecha el 12 de mayo de 2005 ( Miguel ), el 15 de noviembre de 2005 ( Jose Augusto ) y el 11 de noviembre de 2005, 10 de mayo y 26 de mayo de 2006 ( Eutimio ) renuncian a la jefatura de servicio"... "de existir interés no sería legítimo puesto que se pretende en fraude de ley: por un lado, eludir la responsabilidad que conlleva el desempeño de una jefatura de servicio y por otro lado percibir la misma contraprestación cuantitativa, cual serían los 18.731,59 euros".
Recordemos que la existencia de interés legítimo, en los términos de la jurisprudencia constitucional (STC núm. 60/82, 62/83, 257/88, 97/91 ), y también de la del Tribunal Supremo (STS, 3ª, de 22 de julio y 15 de septiembre de 1997 y 3 de julio de 1998 ), equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja, o una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión; de modo que la anulación del acto recurrido produzca de modo inmediato un efecto positivo, que puede ser actual o futuro, pero cierto en todo caso (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ).
En el caso que nos ocupa no podrá negarse legitimación a los recurrentes si reparamos en lo siguiente: por un lado, que los mismos venían ocupando los puestos correspondientes a las Jefaturas de Servicio para las que ahora se permite el acceso a funcionarios de los Grupos A y B, lo que obviamente incide en su estatus en cuanto va a reducir las posibilidades de acceder a ellas en el futuro, debiendo recordarse que el interés "puede ser actual o futuro, pero cierto en todo caso"; y por otro, que al tener tales puestos como sistema de provisión la libre designación, no estará asegurada su ocupación por los actores, y por lo tanto la posibilidad de que ocupen los otros nuevos puestos que se crean y cuyo complemento específico se cuestiona es más que cierta. Y ello pese a que los mismos, salvo uno de ellos, hubiese puesto a disposición de la Administración el puesto que ocupan de Jefe de Servicio, lo que en cualquier caso no es suficiente para enervar los anteriores argumentos.
En este sentido adviértase que los actores esgrimen argumentos suficientes para justificar la legitimación, aduciendo en el hecho séptimo de la demanda lo siguiente: "Mis representados son perjudicados por el acuerdo que ahora se impugna y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) Pueden acceder a Jefe de Servicio los funcionarios del Grupo B, perjudicando su carrera profesional.
b) Para el supuesto de cesar o de que sean cesados como Jefes de Servicio pasarían a percibir un Complemento Específico en cuantía inferior al que vienen percibiendo, al que corresponde a los funcionarios del Grupo A, a los que otros funcionarios de la misma institución y del mismo Grupo A vienen percibiendo, e incluso inferior al reconocido para el Grupo B, y ello sin efectuar una valoración del puesto de trabajo".
Todo lo cual conduce, en fin, a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.
CUARTO.- En el primero de los motivos se aduce que en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2.006 se modifican los puestos de Jefe de Servicio que ocupan los recurrentes en el sentido de que pasan a reservarse indistintamente a los Grupos A y B, cuando hasta entonces lo eran sólo para el A, lo que además se hace sin motivar la adopción del sistema de provisión de la libre designación en lo que se refiere a la determinación de las condiciones que deben reunir los funcionarios que los ocupen. Añaden que no existen en el caso razones suficientes que justifiquen la modificación de la adscripción de grupos establecida en los acuerdos anteriores, que en cualquier caso la nueva adscripción no sería adecuada si se atiende a las características, responsabilidad y especialidad propias de los puestos de Jefaturas de Servicio, como así lo demuestra el hecho de que prácticamente todas las jefaturas de Servicio están ocupadas en el ámbito de la Diputación por personal funcionario del Grupo A, y que ello además supone una contradicción con el Acuerdo de funcionarios vigente -en cuya tabla de retribuciones se recoge que el Jefe de Servicio pertenece al Grupo A-.
Sobre el sistema de provisión de la libre designación nos hemos pronunciado en innumerables sentencias, como en la de 24 de septiembre de 2.008 recaída en el recurso 1268/2007, en la que recordando la de 25 de octubre de 2005 (rec. 2344/2004 ).
Pero aquí no se cuestiona directamente la elección del sistema de la libre designación para las Jefaturas de Servicio, que por cierto era también el contemplado en el Acuerdo anterior de 2.005, sino que, y partiendo de que se trata el mismo de un sistema excepcional, el reproche se refiere a la necesidad de que el funcionario tenga la aptitud profesional que resulte necesaria, lo que en todo caso exigirá una motivación adecuada acerca del porqué de las condiciones que hayan de reunir los candidatos.
Advertiremos en primer lugar, con la demandada, que en principio no debe haber inconveniente en que un puesto de Jefe de Servicio pueda ser cubierto indistintamente por cualquiera de los dos grupos indicados, ello salvo que su desempeño exija una titulación específica a la que no pudiera acceder un funcionario del Grupo B y que la Jefatura no se encuentre dentro del intervalo de niveles que establece la Ley para ese grupo; lo que no sucedería en el caso que nos ocupa al haberse catalogado las plazas con un complemento de destino correspondiente al nivel 26.
En el mismo sentido significaremos también que, como así lo recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 99/1987, 129/1987 y 70/1988 ), que el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ende, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que pueda aquél exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que estaba regulada al tiempo de su ingreso, en cuanto que al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones personales no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones Públicas, quienes disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el "status" del personal a su servicio -sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990 -. Lo cual implica que el funcionario no puede sustraerse a la potestad organizatoria de la Administración, en cuyo ámbito opera ésta con un cierto margen de discrecionalidad, atendiendo a las distintas necesidades estructurales y burocráticas de las diversas dependencias, ya que el "ius variandi", cuya legitimidad sancionan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 30 de septiembre de 1986 , permite a la Administración decidir unilateralmente sobre su propio régimen organizativo, por lo que siendo fiel expresión de ello que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración o descripción, se haga en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de su facultad de auto-organización, no puede sino resultar de estas reflexiones la inviabilidad de cualquier oposición primaria a la potestad organizatoria de aquélla; bien entendido, sin embargo, que consagrado en el art. 9.3 , "in fine", de la Constitución el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no es identificable la discrecionalidad propia de la potestad organizatoria de la Administración con la arbitrariedad, pues siendo conceptos antagónicos discrecionalidad y arbitrariedad -sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 -, no es permisible confundir lo discrecional, que es aquello que se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, con lo arbitrario, que no tiene motivación respetable, sino, pura y simplemente, la conocida "sit pro ratione voluntas", o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contratación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 -.
Y precisamente en la falta de motivación es donde hay que residenciar la alegación que estamos analizando, pues es lo cierto que en el expediente no obra memoria o documento alguno en que se explique por qué en el Acuerdo impugnado se modifica la adscripción de determinados puestos de Jefe de los Servicios indicados a los Grupos A y B, cuando hasta entonces lo eran sólo en el A, y sobre todo cuando en varios de los Servicios están incluidos puestos de este grupo cuya fiscalización tendrán aquellos encomendada, lo que ya es suficiente para acoger el argumento.
QUINTO.- En el segundo motivo se cuestiona que para las nuevas plazas que se crean -una de Ingeniero Industrial dentro del Servicio de Industria, dos de Ingeniero de Caminos, de las que una es para el Servicio de Infraestructuras y otra para el de Vías y Obras, y la última en el Servicio de Arquitectura- se fije un complemento específico de 13.657,50 euros, que es inferior al establecido para un puesto de Técnico Medio en esos mismos Servicios y que tienen asignado 15.533,64 euros; añadiendo que el que tenía asignado la plaza de Arquitecto era superior ascendiendo a 18.731,59.
Todo lo cual, entienden los actores, contraviene los artículos 23.b) de la Ley 30/1.984, 4 del Real Decreto 861/86 , de Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local, por cuanto no se ha procedido a la correspondiente valoración de los puestos de trabajo que atienda a las características expresadas en tales preceptos, amén que tal operación se habría efectuado incorrectamente, ya que no es razonable que un puesto correspondiente a un técnico con titulación superior del Grupo A tenga menos retribución por este concepto que un Técnico Medio del Grupo B.
Pues bien, y pese a que tiene razón la Administración demandada cuando dice que el complemento específico no va ligado a la titulación sino a las características del puesto de trabajo, sin embargo ha de acogerse en parte el argumento, y ello dado que no consta que se hubiese efectuado alguna operación de valoración del puesto de trabajo, como viene exigido para fijar este complemento.
Sobre este problema de la necesidad de proceder a una previa valoración nos hemos referido en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el recurso nº 1690/00 , en la que dijimos sobre la cuestión:
"Con relación al complemento específico..., interesa señalar que está regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta, pudiendo citarse las sentencias de 1.7.1994, 4.7.1994 y 22.12.1994 . En ellas se fijan como características fundamentales del complemento específico:
a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de "un" puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al "contenido del puesto de trabajo", a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala."
Y seguíamos después señalando, en el fundamento de derecho cuarto: "conscientes de que en las disposiciones generales la exigencia de motivación no tiene la misma entidad que cuanto se trata de actos administrativos, sin embargo, y en lo que se refiere al concreto problema ahora controvertido, en que se trata de determinar la conformidad a derecho de una disposición que ha reducido el complemento específico de un puesto de trabajo, si tenemos en cuenta que el mismo cumple la función de retribuir las peculiares características objetivas del mismo, la necesidad de una motivación cobrará una especial relevancia para averiguar si tal decisión está o no justificada en base a tales parámetros. Y para ello lo más adecuado en estos casos es acudir a la valoración del nuevo puesto de trabajo que debe realizarse atendiendo a aquellas características definitorias del complemento específico, siendo la misma el instrumento idóneo para justificar que el criterio seguido en el puesto de trabajo controvertido se ha apartado del general. Pero resulta que esa valoración no consta en ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con lo que ya se adivina que la decisión de la Sala no podrá ser otra que la de estimar el presente recurso contencioso administrativo.
Ciertamente, ninguna tacha cabe hacer a la postura de la Administración demandada cuando recuerda las facultades de autoorganización que ostenta a la hora de aprobar y modificar las RPTs, lo que por otro lado no discute la actora; pero ello es distinto a que en el uso de tal facultad se puedan quebrantar los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular en este caso los criterios legales que definen el complemento específico, lo que para ser comprobado exige, como antes se decía, que en el expediente conste algún documento (como podría ser la memoria u otro documento que contuviera la valoración del puesto) que pudiera servir de razón justificativa de la decisión administrativa adoptada."
Son también muy claros, para la cuestión que nos ocupa, los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y que regulan respectivamente los complementos de destino y específico. Dispone el primero de ellos, tras la modificación operada por el
Por su parte el artículo 4, referido al complemento específico, establece en el apartado uno que el mismo "está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad"; añadiendo en el dos que "el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo"; y en el tres que "efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía".
Volviendo de nuevo al caso de nuestra litis, diremos que ni en el acuerdo impugnado ni en ningún otro documento del expediente se contiene una valoración de los puestos de trabajo, ya que únicamente se señala en los mismos las cantidades correspondientes por los complementos de destino y específico, lo que no puede ser considerado suficiente a los aludidos efectos de acreditar la realización de esa operación, y por ello también este motivo habrá de ser acogido.
Y no obsta a lo anterior el hecho de que esa supuesta valoración haya sido el resultado de la negociación con los sindicatos, pues, como se dijera en la sentencia de 6 de marzo de 1.990 de la Sala homóloga el T.S .J. de Extremadura, y también en la de 26 de marzo de 1.993 de la de Castilla La Mancha, el acuerdo o negociación con los representantes sindicales no es suficiente para cumplir con el requisito exigido de la previa valoración de los puestos.
SEXTO.- Todo cuanto se ha razonado lleva a estimar la pretensión deducida con carácter principal, debiendo por tanto anularse los Acuerdos impugnados con el fin de que se proceda por la Diputación demandada a subsanar las deficiencias de motivación que han quedado apuntadas. Y en cuanto a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes, al no apreciarse mérito legal para ello.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos la pretensión principal deducida en este proceso por el procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de DON Miguel , DON Jose Augusto , DON Antonio y DON Eutimio , contra los acuerdos expresados en el encabezamiento de esta sentencia; anulando los particulares de los mismos que se refieren a la creación de las plazas a que se contrae esta litis, con el fin de que se proceda por la Diputación a motivar la asignación a concretos Grupos y a efectuar las operaciones de valoración pertinentes.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso de casación, el que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su notificación; y publíquese su parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia.
A su tiempo revuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
