Última revisión
14/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 1358/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2513/2008 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1358/2011
Núm. Cendoj: 08019330042011101170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2513/2008
Parte actora: D. Pedro Jesús I Tomasa
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 1358/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2513/2008, interpuesto por D. Pedro Jesús I Dª. Crescencia representados por la Procuradora Dª. Tomasa y asistidos por el Letrado D. Enric Rubio Gallart, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Bibiana Domingo Barbena.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 13 de diciembre de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Tomasa , Procuradora de los Tribunales y de don Pedro Jesús y de doña Crescencia , se interpone recurso contencioso administrativo contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo negativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Departament de Política Territorial y Obres Publiques de la Generalitat de Cataluña interpuesta el 5 marzo 2008, y en la que se solicitaba una indemnización de 49.599 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad afectada por el proyecto VLO0046 "Millora local. Variant. Variant de la carretera C-233, del pk 70,000 de la N-240 al pk 64,960, de la C- 233. Tram: Les Borges Banques".
Los actores son propietarios de la finca identificada catastralmente como la parcela 228 del polígono 8 del término municipal de Juneda. Esta parcela, con 2,93 ha de superficie SIGPAC, forma una unidad agrícola y de cultivo con otras del mismo propietario, identificadas como las parcelas 227 y 230 del polígono 8 del TM de Juneda y con una superficie SIGPAC respectivamente de 0,67 ha y 0,46 ha. Las tres conforman una explotación de Perales de la variedad Conference. La primera de las parcelas citadas, con motivo de la construcción de una carretera, fue objeto de expropiación afectando a una superficie de 0,4481 hectáreas. Consideran los reclamantes que el estado final de las obras de la carretera evidencia una serie de deficiencias en el terreno de su propiedad, lo que da origen a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las obras realizadas.
En concreto hacen referencia a los siguientes daños: 1) en cuanto a la captación y distribución de la red de riego a manta destacan que la captación del agua se ubica en una arqueta de la red general, en el mismo nivel y con falta de hermeticidad, lo que provoca la entrada de agua en la finca siempre que circula agua por la red. Consideran necesaria la construcción de arqueta adjunta, elevando el nivel en forma de sifón; Resaltan también que esta captación atraviesa una cuneta de desguace disminuyendo su sección transversal lo cual dificulta la función para la que se ha construido, entienden que para solucionar el problema debe construirse otro sifón. Asimismo indican que en el interior de la finca la conducción bajo tierra que distribuye el agua para regar a manta presenta un desnivel de 0,12 m de un extremo a otro y que por ello se considera necesario su sustitución y la de las arquetas de riego que alimenta, así como la construcción de otra arqueta para restituir la situación previa a las obras. Manifiestan que el presupuesto para realizar tales obras asciende a 4853 Euros. 2) a consecuencia de las obras, se ha establecido una servidumbre consistente en una cuneta de desguace a cielo abierto y de sección trapezoidal que recorre la finca lateralmente de punta a punta. En consecuencia se han arrancado 212 perales y todavía se han de arrancar 51 más para permitir la realización de las diferentes tareas en la finca. Estos árboles no quedaron contemplados en la hoja del justiprecio de la expropiación. Cuantifican este perjuicio en 5780 €; 3) la superficie del perímetro de la finca que limita con el lugar en donde se han desarrollado las obras presenta una evidente falta de uniformidad y una cota superior a la de la cuneta de desguace. Por ello se debe proceder a su explanación y nivelamiento para poder circular adecuadamente se presupuestan estos trabajos en 459 €; 4) el hecho de no poder regar de forma intensiva durante las campañas de 2006 a 2007 por razones expuestas han disminuido la cualidad del producto. Valoran las pérdidas en 5201 €; 5) la cuneta que constituye la servidumbre presenta un talud elevado de magnitud variable en sus lados y no se ha revestido lo que disminuye su estabilidad y provoca la aparición de corrimientos de tierra en la cuneta. Las obras de estabilización se valoran en 17.934 €; 6) la construcción de la cuneta ha eliminado una tubería desguace enterrada que transcurría por el mismo lugar y que servía para eliminar el exceso de humedad de las capas más profundas. El coste de su restablecimiento asciende a 3090 €; 7) el sistema de riego localizado de la finca, al reducirse la extensión de esta se ha descompensado y la solución pasa por la instalación de otra moto bomba que alimente exclusivamente al sector de menor superficie. La cuantía de la misma asciende a 10.534 €; 8) entienden además que es necesario restituir los postes de hormigón que actúan como tutores y que están ubicados en los extremos de las hileras que se han acortado a consecuencia de las obras. Posteriormente se han de fijar los alambres. El precio de esta operación asciende a 400 €; 9) finalmente destacan que durante la ejecución de las obras se tiró tierra en una parte de la finca que no estaba afectada por la expropiación ni por la ocupación temporal. El arreglo asciende a 1298 €.
La Abogada de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones de la parte actora remitiéndose al informe emitido por Gisa y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE . El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
TERCERO. - El objeto del presente pleito consiste en determinar si procede fijar una indemnización por los posibles daños y perjuicios producidos en la finca de los demandantes a consecuencia de las obras llevadas en relación con el proyecto VLO0046 "Millora local. Variant. Variant de la carretera C-233, del pk 70,000 de la N-240 al pk 64,960, de la C-233. Tram: Les Borges Banques".
En cuanto a la prueba practicada figuran en autos tres dictámenes periciales así como diversos documentos administrativos referentes a la expropiación y ejecución de la obra. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , ha considerado que en el supuesto de informes contradictorios ya sean periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, habiéndose de conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional (...).
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC , de aplicación supletoria al caso de autos, estimamos, una vez valorada la prueba en su conjunto, que ha quedado acreditado que las bocas de riego a manta en su ubicación, no guardan un desnivel proporcional pues en los reportajes fotográficos se observa que las sucesivas bocas en vez e tener un nivel inferior a la que le preceden, en algunas su nivel es superior lo que impide que este sistema de riego funcione con total eficacia. Este Tribunal acepta como válido el cálculo de la reparación que asciende a la cantidad de 1680 €, efectuado por el perito señor Barjau.
Por otra parte de acuerdo con los reportajes fotográficos la construcción del nuevo desagüe provocó el arranque de árboles en dos franjas afectando 382 m², cuya indemnización más el coste de los tutores asciende a un total de 1218 €, de acuerdo con el cálculo que figura peritaje judicial, y que este Tribunal considera adecuado.
Asimismo la construcción de un talud elevado en el margen de la finca de alrededor de 10 m ha provocado un cambio de circulación de aires, un acopio de humedad no deseada, la baja polinización de los insectos y la influencia en la evapotranspiración de los árboles, que sin duda afectará al estado fisiológico de estos en el tiempo. Existe una franja de 30 m lineal en que los árboles presentan una floración inferior, por lo que 18 filas de árboles por 30 mtos de profundidad deben tener un factor de corrección que comporte una indemnización por falta de productividad y que afecta a un área de 2250 m². Por este concepto resulta de acuerdo con el informe del perito judicial que este Tribunal considera procedentecomo una indemnización a favor de los actores de 4860 €.
En conjunto por los anteriores conceptos procede declarar a favor de los actores y como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Catalunya una indemnización de 7758 €.
CUARTO.- Por el contrario no pueden admitirse el resto de las peticiones efectuadas por los actores. En efecto en relación con el sifón existente para pasar la cuneta no se ha acreditado que provoque un mal funcionamiento de la misma ni afecte a la red de riego. En cuanto a la canalización enterrada cabe destacar que esta se efectuó así a petición recurrente a diferencia del resto de fincas afectadas. Y por lo que respecta a la cuneta de desguace en su momento se atendió también a la petición de los actores de afectar el mínimo número de árboles posibles, provocando una ejecución más compleja y costosa, y de forma diferente a sus vecinos, dado que se redujo la amplitud de trabajo, como se acredita esto último también por las fotografías presentadas.
Asimismo no se ha probado que la superficie del perímetro de la finca quedara en condiciones no similares a las existentes antes de la ejecución de las obras; en las fotografías se comprueba que el único problema de explanación que presenta la finca son las marcas de las ruedas de la maquinaria agrícola. Tampoco se ha acreditado que se haya debido a la construcción de la variante, si la ha habido una menor calidad de la cosecha en las campañas de 2006 y de 2007, y menos que fueran debidas a problemas en el riego, así como que se hubiere eliminado un canal de desguace.
Tampoco han acreditado los actores la descompensación del sistema de riego por la disminución de la superficie a regar y la necesidad de la colocación una motobomba adicional a la existente; ni que se arrojaran tierras en su terreno. El acta notarial acredita simplemente una medición solicitada por los actores. Por otra parte cabe destacar como indica la demandada que "...el informe de Gisa se hace eco del hecho de la existencia de una contradicción entre el escrito del señor Cornudella del 3 octubre de 27 y el escrito de su abogado del 5 marzo 2008 (reclamación de responsabilidad patrimonial). En el primero se dice que el acta notarial se levantó porqué
QUINTO.- por todo lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de fijar una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Generalitat a favor de los actores en cuantía de 7758 €. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no efectuar expresa condena en costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús y de doña Crescencia , contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo negativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Departament de Política Territorial y Obres Publiques de la Generalitat de Cataluña y condenar a la demandada al pago de 7758 €.
SEGUNDO.- No imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de diciembre de 2011 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
