Última revisión
05/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1359/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1311/2004 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1359/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101210
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01359/2007
SENTENCIA Nº. 1359
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1311/2004 interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de GAUSS SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, del Gerente del Servicio Regional de Empleo de la CAM, que desestimo el recurso de reposición presentado contra la resolución de 10/11/2003 de la Gerente del Servicio Regional de Empleo, por la que se modificaba parcialmente la resolución de 06/08/2002, por la que se concedía una subvención a GAUSS S. COOP., para la realización de acciones formativas.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declare no ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, por entender que la misma responde a una vía de hecho, procediendo a reintegrar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (363,13 ? ), que le fue indebidamente minorado por dicho órgano administrativo.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y, en su defecto, la desestimación de lo pedido.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez .
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) Con fecha 06/08/2002, el Servicio Regional de Empleo dicta la RESOLUCIÓN, por la que resuelve solicitud de subvención presentada por la entidad GAUSS SOCIEDAD COOPERATIVA, concediendo a dicha entidad una subvención de 3.798,00 ?, para la realización del CURSO 4373/02, de acuerdo con lo establecido en el
2) Con fecha 10/11/2003 se dicta Resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica parcialmente la Resolución de fecha 06/08/2002, ya que, la subvención final a percibir por el centro colaborador es menor de acuerdo a la liquidación practicada, siendo su importe total de 3.141,97 ?.
3) Notificada dicha resolución con fecha de 21/11/2003, contra la misma se presentó escrito de recurso, que fue desestimado por resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, del Gerente del Servicio Regional de Empleo de la CAM, notificada a la parte actora el día 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO.- Alega la parte demandada en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, porque cuando se presentó éste se había superado el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA .
En efecto, la notificación de la resolución impugnada se hizo el 13 de octubre de 2004 y el recurso se presentó el día 14 de diciembre de 2004. No obstante, se ha de tener en cuenta que el art. 135.1 de la LEC , dispone: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". Ante ello ha de considerarse presentado el escrito dentro de plazo y, por tanto, no existe la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- Se alega en la demanda, en primer lugar, vulneración de los principios de actuación de la Administración pública, con base en el artículo 103 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecen y garantizan que la "Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Se añade que a su vez el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza "el principio de seguridad jurídica y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Por otro lado, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: "b) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos". Por su parte, el artículo 106 del mencionado texto legal, señala que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripciones de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Es cierto que las normas citadas establecen lo que se dice en la demanda, pero también es cierto que la parte no ha acreditado los cambios que dice que ha tenido la Administración en sus actuaciones.
CUARTO.- Se alega también vulneración de las normas de Derecho laboral vigentes y aplicables.
No existe vulneración de aquéllas, pues tales normas son las que rigen las relaciones entre empresa y trabajadores. Sin embargo, la Administración, cuando concede subvenciones establece unas condiciones y todo el que las solicita se sujeta a ellas si quiere que le sea concedido lo que pretende. Lo que debe entenderse por salario a efecto laboral, tiene un campo de aplicación, y lo que se regula para la subvención tiene otro distinto. Al ser materias divergentes, no pueden aplicarse las normas de unas en las otras.
El art. 1 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , exige "para otorgar una subvención se cumplan los siguientes requisitos cualesquiera que fuera el destinatario de las mismas se cumplan por el destinatario las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido y (...) en caso de incumplimiento de los mismos, se proceda a su reintegro"...
A su vez, el art. 8 de la propia Ley de Subvenciones señala "Son obligaciones del beneficiario acreditar ante la entidad concedente o colaboradora el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la concesión el sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente o colaboradora en su caso"...
También según el art. 11 de la Ley , "procederá el reintegro de las cantidades percibidas (...) en los siguientes casos incumplimiento de la obligación de justificación incumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la concesión"...
La reducción de la subvención, se basa en un motivo básico, cual es, los diferentes criterios para el cálculo del precio/hora por parte de la Administración; frente a lo manifestado de contrario, sin que haya falta de motivación, ni sea contrario a los principios. de equidad, buena fe derecho de los particulares o leyes, no siendo tampoco contrario al principio. de seguridad jurídica.
Así, respecto de los "cursos como modelos de liquidación de modulo A, 2291 /02,2288/02,2289/02,2293/02,2292/02,2290/02,2296/02,2294/02,2297 /02 y 4369/02, en cuanto a los requisitos a cumplimentar por los mismos, todavía no le eran exigibles los determinados por parte de la Orden 4389/2002 de 10 de Octubre de la Consejeria de Trabajo, cuyo objeto es la "regulación de la justificación de los gastos derivados de la realización de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en la Comunidad de Madrid".
La Resolución de 6 de Agosto de 2002, de concesión de la subvención, señala entre su contenido, en el apartado 3, que la percepción de la ayuda está condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RD 631/93, en la Orden 13 de Abril de 1994 y en las restantes disposiciones que regulan el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, a la realización del curso de acuerdo a las condiciones fijadas en la presente Resolución, a la presentación en el plazo de un es desde la terminación del curso, de la documentación correspondiente a la evaluación y seguimiento del curso .
La facultad de reducción, procede del estudio conjunto del TR del ET, aprobado por RD Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, y de la Orden 4389/2002 , en concreto en virtud de lo señalado en su art. 11.3 .
En el párrafo final del art. 26.3 del ET se dice "igualmente se pactara el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales -en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado, o a la situación y resultados de la empresa-, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación o resultados de la empresa".
El art. 11 de la Orden dice en su apartado 3 : "No se subvencionaran las acciones que no guarden relación directa con la acción formativa; el precio de la hora se calculara sumando la retribución mensual, la prorrata de las pagas extraordinarias y la prorrata de las vacaciones, dividiéndose por el numero de horas de contrato".
De todo lo manifestado se infiere, que por parte de la Sociedad Cooperativa Gauss se introduce un suplemento en el salario de los trabajadores, de carácter no consolidable, denominado Suplemento Plan FIP, con el objeto de llegar o cumplimentar el precio de hora legalmente establecido.
En definitiva , la concesión de la subvención se sujetaba al cumplimiento de los preceptos legales señalados, siendo en consecuencia de necesario cumplimiento; la liquidación practicada por la Administración se ha sujetado estrictamente a los mismos; de ellos se desprende que el suplemento FIP no constituye salario, puesto que de acuerdo al art. 26.3 del ET no tiene el carácter de consolidable; y en ultimo lugar señalar, que la liquidación se practica, de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 11.3 de la mencionada Orden.
CUARTO.- Se alega falta de motivación de la Resolución de 10 de Noviembre de 2003, pero no existe ese vicio a la vista del contenido de la misma, a la que se acompañan distintos Anexos en los cuales se justifica y motiva sobradamente el por que de la reducción operada por la Administración en la subvención inicialmente concedida.
QUINTO.- En definitiva, la Administración actuó correctamente y debe desestimarse la demanda presentada, pero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo, núm. 1311/2004 interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de GAUSS SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, del Gerente del Servicio Regional de Empleo de la CAM, que desestimo el recurso de reposición presentado contra la resolución de 10/11/2003 de la Gerente del Servicio Regional de Empleo, por la que se modificaba parcialmente la resolución de 06/08/2002, por la que se concedía una subvención a GAUSS S. COOP., para la realización de acciones formativas. Sin costas.
Esta resolución, en atención a su cuantía, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
