Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
07/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 136/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 136/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100254

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:917


Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.567/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 136/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a siete de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Cornelio y Dª Rocío , representados por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendidos por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Valencia de 30 de julio de 1.999, desestimatoria de la pretensión de pago de intereses legales por expropiación forzosa, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento de Valencia al pago de 6.015.198 ptas más los intereses legales hasta su completo pago.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El abogado del estado interesó la desestimación del recurso por no haber realizado la parte requerimiento en forma al Estado.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual el Ayuntamiento de Valencia desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 6 de mayo de 1.999, que fijaba la cantidad a cargo del Ayuntamiento en los intereses legales derivados de la expropiación de los inmuebles de la C/. Ruaya.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que debe pagarlos el Ayuntamiento desde el momento de la ocupación hasta el del pago del justiprecio.

El Ayuntamiento de Valencia opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al haber pagado ya los que le corresponden y constar que también los ha reclamado al Estado.

El abogado del Estado opone a la demanda la no realización por la parte de requerimiento en forma al Estado.

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación, si bien con su contravalor en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la Sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo , Sentencia de 23 de mayo de 2.000, por todas , en lo referente a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, que "en el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma" y que "la responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía Contencioso-administrativa cuando se impugna la Resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de Sentencia , si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender, por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio , con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal".

Reiterada y actual jurisprudencia ha declarado que siempre que la Administración responsable del pago haya sido parte en el procedimiento de que se trate, ya sea contra acuerdo del Jurado o contra Resolución liquidatoria de intereses, debe ser condenada al pago.

Constando en estos autos que los intereses que se reclaman lo son por los períodos en que el expediente permaneció en poder del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón para la fijación del justiprecio y que la Administración del Estado ha sido demandada junto con el Ayuntamiento de Valencia, autora de la resolución recurrida, debe accederse a lo solicitado en la demanda, si bien parcialmente por lo que luego se dirá, por cuanto la acción también se ha dirigido contra la Administración General del Estado, aunque por iniciativa de la Sala en cumplimiento de la jurisprudencia citada que no por actuación diligente de la parte , bien entendido que absolviendo al Ayuntamiento de Valencia y condenando al Estado.

TERCERO.- En lo que a la procedencia de la cantidad reclamada se refiere, la parte actora en su momento dirigió bien la acción reclamando al Jurado el 27 de octubre de 1.999 los intereses por los períodos adecuados: desde el 18 de febrero de 1.991 hasta el 21 de octubre de 1.993 , que es el relatado en el segundo folio del escrito mencionado, en el que se cifra en 315 días de 1.991, todo 1.992 y 294 días de 1.993, pero no lo ha reproducido en esta instancia judicial en la que, improcedentemente, ha solicitado de administración no responsable el pago de los intereses correspondientes al Estado y por período superior al fijado legalmente.

Al ser suficientemente claro el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y lo que en la Resolución recurrida se expone, así como en los informes del expediente, procede declarar que los intereses debidos ascienden a 4.180.576 ptas. [25.125'77 ?] y deben ser pagados por la Administración General del Estado.

Los intereses de esa cantidad , que se considera líquida, deberían ser pagados por representar una parte del justiprecio al estar definidos en el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y desde el momento en que se reclaman. No obstante ello entiende la Sala que no han sido bien reclamados al no haber seguido la parte la vía iniciada frente al estado e iniciando una contra el ayuntamiento, debiendo saber que era improcedente, por lo que, al realizarse la declaración de pago de cantidad por iniciativa de la Sala que no de la parte interesada y fijando la pertinente en esta sentencia , que no coincide con la de la demanda , estos intereses legales no se devengarán, sin perjuicio de los denominados procesales, a partir de esta Sentencia y conforme a las normas, requisitos y plazos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y pese a no declarar la nulidad de los actos Administrativos impugnados, por ser conformes a Derecho al denegar el Ayuntamiento el pago, sí la obligación del Estado del pago de la cantidad de 25.125'77 ? [4.180.576 ptas].

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio y Dª. Rocío contra la resolución del ayuntamiento de Valencia de 30 de julio de 1.999, desestimatoria de la pretensión de pago de intereses legales por expropiación forzosa en lo que a la administración General del estado se refiere y se desestima el mismo respecto del Ayuntamiento de Valencia, con el alcance establecido en los Fundamentos Segundo y Tercero. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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