Última revisión
02/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 347/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100361
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00136/2007
APELACIÓN Nº 347/06
Proc. D.Mª Yolanda Ortiz Alfonso
Proc. D. Granizo Palomeque
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 136
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dos de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación número 347/06 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Construcciones y Edificaciones Edifica 2020 S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de los de Madrid de fecha 3 de abril de dos mil seis. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia declarando la inadmisión la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2007.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de fecha 3 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al estimar que el acto administrativo recurrido (liquidación de 13 de junio de 2.005 del Ayuntamiento de S. Sebastián de los Reyes por el concepto Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local) no había agotado la vía administrativa.
La cuestión litigiosa resuelta por el juzgador a quo estriba en determinar si el recurso de reposición es potestativo o preceptivo cuando de la revisión de actos en materia de gestión de tributos locales se trata.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aborda de forma amplia, pormenorizada y magníficamente fundamentada las razones jurídicas, tanto legales como jurisprudenciales, que avalan la tesis del carácter preceptivo del recurso de reposición. Todos los argumentos empleados en dicha resolución judicial son compartidos por esta Sala, tanto los referentes al fondo del asunto propiamente dicho como las consideraciones relativas a la imposibilidad de aplicar el art. 138 LJCA al no tratarse de un requisito procesal de carácter subsanable y las referentes a la inexistencia de indefensión y de una interpretación excesivamente formalista cuando la Administración ha cumplido su obligación de notificar correctamente la resolución, con la debida indicación de los recursos pertinentes.
Examinada la documentación obrante en las actuaciones resulta acreditado que el aquí apelante formuló alegaciones al acta de disconformidad nº 346/95, haciendo de este modo uso de la facultad que a dichos efectos se le otorgaba en el apartado nº 7 de la citada acta. En el apartado nº 9 se indicaba que "A la vista de las posibles alegaciones recibidas y el resto de lo actuado, (...) dictará el acto administrativo que proceda, que será notificado al interesado". Pues bien, efectuadas las alegaciones por el interesado, el Ayuntamiento apelado las resolvió acordando de un lado, la confirmación de las actuaciones de la Inspección Municipal de Tributos y de otro, la aprobación de la liquidación contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo directamente. Esta actuación impidió que dicho acto administrativo agotase la vía administrativa, no obstante figurar en la referida liquidación lo siguiente: "RECURSOS CONTRA LA LIQUIDACION (Art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales):
Los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el órgano que ha dictado esta resolución, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del acto."
Con lo anteriormente expuesto difícilmente puede sostenerse, como pretende el apelante, que existiera algún tipo de confusión acerca del régimen legal de recursos, debidamente notificado y expuesto en la liquidación impugnada, en el anverso de la propia resolución, tal y como aconteció con el acta de disconformidad, en cuyo anverso figuraba la facultad de formular alegaciones, que en ese caso sí hizo uso. En definitiva, la debida notificación de la liquidación impide estimar la existencia de indefensión alguna, sin que tampoco pueda admitirse que las alegaciones antes referidas pudiesen sustituir el recurso de reposición, por tener aquéllas por objeto el acta de disconformidad, previa a la propia resolución a dictar, tal y como se le indicó en su momento.
TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la cuestión litigiosa aparece resuelta en la STS de 26 de marzo de 2.004 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que reproduciremos parte: "Según la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de octubre de 1995 , el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el principio general según el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición «en los casos en que proceda», supuestos que se especifican, cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso Contencioso-Administrativo, y el segundo, el art. 113 , que contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de... aplicación y efectividad de tributos... los interesados podrán interponer directamente el recurso Contencioso-Administrativo. La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el art. 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir «directamente» al recurso Contencioso-Administrativo. La expresión «podrán» que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquéllos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente. Este criterio de interpretación no entraña contradicción alguna con el art. 113 de la misma Ley o con el párrafo final del propio art. 108 , cuando hablan de que puede interponerse «directamente» recurso Contencioso-Administrativo porque tal expresión resalta únicamente la improcedencia de acudir a la vía económico-administrativa como sucedía en la legislación anterior. El mismo art. 211.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales corrobora este criterio de interpretación puesto que otorga carácter potestativo al recurso de reposición en materia de presupuestos, imposición y ordenación de los tributos pero no en la de aplicación y efectividad de estos últimos.
La sentencia de 11 de marzo de 2002 (Rec. casación num. 9279/1996 ) analizó el alegato de la Corporación recurrente de que la norma de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era imperativa en cuanto establece una excepción para los procedimientos tributarios, que se extiende al mantenimiento del recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo; por eso, frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, que entendió que el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo había sido anulado por la Ley 30/1992 , consideró que era necesaria la interposición de la reposición y que, ante su falta, debió declararse la inadmisión del recurso jurisdiccional, al tratarse de materia tributaria. La conclusión era que en materia de régimen local es necesario el recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.
La sentencia de 5 de julio de 2002 (Rec. casación num. 3626/1997 ) estableció que todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria de competencia de los Ayuntamientos son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el art. 14, Ap. 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y contra su resolución expresa o presunta el único recurso que cabe es el Contencioso-Administrativo.
La sentencia de 25 de marzo de 2003 (Rec. casación num. 3992/1998 ) dice que los arts. 108 de la Ley 7/1985 y 14.4 de la Ley 39/1988 prevén sólo el recurso de reposición ante la propia entidad local de la que dimane el acto de que se trate como previo al Contencioso-Administrativo.
Y la sentencia de 14 de julio de 2003 (Rec. casación num. 10594/1998 ) se hizo eco del importante cambio que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985 , supuso respecto del recurso de reposición, que pasó a ser el más utilizado en materia de revisión de actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local.
En su art. 108 se estableció que «Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso Contencioso-Administrativo». Y el art. 52.1 , se expresaba en parecidos términos: «Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que procedan ante la Jurisdicción competente».
Estos preceptos suponían que, en el ámbito tributario local, y respecto a los actos dictados por las Entidades locales, debía aplicarse, pura y simplemente, el recurso de reposición regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, básicamente los arts. 126 y 1134 a 121, y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, arts. 52 a 54 . El recurso de reposición dejó de regularse por los arts. 380 y 727 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y los arts. 230 a 237 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 .
Con posterioridad, el art. 14.2 (antes 14.4) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988 , mantuvo esta situación: «Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes»."
La doctrina jurisprudencial es clara, a la vista de lo anteriormente expuesto, debiendo desestimarse el recurso de apelación. Finalmente deben añadirse dos consideraciones: 1. El art. 138 LJCA no es de aplicación a este caso, puesto que no nos hallamos ante un supuesto de omisión de un requisito de carácter procesal sino de un requisito objetivo y material cual es la falta de agotamiento de la vía administrativa y 2.- El carácter potestativo del recurso de reposición para los municipios de gran población, tal y como se estableció en el art. 1.1 de la Ley 57/2.003 , no puede modificar el pronunciamiento desestimatorio de este recurso cuando aquel medio de impugnación se sustituye por una reclamación económico-administrativa también preceptiva y fundamentalmente cuando al interesado se le notificó en debida forma el régimen de recursos procedente, haciendo caso omiso y acudiendo directamente a la impugnación de la liquidación en sede contencioso administrativa.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Ortiz Alfonso en nombre y representación de Construcciones y Edificaciones Edifica 2020, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid , que se confirma, con expresa condena al apelante al abono de las costas procesales causadasmennestamsegundaminstancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

