Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 136/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1020/2006 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:526

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2010

Recurso nº 1020/06

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 136

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1020/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de regularización de parcela. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de Septiembre de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 19.000'00 ? y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se dirige el recurso frente a la resolución de 13 de Septiembre de 2006, de la Consejería de Agricultura desestimatoria de los recursos de alzada de fechas 25 de Mayo de 2004 y 1 de Febrero de 2005 interpuestos por el actor contra las resoluciones y requerimientos de arranque de parcelas ilegales de viñedo previos a la imposición de multas coercitivas de la Delegación de Agricultura de Cuenca de 20 de Abril de 2004 y contra la resolución del mismo órgano periférico, de 28 de Diciembre de 2004, imponiendo multa coercitiva de 3.186'72 ? al haber incumplido la obligación de arranque de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Mota del Cuervo, respectivamente.

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando nula y contraria a Derecho la resolución impugnada "y en su consecuencia revocar y anular la citada resolución por ser contraria a derecho, existiendo con anterioridad caducidad en el expediente administrativo y/o prescripción y/o nulidad absoluta en el mismo, y habiéndose plantado la viña con anterioridad a septiembre de 1998 se acuerde la improcedencia de su arranque, así como la de imponer multa alguna. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por su proceder temerario."

De la propia formulación del suplico de la demanda se infieren los motivos impugnatorios que desarrolla la representación del actor en el cuerpo de dicho escrito procesal. Como en otras controversias ventiladas en esta Sala a propósito de problemática muy similar a la de autos, interviniendo como postulación del demandante la misma representación y defensa letrada que en este recurso, la parte actora arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios, expresados en síntesis:

a) La parcela de viñedo se había plantado en el año 1998, como resulta de las actuaciones.

Es ilegal la resolución impugnada, dado que se dicta a pesar de:

b) Caducidad del expediente (art. 20.6 del R.D. 1398/93, de 4 de Agosto ); prescripción de la infracción (art. 42, 45 y 132 de la Ley 30/92 ); nulidad de pleno derecho por haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto administrativo prescindiendo por completo del procedimiento prescrito; nulidad del acto por falta de motivación (art. 62 de la misma Ley en conexión con el art. 24 de la Constitución); nulidad del expediente por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia; falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura (art. 62.1 .b en conexión con el art. 131 de la misma ley ) e irretroactividad de la normativa sancionadora, concretamente de la Ley 8/2003, artículos 4.1 .

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a las pretensiones de contrario remitiendo a la propia fundamentación de la resolución impugnada y haciendo hincapié sobre lo siguiente:

a) No se ha desvirtuado la presunción de acierto de las resoluciones impugnadas, debiendo tenerse en cuenta que el actor no solicitó la regularización del viñedo, regularización que no cabría obtener por esta vía jurisdiccional ya que no es objeto del recurso, habiendo incurrido el actor en desviación procesal.

b) No ha habido trasgresión alguna en el procedimiento que irrogara indefensión material alguna al actora, así como el carácter no sancionador del procedimiento seguido.

Segundo.- Así planteada la controversia, hemos de tomar en consideración un primer presupuesto fáctico, documentalmente acreditado en autos, expediente administrativo y ramo de prueba de la demandada: D. Adolfo no solicitó regularización de plantaciones de viñedo por ninguna parcela en alguna de las campañas de regularización abiertas a tal efecto (certificado del Jefe de Negociado Técnico con el visto bueno de la Jefa de Sección de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura).

En cualquier caso y en la mejor posición para el actor, si pudiéramos entrar en dicha cuestión, también hemos de dar por no desautorizada la circunstancia puesta de manifiesto por la Administración, así plasmada en la resolución recurrida: que las parcelas en cuestión fueron plantadas de viñedo, una en el año 2000 y otra en el 2001. Ninguna prueba lo ha desautorizado; ni la documental ni el informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Héctor aseverando que fueron plantadas en fechas anteriores a Septiembre de 1998, llegando a tal conclusión "por las características del terreno, el desarrollo vegetativo de la viña y los cortes de las sucesivas podas", en tanto que dicho método, aplicado por el mismo facultativo en otros informes acompañados por distintos recurrentes, no ha sido admitido como satisfactorio por la Sala, por lo que veremos enseguida, y partiendo de un hecho que tuvo la Administración por cierto -los años de plantación- ateniéndose a los informes de técnicos al Servicio de la Junta de Comunidades.

Tercero.- Como en otras demandas presentadas tratándose de controversias muy similares a la de autos, la parte actora ha basado la práctica totalidad de su defensa jurídica en un presupuesto de partida, cual es considerar que estamos ante un procedimiento administrativo sancionador y que se debería haber seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1996, de 4 de agosto , relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. La realidad es que el procedimiento para la regularización de parcelas plantadas de viña y el procedimiento para decretar su arranque son procedimientos administrativos no sancionadores, siéndoles por ello de aplicación las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no específicamente su Título IX. Por ello no son admisibles las pretensiones de la actora relativas a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa.

Cuarto.- Sobre el reproche de trasgresión del principio de irretroactividad, nos ratificamos en lo expresado en sentencia como la de 10 de Enero de 2010, autos nº 1026/06 , cuyo fundamento jurídico quinto expresa lo siguiente:

[Quinto.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio tocante a supuesta trasgresión del principio de prohibición de retroactividad de las disposiciones, ex art. 9.3 de la Constitución, procede reiterar lo que hemos expresado sobre ese mismo problema en pleito con similares presupuestos fácticos, Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Noviembre de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario nº 831/06, fundamento jurídico segundo:

"Segundo.- Planteada así la cuestión, la primera cuestión a dilucidar es si realmente nos encontramos ante un problema de colisión normativa entre el Derecho interno y el Derecho comunitario europeo que, de apreciarse subsistente, debería resolverse a favor del éste habida cuenta que los reglamentos gozan de primacía y de efecto directo sobre la legislación de los estados miembros.

Por lo que aquí interesa señalar, la exposición de motivos del Reglamento CE nº 1493/1999, de 17 de mayo , dice que:

"(23) A pesar de las restricciones vigentes de plantación, se han plantado superficies infringiendo dichas restricciones; se ha comprobado que es difícil aplicar las sanciones actuales, cuyo objetivo es garantizar que los productos de tales superficies no alteran el mercado vitícola; por tanto, deben arrancarse las superficies plantadas ilegalmente; esta disposición debe aplicarse a todas las plantaciones ilegales que se efectúen tras la publicación de la propuesta del presente Reglamento, momento a partir del cual los productos deben tener conocimiento de la propuesta de introducir dicha disposición.

(24) Sin perjuicio de las eventuales medidas nacionales vigentes y por razones de seguridad jurídica, no es posible imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta del presente Reglamento; en consecuencia y a fin de controlar mejor el potencial vitícola, debe permitirse a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios; un tratamiento diferente puede preverse en lo que se refiere a la regularización en función de las modalidades de plantación de que se trate, especialmente en el caso en que tal plantación pueda ocasionar un aumento de la producción; en el supuesto en que exista dicho riesgo, el productor en cuestión puede ser sometido a sanciones administrativas apropiadas".

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 2.2 del mencionado Reglamento CEE dispone que

"La uva obtenida en superficies:

a) en las que se hayan plantado vides antes del 1 de septiembre de 1998, y

b) cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías,

no podrá utilizarse para la producción de vino destinado a la comercialización. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.", a lo que se añade en el párrafo 7 que

"Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, conforme al apartado 1 del artículo 19 , como variedades de uvas de vinificación, y:

a) plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o

b) plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1,

serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado"-

En definitiva, el Reglamento CEE, tras reconocer que no era posible imponer, a nivel comunitario, el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta, optó por permitir a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios, todo ello con la finalidad de controlar mejor el potencial vitícola. El Derecho Comunitario se limitaba así a indicar a los Estados miembros, respecto de las plantaciones de viñedos anteriores al 1 de septiembre de 1998, los fines que debían perseguir, pero no estableció un procedimiento ni un plazo a tal efecto, lo que, en consecuencia, venía a dejarse en manos de cada Estado miembro. Lo que se trataba de evitar con ello era, como explicita el Reglamento, imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta, pero no se impedía que los Estados individualmente pudieran obligar a los propietarios de la aludidas plantaciones que no se hubieren regularizado en el plazo concedido al efecto, el arranque de los viñedos.

En desarrollo del mencionado Cuerpo Legal, el Reglamento regulador del potencial de producción vitícola, aprobado por Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, cuyo artículo 11.1 dispuso que "Las parcelas de viñedo plantadas antes de 1 de septiembre de 1998, cuya producción, según el Reglamento (CEE) 822/1987 , por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación", al tiempo que contemplaba la posibilidad, en su párrafo segundo, de que las Comunidades Autónomas regularizasen las mencionadas superficies en los casos contemplados por el aludido precepto.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado precepto contemplaba la posibilidad de regularizar dichas superficies. Importa destacar, a ese respecto, que el artículo 12 del aludido Real Decreto establecía que la solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la parcela a regularizar, así como que el plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el día 31 de marzo de 2002, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2002.

No fue, sin embargo, sino hasta la aprobación de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de Ordenación de la Viña y el Vino de Castilla- La Mancha, donde se estableció la genérica obligación de arrancar los viñedos considerados ilegales, sin distinguir si los mismos lo había sido con anterioridad o con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Dispone su artículo 5 que

"Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.

Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12 , salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años".

Esa habilitación genérica para ordenar el arranque de las plantaciones ilegales no sólo apareció contemplada por la mencionada Ley castellano-manchega, sino también por la de otras Comunidades Autónomas. Ejemplo de ello son la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Comunidad valenciana, y la Ley 5/2004, del País Vasco (artículos 15 y 47 , respectivamente). Por su parte, el artículo 8.3 de Ley estatal 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino, vino a establecer que "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".

Como complemento del mencionado régimen jurídico, auque ya posterior a los hechos que nos ocupan, el Reglamento CE nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008 , por el que establece la organización común del mercado vitivinícola, modifica Reglamentos (CE) núms. 1493/1999, de 17-5-1999, 1782/2003, de 29-9-2003, 1290/2005, de 21-6-2005, 3/2008, de 17-12-2008 y deroga Reglamentos (CEE) núm. 2392/86, de 24-7-1986 y (CE) núm. 1493/1999, de 17-5-1999, que en su exposición de motivos (párrafo 54 ), tras señalarse que debe establecerse una diferencia entre las zonas ilegales plantadas antes del 31 de agosto de 1998 y las posteriores a esa fecha, en lo que se refiere a las obligaciones de los productores respecto de dichas zonas, declara que debe darse a las zonas ilegales con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 una última oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999. En ese sentido, el párrafo 55 de la exposición de motivos del Reglamento CE 479/2008 añade que "Las zonas ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 no están, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de arranque" así como que "Debe obligarse a los productores afectados a regularizar la situación mediante el pago de una tasa; debiendo, en caso de que esas zonas no se hayan regularizado para el 31 de diciembre de 2009, obligarse a los productores a efectuar el arranque a su costa".

Y en esa línea, el artículo 86 del aludido Reglamento CE es meridianamente claro cuando dispone que "Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 " (art. 86.1 ), añadiendo que "Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%". Siendo colofón de todo ello el párrafo 4 del artículo 86 , por cuanto que dispone que

"Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará «mutatis mutandis» el apartado 3".

El anterior bloque normativo permite inferir que, como se alega en la demanda, el Reglamento CE nº 1493/1999 , si bien obligaba a los Estados miembros a posibilitar la regularización de las superficies plantadas ilegalmente en un período de tiempo determinado, no establecía una obligación, a nivel comunitario, de arrancar los viñedos plantados ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta (1 de septiembre de 1998). Pero de ello no puede concluirse que las Leyes que, como la castellano-manchega, contemplaban la obligación de arrancar los viñedos ilegales carezcan de cobertura legal o sean contrarias al Derecho comunitario. Antes al contrario, al haberse dictado la Ley 8/2003 en el marco constitucional de competencias Estado- Comunidades Autónomas (y en ese sentido no se ha producido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional en punto a la inconstitucionalidad de la norma que se sugiere por la parte actora, ni esta Sala comparte el argumento que escuetamente se contiene en la página 16 de la demanda, pues el hecho de que se trate de una competencia compartida no implica por sí solo que las Comunidades Autónomas no puedan regular lo concerniente en materia de agricultura) el legislador autonómico se ha limitado a desarrollar una norma (el Reglamento CE 1493/1999 ) que no contenía ninguna disposición que impidiese que, una vez transcurrido el plazo para que los productores pudieran regularizarse, se dispusiese el arranque de los viñedos plantados con anterioridad a 1 de septiembre de 1998, sino que únicamente renunciaba, por razones de seguridad jurídica, a establecer dicha obligación para las plantaciones de viñedos anteriores a la fecha de la publicación de la propuesta de Reglamento.

A mayor abundamiento, la propia exposición de motivos del propio Reglamento CE 479/2008, viene a decir, en el párrafo 55, in fine, que "La disposición correspondiente del presente Reglamento -para dar una última oportunidad para su regularización a las zonas ilegales con anterioridad a 1 de septiembre de 1998 - debe tener efecto retroactivo". Efecto que no se comprendería si se hiciera abstracción de la existencia de determinadas normas de Derecho interno que habilitaban para disponer el arranque de dichas plantaciones y que en el momento de la entrada en vigor del aludido Reglamento CE y que las órdenes dictadas a su amparo se encontrarían pendientes de ejecución.

En nuestro caso, el artículo 5.1 de la Ley 8/2003 estableció que las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela. Con fundamento en dicho precepto, así como en los correspondientes de la Ley estatal 24 2003, de 10 de julio , y como quiera que ya había vencido el plazo máximo para solicitar la regularización de las plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998 -cuestión que no se discute en el presente pleito, donde es pacífico que los viñedos se plantaron entre 1994 y 1995-, sin que se instase la preceptiva regularización, la Administración autonómica inició el correspondiente procedimiento tendente a la inclusión de las parcelas en cuestión en el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha, indicando a la interesada, mediante oficio de 17 de mayo de 2005, que, en caso de tener en su poder alguna documentación que acredite la legalidad de la plantación, debía comunicarlo a la Administración, y se otorgaba un plazo de audiencia de diez días, trámite que se reprodujo, a la vista las alegaciones formuladas y teniendo en cuenta que se había constatado la existencia de la plantación ilegal, mediante nuevo oficio de 1 de diciembre de 2005.

En definitiva, la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, pues, pese a los requerimientos efectuados por la Administración actuante, la actora no ha logrado acreditar que las plantaciones de viñedos efectuadas durante los años 1994 y 1995 contasen con la correspondiente autorización administrativa.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso."]

Quinto.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las fechas de plantación de la viña, se dice en la demanda que fueron plantadas antes de Septiembre de 1998, sin que en el expediente aparezca dato alguno que secunde esa afirmación. Lo que sí obra en el expediente son informes suscritos el 25 de Marzo de 2002, el 5 de Marzo de 2002 y el 6 de Agosto de 2004 por técnicos agrarios refiriendo las plantaciones en los años indicados en la resolución.

Ha sido con la presentación de la demanda cuando se acompaña a dicho escrito procesal informe del ingeniero técnico agrícola D. Héctor , fechado el 15 de Noviembre de 2006, en el que se llega a la conclusión de que las viñas se plantaron en fechas anteriores a Septiembre del año 1998 por las características del terreno, desarrollo vegetativo de la viña y cortes sucesivos de poda. Ocurre que el informe de parte, en principio, no es más creíble que el de los técnicos al servicio de la Junta de Comunidades, pero lo determinante para no acoger la posición de la parte actora es que la Sala viene reiterando en litigios con problemática muy similar a la de autos que el método seguido por el técnico seleccionado por la demandante no es por sí solo suficiente para desvirtuar la apreciación de los técnicos de la Administración plasmado en informes (y visita de campo) más próximos en el tiempo a la plantación que no el informe acompañado con la demanda. En el caso de autos hay un argumento añadido para no acoger las pretensiones del actor, cual es lo que hemos dejado dicho en el fundamento jurídico segundo, a propósito del ámbito posible del debate procesal en esta causa.

Sexto.- Queda finalmente por enjuiciar la correcta aplicación o no por parte de la Administración demandada de la obligación impuesta a la actora de arranque del viñedo considerado ilegal. Según el art. 8.3 de la ley estatal 24/2003 "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".

Lo que la Administración hace no es otra cosa que aplicar directamente lo previsto en el Real Decreto 1472/2000, cuyo art. 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del art. 2 del reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , "deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela (...). La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación". La misma obligación se recoge en la Ley castellano-manchega 8/2003 , de la Viña y el vino, según la cual "las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal".

Insistimos en cuanto ya dijimos anteriormente que no estamos ante una normativa sancionadora, ni para aplicar la misma deben seguirse las normas del procedimiento administrativo sancionador, como sostiene la parte actora. La Administración en la presente causa se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Ley de manera automática. Por ello la Administración, y en concreto la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca remitió a la parte una Resolución y requerimiento previo de 20 de Abril de 2004, en las que le requería para que procediera al arranque del viñedo en el plazo de dos meses, apercibiéndole de la posibilidad de imponerle multas coercitivas (de 6.000 ?) en el caso de no hacerlo. Este es un nuevo acto administrativo, consecuencia del anterior (la imposibilidad jurídica de legalizar).

Sin embargo, la obligación de arranque no es otra cosa que consecuencia jurídica automática que opera "ope legis", y que la propia normativa sobre plantación de viñedo prevé para el caso en que se constate -como aquí ha sucedido- una plantación de viña no legalizable, por no contar con cobertura de derechos suficientes. En este caso, y no siendo posible la legalización por cuanto se dijo anteriormente, resulta plenamente aplicable esta medida extrema pero legal, de obligar al administrado al arranque del viñedo plantado.

Ni el arranque de viñedo ni la posibilidad de imponer multas coercitivas son sanciones administrativas, como viene reiterando esta Sala en muchas sentencias, por lo demás, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Respecto de la posibilidad de imponer multas coercitivas, que aún no se ha ejercitado, sino simplemente se ha anunciado, hemos de señalar que a pesar de su paradójico nombre ("multa"), la multa coercitiva como tal no es una sanción (y en consecuencia no requiere de un procedimiento sancionador para ser impuesta), sino que es uno más de los medios de ejecución forzosa del art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los que cuentan las Administraciones públicas para llevar a cabo su potestad de autotutela y doblegar la voluntad del administrado que no cumple de manera voluntaria.

Séptimo.- Que, congruentemente con lo argumentado, debemos proceder a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, según los concretos motivos impugnados y ala vista de las pretensiones efectuadas. Sin que en materia de costas se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 139 de la LJCA de 1998 ),

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra a la resolución de 13 de Septiembre de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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