Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 136/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 924/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MARTIN RAMOS, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100068


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

PAB - Nº 924/10

SENTENCIA Nº 136/2012

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Vistos por mí, Dª ANA ISABEL MARTIN RAMOS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN y su partido judicial, el presente procedimiento ordinario nº 924/10 en el que ha intervenido como demandante: 'TELEFÓNICA MOVILES S.A.' representado por la Procuradora Sra. MENDIZABAL y asistido por el Letrado Sr. CONDE y como demandada: 'AYUNTAMIENTO DE MONDRAGON' representado por la Procuradora Sra. LINARES y asistido por el Letrado Sr ANZUOLA en el que se impugna la resolución de 28 de junio de 2010.

Antecedentes

PRIMERO: Por medio del escrito interpuesto ante el Juzgado Decano en fecha de 4 de octubre de 2010 se puso en conocimiento de este Juzgado el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 28-6-2010 por la que se ordena a la empresa la retirada de la antena de telefonía móvil y tendido aéreo colocados encima del depósito de agua ubicado en el ámbito AE 18-Garaia y concederle a tal efecto quince días, así como la imposición a la empresa de una multa coercitiva de 600 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se ordenó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, acordándose el traslado a la Administración demandada y ordenándose la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha de 20-6-2010 tuvo lugar el acto de la vista con el resultado, forma y asistencias contenidas en la grabación videográfica correspondiente a los presentes autos.

CUARTO:En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dada la actuación administrativa, y posterior judicial, previas, así como las alusiones en el escrito de demanda a lo que dichas actuaciones se referían, siendo éstas las relativas a la denegación de licencia para la instalación de una antena de telefonía móvil y del tendido eléctrico que le daba servicio en el depósito de agua ubicado en el ámbito AE 18 'Garaia', procede dejar sentadas las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es absolutamente inapropiado replantear una cuestión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, como es el relativo a la denegación de dicha licencia, denegación expresada por el Ayuntamiento de Mondragón en resolución que fue revisada por la Jurisdicción Contenciosa y definitivamente resuelta en Sentencia 211/2010 de 21 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de esta ciudad (folios 44 y ss del expediente administrativo). Resolución que no sólo inadmitió el recurso contencioso administrativo sino que, entrando al fondo del asunto para el caso de prosperar la apelación frente a la inadmisibilidad, consideró ajustada a derecho la resolución administrativa de la licencia al haberse instalado en una ubicación no permitida por el planeamiento y, consiguientemente, ilegalizable. Por lo tanto, volver a suscitar cuestiones, no a modo de introducción histórica de los hechos que han desencadenado la auténtica actuación administrativa que ha de ser objeto de impugnación sino insistiendo en solicitar el derecho del actor a obtener la legalización de la actividad desarrollada tal y como consta en el suplico, es inadmisible, en tanto contraviene el art. 222.1 y 4 LEC relativo a la cosa Juzgada y que excluye el conocimiento en ulterior proceso del análisis de un objeto idéntico al analizado en el proceso anterior.

En segundo lugar, y como consecuencia de que la empresa no derribó la instalación, el Ayuntamiento de Mondragón dictó varias resoluciones por las que se le reiteraba al orden de ejecución de retirada y derribo de la misma, imponiéndosele las correspondientes multas coercitivas por importe de 600 euros (folios 38 y ss) hasta un total de nueve multas. Por identificación expresa en la demanda de la actuación administrativa impugnada, folio 1 de la demanda, la constituye la resolución de 28 de junio de 2010 notificada el 2 de julio de 2010. Pues bien, si acudimos al contenido de esta resolución obrante al folio 36 e.a., se observa que en ella se reitera a la empresa la orden de demolición de la instalación en un plazo de quince días y se le impone una multa coercitiva de 600 euros. Ése, por tanto, es el único y exclusivo objeto de análisis judicial en el presente procedimiento por mención expresa en la demanda del actor.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el artículo 69 apartado c) de la LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Asimismo, el artículo 25.1 del citado texto legal , según el cual: ' El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.'Por otra parte, el art. 28 de la Norma procesal establece que: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'

No puede obviarse que la naturaleza administrativa de la actuación objeto de recurso en el presente proceso que no es sino una orden de ejecución de una orden administrativa desestimatoria de la licencia y contraria a la ubicación actual de la antela de telefonía, que la primera resolución de alcaldía que ordena a la empresa su retirada es de 4-9-2009 (folios 5 y ss e.a.) y que notificada el 11-9-2009 no fue recurrida por ésta, deviniendo firme, tal y como acertadamente sostiene la representación municipal. Por lo tanto, ni de conformidad con el art. 25 LJCA ni con el art. 28 LJCA nos encontramos ante una actuación administrativa objeto de recurso, en tanto no es sino un acto administrativo reiteración de otro anterior, firme por haber sido inatacado y, por ende, consentido por el administrado.

Por otra parte, la declaración de demolición a costa del interesado de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición a su estado original es una consecuencia derivada de la declaración de la actuación como no legalizable, conforme ordena el art. 221.6 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo , y su no ejecución voluntaria por el administrado deriva en la imposición de multas coercitivas, hasta diez, conforme a lo dispuesto en el art. 224.6 de la misma Norma , siendo así que esta imposición no puede obviarse por lo que a estas alturas no puede considerarse sino como una maniobra meramente dilatoria a la obligación de retirada de la obra manifestada en el escrito de la empresa de 1-6-2012 que evidencia que sigue sin ejecutar dicha retirada y vuelve a imponer su postura de retrasar deliberadamente esta acción apuntando la posibilidad de su desmontaje con fecha límite de 31-7-2012, posición que debe obtener el más absoluto rechazo.

TERCERO.- Costas.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) se imponen las costas derivadas de la sustanciación del presente recurso a la parte demandante, dada la estimación íntegra del recurso, a lo que cabe añadir la absoluta insostenibilidad de su acción.

CUARTO.- Recurso.-No superando la cuantía del recurso el límite legal habilitante de la apelación y que el art. 81.1.a) LJCA no cabe recurso ordinario frente a la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.' DISPONGOla conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada de fecha 28 de junio de 2010.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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