Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 136/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 461/2011 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100101
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 136/2013
En BILBAO , a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 461/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, NOTIFICADA EL DÍA 6 DE JULIO DE 2011, RECAÍDA EN EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Adriano ,representado y dirigido por el Letrado JOSE LUIS IGLESIAS PINTO ; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora MONICA DURANGO GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 14 de diciembre de 2011 escrito de demanda presentado por el letrado JOSE LUIS IGLESIAS PINTO en nombre de Adriano contra la Orden Foral nº 343/2011, 10 de marzo, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 01663/2007, de 29 de noviembre, dictada por el Director General de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia en expediente sancionador nº NUM000 , confirmándose la sanción impuesta y denegando al suspensión de su ejecución, quedando registrado dicho procedimiento con el número 461/11.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por violación de normas esenciales de procedimiento y en defecto de ésta la anulabilidad de la resolución impugnada, al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre , con expresa condena en costas a la Administración demandada y subsidiariamente, se declare la procedencia de aplicar la sanción en su grado minimo, y se la califique como leve, por la debida aplicación del principio de proporcionalidad. Todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 16 de enero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista.
CUARTO.-En fecha de 13 de junio de 2013 se celebro el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011, por la que no se admite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Adriano contra la Orden Foral nº 343/2011, 10 de marzo, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 01663/2007, de 29 de noviembre, dictada por el Director General de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia en expediente sancionador nº NUM000 , confirmándose la sanción impuesta y denegando al suspensión de su ejecución.
Solicita el actor que se declare la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por violación de normas esenciales del procedimiento y, en su defecto, se declare su anulabilidad. Subsidiariamente, se aplique la sanción en su grado mínimo y se la califique como leve, con la debida aplicación del principio de proporcionalidad. Alega como motivos de su impugnación: 1º) falta de motivación e incongruencia de la resolución impugnada; 2º) indefensión por causas formales al inadmitirse el recurso potestativo de reposición que entiende procedente en este caso, que pone en relación con la prescripción y caducidad del procedimiento sancionador; 3º) principio de culpabilidad; 4º) tipicidad y legalidad en relación al Agente denunciante; y 5º) violación del principio de proporcionalidad.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso alegando que el objeto del mismo lo es la Resolución dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011, por la que no se admite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, toda vez que el acto administrativo en el que se impuso la sanción no resulta revisable vía recurso contencioso-administrativo al no haberse recurrido en tiempo y forma.
SEGUNDO.-En primer lugar y a pesar de la confusa 'amalgama' de alegaciones que realiza el actor, ha de dejarse sentado que, a tenor del propio escrito de demanda, el objeto del presente recurso lo es la Resolución dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011, por la que no se admite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Adriano . Esto es, el objeto del presente recurso lo es la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ahora actor, por lo que a él debe circunscribirse la presente resolución, al ser la naturaleza de la jurisdicción contencioso- administrativa esencialmente revisora de los actos de la Administración.
Dice la Resolución objeto de recurso en su Fundamento de Derecho Primero que 'el recurrente interpone recurso potestativo de reposición incurriendo en error en la calificación del recurso, toda vez que en de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 apartado 3, letra b, y su último párrafo de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, la Orden Foral objeto del presente recurso agota la vía administrativa, y contra la misma NO cabe la interposición del recurso potestativo de reposición. '
Dispone el art. 69.3 b) Norma Foral 3/1987 que ponen fin a la vía administrativa la resolución de los recursos de alzada del artículo 70.2 de la presente Norma Foral, añadiendo en su último párrafo que contra esas resoluciones, acuerdos, pactos, convenios o contratos, no cabe la interposición de recurso potestativo de reposición. Ello ha de ponerse en relación con el art. 115.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAYPAC) en el que se establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1, por lo que procede desestimar la alegación referente a la indefensión por causas formales al inadmitirse el recurso potestativo de reposición que reitera es el procedente en este caso.
Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 110.2 LRJAPYPAC, el órgano competente para su resolución - Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia (art. 70.1 Norma Foral 3/1987)-, por lo expuesto y entendiendo que el error en la calificación del recurso no ha de ser obstáculo para su tramitación, lo tramitó como recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión se regula en el art. 118 y ss LRJAPYPAC. Dispone el apartado 1 del mencionado precepto que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias siguientes que señalan con numerus clausus:
1.ªQue al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ªQue aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ªQue en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ªQue la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Por su parte, el art. 119 LRJAPYPAC establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
En este sentido, en primer lugar la inadmisión a trámite por la Resolución objeto del presente recurso es conforme a Derecho sin que puedan prosperar ninguna de las alegaciones que realiza el recurrente. Así, a pesar de que aquél no señaló en base a cual de los cuatro motivos que permiten con numerus claususla interposición de su recurso, la Resolución dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011 da cumplida y motivada respuesta a las alegaciones vertidas de contrario, debiendo darse por reproducido íntegramente en la presente resolución el Fundamento de Derecho Cuarto, cuyos acertados razonamientos se hacen aquí extensivos.
En segundo lugar y de entrarse en el fondo en el asunto, los fundamentos jurídico-materiales alegados sin rigor y confusamente por el actor son, en esencia, los mismos que los consignados en las alegaciones vertidas en erróneamente calificado recurso de potestativo de reposición interpuesto por el recurrente frente a la Orden Foral nº 343/2011, 10 de marzo, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por contra la Resolución 01663/2007, de 29 de noviembre, confirmándose la sanción impuesta y denegando al suspensión de su ejecución, habiendo sido las alegaciones vertidas convenientemente contestadas por la Administración en la resolución desestimatoria del mismo, motivo por el cual, y sin necesidad de más consideraciones, debería haberse rechazado ab initioel presente recurso, dada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de marzo y 1 de octubre de 1992 , y de 3 de octubre de 1994 . No obstante, también es cierto que en el inicio de la vista, la representación procesal del recurrente realizó ex novocuatro 'puntualizaciones', sin que sea posible la introducción en este momento del proceso de nuevos elementos de litis, siendo en todo caso la única prueba propuesta por el actor la obrante en el expediente administrativo.
En este sentido y según el expediente administrativo, la Ertzaintza de Tráfico extendió denuncia al vehículo matrícula ....-CYV , propiedad de D. Adriano , por los hechos acaecidos el 3-04-2007, cuando aquél circulaba a la altura del punto kilométrico 128,00 de la A-8, perteneciente al municipio de Ortuella, por circular el vehículo 'transportando madera de eucalipto desde Asturias hasta Hernani, llevando un peso en báscula de 43.000 kg, siendo su MMA de 40.000 kg (8,75% de exceso)', aportándose tickets de pesaje (Folios 1-4).
Hemos de partir de la presunción de veracidad que se otorga a los hechos constatados por los funcionarios públicos y que se formalizan en documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . A este respecto, y aún a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Reiterada doctrina jurisprudencial reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados al responder a una realidad de hecho apreciada y constatada directamente por aquéllos. En este sentido y a pesar de que el recurrente no discute la realidad concreta de los hechos objeto de sanción ( art. 281.3 LEC ) con la salvedad de su afirmación huérfana de prueba respecto a que los Agentes de la fuerza actuante no son expertos ni tienen conocimientos para realizar dicho tipo de actuaciones, nos encontramos con una denuncia suscrita por Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Ha de destacarse que la misma supone el ejercicio, en su inicio, de la potestad sancionadora de la Administración por lo que ha de afirmarse, con rotundidad, que no cabe, sin más, partir del orden probatorio que marca dicha doctrina sino que a él debe anteponerse, como clave previa, el derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE , conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella el que la sufre, que no está obligado a probar su inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1988 y 76/1990 ).
Desde esta perspectiva y tras esta denuncia, se abrió el correspondiente expediente sancionador bajo el nº NUM000 , notificado en forma a D. Adriano quien realizó pliego de descargos (Folio 19). Tras la oportuna propuesta (Folios 16-17) se dictó resolución sancionadora de fecha 29-11-2007 del Director General de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia en expediente sancionador nº NUM000 , por la que se impone la sanción de 1.612 euros por infracción grave de lo dispuesto en el art. 141.4 Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), desarrollado por el art. 198.4 RD 1211/1990, 28 de septiembre que regula el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en relación con el art. 143.1 f) de la mencionada ley (Folios 10-21). Dicha resolución fue notificada con acuse de recibo el 16-01-2008 (Folio 18).
Frente a la misma cabía recurso potestativo de alzada en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación y, caso de no interponerlo, devendría firme en la vía administrativa.
D. Adriano interpuso recurso de alzada con fecha 15-02-2008 solicitando el sobreseimiento del expediente por falta de responsabilidad del recurrente al no tener disponibilidad sobre el control del peso cargado en el monte o, en su defecto, rebaja a del grado de infracción a leve (Folios 22-24). Dicho recurso fue desestimado mediante Orden Foral 343/2011, 10 de marzo de la Ilustrísima Diputada Foral de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia (Folios 28-32).
Por último, D. Adriano interpuso contra ésta recurso potestativo de reposición con fecha 14-04-2011,solicitando la desestimación del procedimiento y la suspensión de la ejecución impuesta alegando la prescripción de la sanción, el principio de legalidad, la caducidad del procedimiento sancionador y el acto impugnado, al tiempo que reitera los argumentos del recurso de alzada y el carácter de no expertos de la Policía Autónoma del País Vasco en materia de pesaje (Folios 37-41), dictando entonces Resolución por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011, por la que no se admite a trámite el recurso extraordinario de revisión que es la resolución ahora recurrida (Folios 47-53).
Tal y como aclaró ésta y en relación al pie de recursos de la Orden Foral 343/2011, 10 de marzo, en el que ya se hacía referencia a que la misma ' agota la vía administrativa', pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, que tuvo lugar el 16-03-2011 según acuse de recibo (Folio 36). A pesar de ello, D. Adriano no recurrió en sede judicial aquél, interponiendo el recurso que ahora se desestima en fecha 5-09-2011 frente a la Resolución de 9-05-2011 en los términos expuestos.
En consecuencia y por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha sido formulado.
CUARTO.-Habiéndose interpuesto la demanda con fecha de entrada en Decanato de los Juzgados de Oviedo el 5-09-2011, no rige en materia de costas la reforma introducida en el art. 139 LJCA por la Ley 37/2011, 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (en vigor, 31-10-2011), por lo que habrá de estarse a su redacción anterior. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la presente demanda, no procede pronunciamiento en costas al no apreciarse mala fe o temeridad en la parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Adriano contra la Resolución dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2011, por la que no se admite a trámite el recurso extraordinario de revisión ¿erróneamente calificado por la parte como recurso potestativo de reposición- interpuesto contra la Orden Foral nº 343/2011, 10 de marzo, por la que, a su vez, se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por contra la Resolución 01663/2007, de 29 de noviembre, dictada por el Director General de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia en expediente sancionador nº NUM000 , declarando su conformidad a Derecho, todo ello sin condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
