Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 149/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2173
Núm. Roj: SJCA 2173:2017
Encabezamiento
En Santander, a 11 de abril del 2017..
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 149/2016, seguidos a instancia de Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A. representado por la Procuradora Ana María Díaz Murias y asistida por la Letrada María Antonia González González compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Camaleño representado por la Procuradora Elvira Gutiérrez Valtuille y asistido por la Letrada Aránzazu Araceli Guerra Briz se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido 44.280 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Camaleño de 9 de marzo de 2016 por la que se acuerda desestimar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de ICIO y las tasas por la licencia concedida en el año 2.003 por importe de 44.280 euros.
Se alza el recurrente alegando que el 14 de noviembre de 2003 obtuvo licencia municipal de obras para la construcción de 14 viviendas en la localidad de Turieno, Camaleño, y el 30 de diciembre de 2003 abonó la cantidad de 17.712,00 euros por la tasa urbanística y 26.580 euros por el ICIO. Ocurre que tras iniciar las obras, la licencia fue impugnada, se acordó la suspensión cautelar de las mismas y mediante Sentencia de 3 de abril de 2006 , confirmada por Sentencia de 20 de abril de 2007 del TSJ de Cantabria, se anula la misma.
En esa situación presenta una nueva solicitud de licencia que mediante resolución del Ayuntamiento de Camaleño de 8 de febrero de 2007 se le denegó con indicación expresa de que
No obstante, dicha devolución no se ha efectuado a pesar de acordarse en un acto administrativo firme. Por tal motivo, el 17 de julio de 2015 ha solicitado la devolución de las cantidades ingresadas por haberlo así acordado ya el Ayuntamiento en la resolución de 18 de enero de 2008 y por la imposibilidad legal de ejecutar las obras al haberse anulado la licencia si bien dicha solicitud ha sido denegada por la resolución de 13 de agosto de 2015 ahora recurrida.
Como fundamento jurídico de su pretensión, se opone a la causa de inadmisibilidad conforme al art 25.1 de la LJCA por no haberse agotado la vía administrativa previa mediante la interposición del preceptivo recurso previo invocada por la Administración ya que no ha sido notificado de la resolución ahora recurrida. Asimismo, argumenta la improcedencia de la prescripción alegada por el Ayuntamiento de Camaleño conforme al art 20.1 de la LGT 58/2003 y el art 100.1 de la LRHL. Entiende que el ICIO está configurado como una liquidación provisional que se hace efectiva al tiempo de la concesión de la licencia o el inicio de las obras y de una liquidación definitiva que se lleva a efecto a su finalización y es en este momento cuando se inicia el plazo de prescripción y no antes. En este caso, no podría prosperar porque la obra no se pudo finalizar al haberse anulado la licencia por causas ajenas al recurrente y el inicio del plazo sería el momento en el que se constata la imposibilidad de legalizar y continuar las obras que se producen mediante Sentencia de 31 de mayo de 2012 del TSJ de Cantabria al resolver el recurso contra la resolución de 18 de enero de 2.008 que ordenaba la devolución de lo edificado y la devolución de lo abonado. Dicha Sentencia adquiere firmeza el 8 de junio de 2012 y, por lo tanto, no ha transcurrido el plazo legal de 4 años ni el de 15 años para solicitar la ejecución de un acto firme en vía administrativa. Asimismo, reseña determinada jurisprudencia en apoyo a su pretensión.
Subsidiariamente, se opone a la alegación de cosa juzgada por haber formado parte de un expediente previo de responsabilidad patrimonial ya resuelto judicialmente que le dio la razón a la Administración porque la causa de pedir era distinta y la resolución de 18 de enero de 2008 no fue objeto de la misma.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se acuerde la devolución de las cantidades reclamadas con intereses legales y con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte,
En concreto, respecto a los hechos omitidos, reseña que la licencia se concedió con la condición resolutoria de que no se podían iniciar las obras hasta que no se presente el proyecto de ejecución y se apruebe el mismo con autorización expresa del Ayuntamiento. Dicho proyecto se debía presentar en el plazo de dos meses. No obstante, la constructora inició las obras sin presentar el mismo.
En este sentido, tal y como se recoge en el FD 4º de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Santander de 1 de septiembre de 2010 , la licencia caducó por causa imputable a la recurrente ya que estaba sometida a condición resolutoria que no cumplió por lo que las consecuencias de la edificación sólo podrá recaer sobre la misma quien asumió a su riesgo y ventura la construcción sin contar con la preceptiva autorización.
Por otra parte, el recurrente no presentó recurso contra la Sentencia de 3 de abril de 2006 que anulaba su licencia ni contra la resolución de 27 de abril de 2007 que denegaba la nueva solicitud de licencia, deviniendo en acto firme y consentido y en la Sentencia de 3 de octubre de 2011 se indica expresamente este extremo como '
Asimismo, detalla circunstancias de los distintos procesos de ejecución y la responsabilidad patrimonial planteada en su momento que ya incluía como conceptos indemnizables los que ahora reclaman y que fue desestima.
Por todo ello, interesa la inadmisión a trámite del recurso o, subsidiariamente, se desestime el recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Y respecto al criterio aplicable sobre el instituto de la prescripción, debe destacarse el establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras, en Sentencia nº 186/2013 de 15 de marzo que determina que el
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada.
En este caso, se comparte la interpretación realizada por la Administración. Así de la lectura de la propia resolución recurrida se desprende que la misma no agotaba la vía administrativa y se tenía que haber interpuesto recurso de reposición previo y preceptivo.
En concreto, al pie de la propia resolución se indica expresamente:
En este sentido, si acudimos al art 14 del RDL indicado, su literalidad no ofrece dudas de que dicho recurso de reposición es previo y preceptivo.
Al respecto, el recurrente ha alegado en conclusiones que no había sido notificado. No obstante, si acudimos al folio 58 del expediente administrativo, en la parte superior derecha de la resolución consta la reseña de 'recibida 21-3-2016'. Asimismo, en el folio 57, consta el acuerdo de la mercantil de 18 de mayo de 2016 de recurrir dicha resolución, es decir, dentro de los dos meses concedidos, si bien, erróneamente, ha acudido directamente a la vía jurisdiccional.
Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso por la falta de presentación del recurso previo y no agotar la vía administrativa previa ya que el único acto impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa hubiese sido precisamente el que resuelva dicho recurso tal y como exige el art 25.1 de la LJCA .
Por tal motivo, debe inadmitirse el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso presentado procede imponer las mismas al recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber:
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
