Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1361/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 100/2011 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1361/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101291
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 100/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000235
SENTENCIA NÚM. 1361/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 100/2011 a instancia de Jesús Ángel , representado por la Procuradora María Asunción García De La Cuadra Rubio y asistido por el Letrado Juan Carlos Barres Bosch; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de la Liquidación Provisional de la Administración de Moncada de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT relativa al IRPF del ejercicio 2007, y el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2010, o su disconformidad a derecho, con todas las consecuencias legales de tal nulidad, por ser contraria a derecho y a la normativa fiscal reglada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.C) LJCA , instando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 7 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 1.843,84 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 15 de octubre de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 que declara inadmisible por extemporánea la Reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el IRPF del 2007 de la que resultaron a ingresar 1.843,84 €.
SEGUNDO.-Se opone inicialmente por el Abogado del Estado lainadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.C) LJCA asumiendo la motivación contenida al respecto en la Resolución del TEAR recurrida, de fecha 28 de septiembre.
Señala dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero:
'TERCERO.- El acto objeto de la reclamación fue notificado el día 11 de junio de 2009 (se procedió a su publicación en el BOE de 26 de mayo de 2009 tras tres intentos en el domicilio del contribuyente y encontrarse este ausente), y el plazo para interponer la reclamación finalizó el 11 de julio de 2009, de acuerdo con el ininterrumpido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, recogido en Sentencias de 13 de febrero y 16 de junio de 1999 , de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero y 2 de diciembre de 2003 o 28 de abril de 2004 , entre otras muchas. Con arreglo a este criterio, en los plazos computados por meses, el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. Es decir, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. La reclamación fue interpuesta el día 24 de julio de 2009, de lo que resulta la extemporaneidad de la misma y, en consecuencia, el Tribunal debe abstenerse de resolver sobre las cuestiones de fondo al no concurrir los presupuestos procesales necesarios'
Por la parte recurrente se opone a la extemporaneidad declarada por la resolución del TEAR y opuesta por el Abogado del Estado como motivo de inadmisibilidad, indicando que en fecha 05/12/2008 se intenta notificar Propuesta de Liquidación Provisional del IRPF 2007 al hoy recurrente en su domicilio correcto y no se logró al encontrarse ausente. Consta en autos el certificado de Correos que lo documenta y lo prueba. En fecha 19/01/2009 se intenta por segunda vez notificar la Propuesta de Liquidación Provisional en el mismo domicilio correcto. En esta ocasión sí que se notifica. Formulándose alegaciones en fecha 29/01/2009. Consta en el expediente una hoja denominada 'Consulta Notificaciones' en la que se dice que la Agencia Tributaria intentó notificar al recurrente, en su domicilio correcto, la Liquidación Provisional en tres ocasiones, sin éxito por estar ausente. Las fechas de esos intentos, según esa hoja, fueron los días 8, 14 y 23 de abril de 2009. Pero no hay constancia documental y probatoria en el expediente de dicha afirmación. Procediéndose seguidamente a la publicación en BOE.
Por lo tanto concluye que no se han producido los tres intentos de notificación en el correcto y declarado domicilio fiscal del sujeto pasivo, necesarios y previos a la notificación en cualquier boletín oficial. De haberse producido esos tres intentos, habría constancia documental en el expediente. No siendo posible dar validez a una simple hoja que no va firmada por ningún funcionario responsable.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, no hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico- administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de '...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
En el presente caso, pues, deberá centrarse el litigio en averiguar si es cierto el motivo de oposición planteado por la demanda de que no se notificó a la actora en forma la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2007, lo que nos lleva al expediente administrativo y allí únicamente consta (folio 21) una denominada 'Consulta de notificaciones' del siguiente tenor literal:
'(...) Destinatario: Jesús Ángel
Domicilio: CALLE000 NUM001 46100 VALENCIA PR: 46
Intento: 1 Resul: AUSENTE. Fecha 08/04/2009. Hora: 11:38
Intento 2. Resul: AUSENTE. Fecha 14/04/2009. Hora: 10:36
Intento 3. Resul: AUSENTE Fecha 23/04/2009
Intento 4: NOTIFICADA Fecha 11/06/2009'.
Sin embargo, en todo el expediente no constan los intentos de notificación de la liquidación controvertida, más allá de su mera alusión en el documento denominado 'Consulta de Notificaciones', que no es más que un documento extraído de la propia base de datos de la AEAT (generalmente denominados pantallazos). Si tales notificaciones postales o personales se produjeron efectivamente es algo que debía acreditar la Administración tributaria con un mínimo de diligencia, pero su ausencia del expediente da la razón a la demanda, por lo que debe rechazarse la extemporaneidad declarada en la resolución del TEAR recurrida así como, igualmente, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado.
La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, adquiere relevancia la circunstancia de que no queda constancia en el expediente administrativo remitido del modo en que se practicaron los intentos de notificación personal meramente aludidos en la denominada 'Consulta Notificaciones' obrante en el expediente. No constando en el expediente administrativo los correspondientes acuses o avisos de recibo reflejando todas las vicisitudes acaecidas durante la práctica de dichos meramente alegados dos intentos de notificación, resulta imposible enjuiciar la adecuación o no a derecho de los referidos intentos de notificación. Por lo que debemos rechazar la extemporaneidad declarada en la resolución del TEAR recurrida así como, igualmente, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado.
Cabe por lo tanto el examen de fondo del motivo de impugnación planteado por la parte actora.
CUARTO.-Solicita el recurrente en la demanda el dictado de Sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de la Liquidación Provisional de la Administración de Moncada de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT relativa al IRPF del ejercicio 2007, y el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2010, o su disconformidad a derecho, con todas las consecuencias legales de tal nulidad, por ser contraria a derecho y a la normativa fiscal reglada.
Alega al respecto que la controversia reside en la cuestión de cómo ha de entenderse la expresión 'entidades vinculadas con el contribuyente' que aparece en el apartado a) del artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF . Según la Administración esta expresión ha de entenderse de conformidad con el artículo 16.3.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Según el recurrente, no hay ninguna remisión legal que apoye la ligazón establecida por la Administración. Conforme a los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil , alega el recurrente que es razonable interpretar o pensar que, ya que no existe ninguna remisión o ligazón legal o reglamentaria para unir las dos leyes que la Agencia Tributaria une en este caso, que bien podría, en cambio, haber unido con el artículo 46.a) de la Ley del IRPF el criterio del Plan General de Contabilidad vigente en 2007, en cuya Introducción se dice que 'se entenderá que una empresa es asociada cuando sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido señalado anteriormente (se refiere al art. 42 del Código de Comercio ), alguna o algunas de las empresas que lo forman o la entidad o persona física dominante, ejerza sobre tal empresa una influencia notable. A estos efectos, se presumirá que existe tal influencia notable cuando se produzca una participación en el capital de la empresa que se reputa asociada de al menos el 20% o del 3%, si esta cotiza en Bolsa'.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la actora no puede pretender una interpretación analógica de la norma, reconoce que tiene una influencia notable en otras sociedades y esto determina que no resulta de aplicación la reducción tributaria que pretende ya que el recurrente ha declarado incorrectamente determinados movimientos de capital de entidades vinculadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.2.b ) y 25 de la Ley del IRPF . En este sentido el artículo 46 de la Ley señala que los rendimientos de capital mobiliario previstos en el apartado 2º del artículo 25 procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general. Se invoca asimismo el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que considera entidad vinculada a una entidad a sus socios y partícipes, por lo que el planteamiento del actor y entender que esos rendimientos son renta de ahorro ello no es así pues el citado concepto se refiere a los rendimientos a que se refiere el art. 25 apartado 1, 2, 3.
QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal del acuerdo de liquidación:
'(...) HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
-Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 25.4 de la Ley del Impuesto .
-De conformidad con el art. 46 de la Ley los rendimientos de Capital Mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, formarán parte de la renta general, no de la del ahorro.
-La compensación, solicitada por usted, entre su cuota diferencial y la de su cónyuge, no puede efectuarse ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto , los cónyuges deben estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias, sin que a la AEAT le conste en este momento tal circunstancia.
-Según el artículo 46 de la ley del IRPF los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del art. 25 de esta ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general. En el art. 16.3 del texto refundido de la ley del impuesto de sociedades se considera personas o entidades vinculadas en la letra a) una entidad y sus socios o partícipes, sin matizar según porcentajes de propiedad. Por todo esto, se desestiman sus alegaciones'.
Dispone el artículo 46.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción vigente en el ejercicio 2007:
Artículo 46Renta del ahorro
Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.
Respecto al concepto de 'entidades vinculadas', es cierto que el transcrito artículo 46.a) de la Ley 35/2006 no define el mismo, en el sentido de fijar el porcentaje de participación del contribuyente en el capital social de la sociedad requerido para poder apreciar la concurrencia de una 'entidad vinculada'.
Concepto de 'entidades vinculadas' que sí resulta definido en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dicho precepto, en la redacción vigente en el ejercicio 2007, señala en su apartado 3º:
3.-Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas'.
Dándose además la circunstancia de que la propia Ley 35/2006 del IRPF se remite expresamente al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a efectos de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas. Así, dispone el artículo 41 de la Ley 35/2006 :
'La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.
Consecuentemente, si la Ley del IRPF, a efectos de valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, se remite expresamente al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ello permite asumir el concepto de entidad vinculada definido en el apartado 3 del citado artículo 16, a efectos de interpretar la previsión contenida en el artículo 46.a) de la Ley del IRPF .
Lo que, por otra parte, sería ajustado a la normativa general sobre interpretación de las normas tributarias. Así, dispone el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
'1.-Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .
2.- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3.- En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda'.
Esto es, definiéndose en la normativa tributaria ( artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ) el concepto de 'entidades vinculadas', y remitiéndose además expresamente el artículo 41 de la Ley del IRPF a dicho artículo 16 a efectos de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas, de todo ello resulta que el concepto de 'entidades vinculadas' contenido en el artículo 46.a) de la Ley del IRPF debe ser interpretado en los términos del artículo 16.3 del Texto Refundido.
Por lo que, asumiéndose por el recurrente en las alegaciones presentadas en vía administrativa que tiene una participación del 16,66 % en la sociedad, dicha entidad debe ser conceptuada como entidad vinculada con el contribuyente a los efectos del artículo 46.a) de la Ley del IRPF . Por lo que no puede prosperar el motivo impugnatorio opuesto por el recurrente contra el acuerdo de liquidación.
Procediendo en consecuencia, y por todo lo expuesto, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jesús Ángel .
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada en cuanto declara inadmisible la reclamación por extemporánea.
3º)DESESTIMAMOS el resto de pedimentos del Suplico de la demanda.
4º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
