Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2355/2001 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1362/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2936
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1362/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2.ª
RECURSO Nº 1575/2000
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1575/2000 (y 2355/2001, acumulado), en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Lubalva, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revisión de oficio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
ón de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal de juego, correspondiente a veinte máquinas recreativas tipo B.
De igual forma, la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio formulada en relación con declaraciones-liquidaciones del referido gravamen complementario correspondiente a aquellas mismas máquinas.
SEGUNDO. Teniendo por interpuestos ambos recursos se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como su acumulación, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante el presente recurso se discute la procedencia de la solicitud de devolución formulada por la mercantil recurrente, de lo ingresado con fecha de 13 de abril de 1994 en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a 20 máquinas recreativas tipo B, y que se fundaba en la declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia 173/1996 , del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , en que se sustentaban tales ingresos, solicitud que en un primer momento fue rechazada por la resolución de 9 de febrero de 1999 del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por considerar firmes y consentidos, al no haberse recurrido en tiempo y forma, determinados acuerdos emitidos en relación con tales ingresos, así como por entender prescrita la acción de devolución al haber transcurrido el plazo establecido para ello. La resolución del económico-administrativo impugnada confirmó esta resolución aunque con fundamento exclusivo en la meritada prescripción, sin mencionar siquiera aquella otra cuestión.
La entidad actora dirige también su demanda frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio que formuló el día 8 de febrero de 2001 en relación con las declaraciones-liquidaciones del referido gravamen complementario correspondiente a aquellas mismas máquinas.
SEGUNDO. El examen de las cuestiones planteadas por las partes debe comenzar, sin embargo, por el de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración autonómica respecto de este segundo extremo del recurso relacionado con la revisión de las declaraciones-autoliquidaciones en su día presentadas, que, según se dice, habría prescindido del preceptivo agotamiento de la vía previa, objeción basada en la competencia de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, atribuida por el artículo 11.1.a) del Decreto 137/2000, de 16 de mayo , para resolver la solicitud formulada, y la consiguiente procedencia de recurso de alzada ante el titular de la Consejería, sobre la que nada ha opuesto la recurrente en sus conclusiones y que debe ser acogida por la Sala con tal fundamento, máxime si se tiene en cuenta, como seguidamente se dirá, la inexistencia de acto administrativo alguno que revisar y la inidoneidad a esos efectos de las meras declaraciones-autoliquidaciones tributarias, a las que, en realidad, se refería la solicitud de revisión, que, como es bien sabido, no contienen actos administrativos cuya remoción requiera la utilización del referido procedimiento extraordinario.
TERCERO. En lo que respecta al resultado de la devolución de ingresos indebidos, ante todo es preciso descartar el reproche que la Administración autonómica opuso en su momento y que reitera la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, sobre la existencia de actos firmes que impedirían atender dicha solicitud.
Es verdad que en consideración al obligado respeto del régimen de plazos y recursos a que se somete la impugnación de los actos administrativos, la firmeza de los actos administrativos sólo puede ser superada a través de los remedios extraordinarios previstos a tal fin por la Ley (artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963, y 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), a cuyo fin no sirve el de la devolución de ingresos indebidos, que aun cuando pueda considerarse incluido entre los denominados procedimientos especiales de revisión, resulta improcedente cuando existe aquella actuación firme.
La postura del Tribunal Supremo es clara en tal sentido en atención a la presunción de validez que legalmente se reconoce a tales actos (artículo 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8 de la LGT de 1963 ), que sólo puede ser superada con su impugnación a través de los procedimientos legalmente establecidos y, más concretamente, mediante su revisión de oficio cuando sean firmes. Se pronuncia en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 (casación 457/1994 ), según la cual "..en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de tales devoluciones, es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas, y todo ello en la forma razonada en los fundamentos de derecho que anteceden. Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida disposición adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria mencionados al principio de este fundamento -motivos de nulidad tasados de los artículos 153, 154 , y motivos del recurso extraordinario de revisión del artículo 157 - serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos..". En parecidos términos se expresan también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ), así como el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 .
CUARTO. A pesar de todo, nada ha observado la representación demandada sobre el argumento esgrimido la respecto por la recurrente, que, según se apuntó, se refería, precisamente, a la inexistencia en el caso de aquellos actos de gestión firmes al no considerar como tales los originados por razón de la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de las deudas, extremo este que la Sala tampoco puede poner en cuestión si, en efecto, aquellas actuaciones trataban únicamente de obtener la demora en el pago de todo o parte de la deuda tributaria, sin contener liquidación administrativa alguna ni alterar, por lo tanto, la naturaleza, de declaración-liquidación, del título en que se sustentaron los ingresos efectuados y sin eliminar, pues, la posibilidad de solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción establecido para ello.
QUINTO. De todas formas, la pretensión actora no puede prosperar al observarse efectivamente la prescripción del derecho a la devolución del ingreso indebido en los términos expresados por la resolución impugnada, ya que, en efecto, en el momento de formularse la solicitud de devolución, que tuvo lugar el día 19 de enero de 1999, había transcurrido el plazo de cuatro años establecido a tal fin por el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, computado, según previene el artículo 65 de la misma Ley, desde la fecha del ingreso, que tuvo lugar el día 13 de abril de 1994 .
Para ello, de un lado, se coincide con las demandadas en la aplicación al caso del nuevo plazo introducido en dicha Ley 1/1998, por haber transcurrido el período prescriptivo después del día 31 de diciembre de 1998 , como, según se ha visto, sucede en el presente caso, en el que la solicitud se formuló en el mes de enero de 1999.
El Tribunal Supremo así lo tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2001 (recurso de casación en interés de ley 6789/2000 ), según la cual "..si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente..".
SEXTO. De otro lado, también debe asumirse la tesis de las demandadas sobre el momento del inicio del cómputo de aquel plazo, que, según lo dicho, debe comenzar con el ingreso del tributo, sin atender a la posterior declaración de inconstitucionalidad de la Ley en que se basó su pago.
Así lo dijo esta Sala en su Sentencia de 25 de febrero de 2005 (recurso 1999/1632 ), y así lo ha dicho también el Tribunal Supremo en la de 18 de enero de 2005 (recurso de casación en interés de la Ley 26/2003 ), en la que el Alto Tribunal parte del reconocimiento de la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial al Estado legislador en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, en los que cabe ejercitar la acción de nulidad y el procedimiento administrativo se rige por el principio antiformalista. Sin embargo -afirma el Tribunal- "..la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir (..) para rehabilitar el plazo de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente, con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente, en ningún caso a la oficina gestora que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad, un procedimiento especifico y sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste sí computable desde la "actio nata", esto es desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal.
Pero no asimilable, por tanto, al plazo de prescripción, entonces de cinco años que correspondía a la devolución de ingresos indebidos. Y la misma especificidad ha de predicarse de una acción de nulidad que tiene sus propias exigencias y está sujeta a requisitos propios, cuya asimilación a la solicitud de una devolución de ingresos indebidos, establecida para determinados supuestos que la norma concreta, no puede basarse en una genérica apelación al principio antiformalista del procedimiento administrativo..".
Con tales premisas, el Tribunal Supremo declaró como doctrina legal que "..el derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (
SÉPTIMO. En consecuencia, y por todo ello, en este segundo extremo el recurso debe ser desestimado, sin que, a pesar de todo, se aprecien méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Lubalva, S. L. contra la resolución de 26 de julio de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 29/0975/1999, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a 20 máquinas recreativas tipo B de titularidad de la actora.
SEGUNDO. Declarar inadmisible el recurso en relación con la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio formulada frente a las declaraciones-liquidaciones del referido gravamen complementario correspondiente a aquellas mismas máquinas.
TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

