Última revisión
24/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1362/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5395/2021 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 1362/2022
Núm. Cendoj: 28079130052022100171
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3968
Núm. Roj: STS 3968:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.362/2022
Fecha de sentencia: 24/10/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5395/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5395/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1362/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
En Madrid, a 24 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 5395/2021, interpuesto por D. Braulio, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Inés Verdú Roldán, bajo la dirección letrada de Dª. María Luisa Dávila Martínez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de abril de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 833/2017 interpuesto por el anterior recurrente, frente a resolución de 25 de mayo de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a las resoluciones de 19 y 30 de diciembre de 2016, 12 y 23 de enero de 2017.
Ha sido parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario núm. 833/2017 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con fecha 15 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Braulio frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, 22 de mayo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra las Resoluciones del propio órgano, de fechas 19 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2016, 12 de enero de 2017 y 23 de enero de 2017 O de fecha 19 de mayo de 2016, ut supra citadas, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Braulio, presentó con fecha 27 de mayo de 2021 escrito de preparación del recurso de casación.
TERCERO.-Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 5 de julio de 2021, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación procesal y asistencia letrada que legalmente ostenta, ha comparecido y personado ante este Tribunal Supremo, formulando en su escrito de personación presentado el 23 de septiembre de 2021, su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 LJCA; asimismo, la parte recurrente, D. Braulio, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante su escrito presentado el 10 de enero de 2022.
CUARTO.-La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 30 de marzo de 2022:
'1º) ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 5395/21, preparado por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia -nº 1455/21, de 15 de abril- de la de Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Primera) desestimatoria del P.O 833/17.
2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en los procedimientos de recuperación de oficio de bienes demaniales que se encuentren en fase de ejecución forzosa en los que se trate de recuperar viviendas ocupadas por personas en situación de vulnerabilidad y sin alternativa de vivienda, es exigible un juicio previo de ponderación y proporcionalidad antes de proceder al desalojo, atendido el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a una vivienda digna y adecuada.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: los artículos 9.2 en relación con el 14, 18.2 y 47 de la Constitución Española, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos (Convenio de Roma), el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 441 LEC.'.
QUINTO.-Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2022 se comunicó a la representación procesal de D. Braulio, parte recurrente, la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y acaba solicitando:
'dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde la casación de la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso-administrativo declare:
a) la anulación de las resoluciones impugnadas, y,
b) reconociendo la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el recurrente, ordene a la Administración que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, proceda a articular medidas de protección adecuadas y suficientes.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2022, se concedió el plazo de treinta días al Abogado del Estado, parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 16 de junio de 2022, en el que tras formular los argumentos de contrario que consideró convenientes y acabó solicitando se tenga por presentado su escrito mediante el que se opone al recurso de casación de contrario y se declare, cuando proceda, no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, se acordó por providencia de 8 de julio de 2022 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia -núm. 1455/2021, de 15 de abril- desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 833/2017 interpuesto por D. Braulio, frente a resolución de 25 de mayo de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a las resoluciones de 19 y 30 de diciembre de 2016, 12 y 23 de enero de 2017, sobre inicio del procedimiento de ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas hasta que se produzca el desalojo de la edificación sita en el POBLADO000, vivienda núm. NUM000, DIRECCION000, Granada.
La Sala, desestima el recurso señalando, en lo que aquí interesa que (FD tercero): 'El actor explica en su demanda que, a finales de 2013 y como consecuencia de la crisis económica, se vio compelido a desalojar la vivienda que tenía alquilada, que se encontraba en situación de ruinosa. Dice, además, que, en 2015, la CHG procedió a demoler varias viviendas deshabitadas en el Poblado del POBLADO000, demolición que se habría producido de la vivienda que está ocupando', añadiendo que (FD cuarto): 'el núcleo decisorio de los actos administrativos recurridos descansa en la inexistencia de título habilitante del demandante para ocupar la vivienda en cuestión. Sin mayores esfuerzos dialécticos, el propio relato histórico del actor conduce, derechamente, al fallo desestimatorio de su precisa pretensión: seguir ocupando el inmueble. Sin embargo, no obstante compartir la Sala la desazón por la situación personal del recurrente ante el lejano horizonte de poder disfrutar de una vivienda digna, la Administración estaba obligada a recuperar la posesión de un bien demanial, detentado, de forma ilegal, por aquél -el recurrente, se entiende-, arbitrando las herramientas jurídicas que pone a su disposición los artículos 41 y 84.1 de la Ley 33/2003 atendida la naturaleza del bien de dominio público, jalonado por el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. No pueden ser acogidos por la Sala la vulneración de los derechos fundamentales argüidos por el recurrente'.
SEGUNDO.- La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.
La representación procesal de D. Braulio preparó recurso de casación y la Sección de admisión, considerando que, si bien existen pronunciamientos de la Sala sobre la necesidad de realización por la Administración de un juicio de ponderación previo al desalojo de viviendas ocupadas por menores ( SSTS de 4 de octubre de 2021, RCA 3430/2020 o de 28 de septiembre de 2020, RCA 413/2019, entre otras), no hay pronunciamiento de esta Sala sobre si este tipo de desalojos de vivienda, en los que se alega una situación de especial vulnerabilidad, admitió el recurso y declara que el interés casacional objetivo consiste en determinar, si en los procedimientos de recuperación de oficio de bienes demaniales que se encuentren en fase de ejecución forzosa en los que se trate de recuperar viviendas ocupadas por personas en situación de vulnerabilidad y sin alternativa de vivienda, es exigible un juicio previo de ponderación y proporcionalidad antes de proceder al desalojo, atendido el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a una vivienda digna y adecuada.
TERCERO.- Los precedentes y la doctrina de la Sala.
Como se señala en el auto de admisión esta Sala ya se ha pronunciado estos últimos años sobre la necesidad de ponderación previa al desalojo de viviendas en las que residen menores de edad.
Esta Sala (Sección Quinta) ha dictado, entre otras, la STS 1197/2021, de 4 de octubre de 2021 (RCA 3430/2020 )que se hace eco de la 1216/2020, de 28 de septiembre (RCA 413/2019)en los siguientes términos:
'QUINTO.La cuestión que presenta interés casacional objetivo. Mantenimiento del criterio establecido en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 .
La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si ante la existencia de una potestad administrativa concreta cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda que habita una familia con hijos menores de edad, el juicio de ponderación respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados debe realizarse en el momento de dictarse la resolución procedente o ha de posponerse al momento en que, en su caso, se proceda a la ejecución forzosa de la decisión administrativa mediante el desalojo de la vivienda.
Y como nos advierte dicho auto, tal cuestión ha sido ya resuelta por nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso nº 413/2019 ,en la que concluimos, FJ 3, que:
' cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que en Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores'.
Aunque ambas partes conocen esta sentencia -la oponente la transcribe parcialmente con amplitud y el recurrente escuetamente la cita-, resulta obligado reproducir aquí algunos de sus fundamentos sustanciales a la vista del planteamiento del recurrente que en su línea discursiva parece olvidar que en el caso de autos no se impugnaba el acuerdo de demolición de una construcción ilegal -declaración de ilegalidad que era el objeto originario de la sentencia de 28 de septiembre de 2020, y que aquí no se cuestiona, pues tal declaración se dejó firme y consentida, como antes explicamos-, sino la ejecución forzosa de tal acuerdo por la vía de la ejecución sustitutoria ( arts. 98 y 102 Ley 39/2015), circunstancia que resulta esencial tener en cuenta a la hora de aplicar a nuestro caso la interpretación que en aquella sentencia de 28 de septiembre de 2020, sostuvimos, tal y como, por otra parte, se colige del enunciado de dicha interpretación que acabamos de transcribir.
En esta sentencia de 28 de septiembre de 2020 , se da respuesta a una situación en la que la actuación administrativa originariamente impugnada era la declaración de ilegalidad y consiguiente orden de desalojo y demolición de una construcción de infravivienda en la que habitaba una familia con hijos menores de edad -no su ejecución forzosa-, resolución que había sido anulada en la instancia (en una sentencia dictada por la misma Sala y Sección que la aquí recurrida) por no haberse efectuado previamente un juicio de ponderación sobre la situación de dichos menores. Y para llegar a la conclusión que antes hemos reflejado, se razonaba en el fundamento segundo de nuestra sentencia, en apretada síntesis, lo siguiente:
- '... El dilema se suscita en el hecho de que ese desalojo que se ordena en la resolución, consecuencia de la necesaria demolición de la vivienda, afecta a toda la familia que mora en ella, es decir, al matrimonio del recurrente y sus tres hijos menores de edad que, tampoco cabe dudar, con el desalojo quedarían en una situación de desamparo. Y nadie cuestiona tampoco que debe evitarse esa inadmisible situación de poner a los menores en esa situación de desamparo. No lo pretende el Ayuntamiento con su recurso ni, desde luego, lo sostiene el Juzgador de primera instancia.
Porque donde se sitúa el debate es en el aspecto procedimental y temporal, es decir, si esa protección de los menores debe llevar a no ejercer la Administración sus potestades urbanísticas para ordenar la demolición de una edificación de tan deficientes características como se describe la de autos, que es lo que se sostiene en la sentencia recurrida; o si, por el contrario, la Administración municipal debe ejercer sus potestades, ordenar la demolición, como en Derecho corresponde y,solo cuando debiera hacerse efectivo el desalojo con la ejecución forzosa de dicha resolución, tomar en consideración los intereses de los menores y, en evitación de ponerlos en situación de desamparo, suspender esa ejecución forzosa con el desalojo de la vivienda en que moran, habida cuenta de que la misma Administración local tiene atribuidas, no se duda tampoco, las competencias para corregir esa lamentable situación de los menores...'.
- '... la propia argumentación de la sentencia de apelación parte de una premisa no del todo acertada cual es la de señalar que la incompatibilidad de intereses públicos afectados comporta una clara prevalencia de la potestad que se confiere a las Administraciones Pública Municipales en protección de los menores sobre la, al parecer, más débil socialmente de las potestades sobre la legalidad urbanística lo cual, si se profundiza sobre esa premisa no deja de ofrecer serias dudas. En efecto, no es el momento de polemizar al respecto en esa ámbito teórico, pero no puede dejar de señalarse que esa pretendida clara primacía que comportan las potestades urbanísticas para determinar las condiciones de seguridad, higiene y salubridad que debe reunir una vivienda para constituir la morada de una familia no es tan ajeno al interés público, como en la sentencia que se revisa se declara, que el Ayuntamiento haya procedido a declarar el estado calamitoso de la vivienda y, a la postre, la inidoneidad para que habiten en ella no solo toda la familia sino de manera especial los menores de edad; que ciertamente quedarían en una situación más precaria de no poder disfrutar de tan calamitosa morada, pero que puestos a tomar en consideración el interés de los menores, que es de lo que se trata, quizá no sea más inminente la declaración de que la 'infravivienda' o 'chabola', como se designa a la viviendas en las sentencias de las instancias, no sea la menos idónea para la estancia de los menores ...'.
- '... Ese es el debate, porque no se trata de que los menores abandonen la vivienda al notificarse a su progenitor que actúa como 'interesado' en el procedimiento la resolución que se revisa en la instancia, sino sólo que la vivienda no está ajustada a la legalidad por razones de salubridad y por incumplir las exigencias urbanísticas, nada más.
Ha de reconocerse el acierto de la Sala de instancia cuando tras la descripción antes reseñada y transcrita declara que '... venia obligada la Administración autora del acto administrativo aquí impugnado, con anterioridad a su dictado, a tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en su consecuencia, a adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de la menor ... ' que sería el camino que debería adoptar la Administración, pero que, como veremos, ofrece dudas que solo dejando de dictar ese acto de ilegalidad de la vivienda, dejando sine die su solución, pudiera solucionarse esa lamentable situación de los menores.
Al juicio del Tribunal el debate se suscita y resuelve por la Sala del Tribunal de Madrid de forma excesivamente taxativa cuando prima de manera absoluta la potestad de protección de los menores sobre la de la legalidad urbanística y debe buscarse, en la medida de lo posible, la compatibilidad de esas potestades.Y esa compatibilidad ha de buscarse por la vía del significado de la propia actividad administrativa que se revisa...'.
- '... La resolución administrativa que originariamente se impugna en este proceso, que no se cuestiona no ofrece tacha alguna de ilegalidad, no es sino un típico acto administrativo declarativo, aquellos en que la Administración hace una manifestación de voluntad, en este caso declarar la ilegalidad de la vivienda por su, entre otras razones, la más absoluta falta de las condiciones de salubridad para servir de vivienda . Y esa declaración no está exenta de una cierta faceta protectora para los menores que habitan en tales condiciones'.
- '... Y es el Legislador el que despeja la cuestión que estamos examinando. En efecto, si partimos de la base, y nadie lo duda, que el desalojo de la vivienda comporta, por la situación de desamparo en que quedarían los menores, la vulneración de los preceptos antes mencionados como sujetos a interpretación para examinar la cuestión casacional, deberá convenirse que esa concreta ejecución --no la mera declaración de ilegalidad de la edificación-- es la que vulneraría tales preceptos. En este sentido el artículo 98 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al ocuparse de la ejecución de los actos administrativos y regular la potestad administrativa de su ejecución forzosa, en este caso por la modalidad de la ejecución subsidiaria del desalojo, contempla como un supuesto de excepción de esa 'inmediata ejecutividad' aquellos en los que 'una disposición establezca lo contrario'. Es decir, en el caso de autos, los preceptos que se dicen infringidos por la mera declaración en la sentencia de instancia, son los que legitimarían, ahora sí, un óbice para que la Administración pudiera ejecutar coactivamente lo declarado, el desalojo.Y es indudable que con ello quedarían salvaguardados los derechos de los menores que se invocan...'.
- '... Lo que viene a poner de manifiesto la situación de hecho de la sentencia citada [se refiere a la STS de 23 de noviembre de 2017, rec. 270/2016] es que enese momento es cuando, de una parte, el padre podrá oponer a dicha ejecución y con fundamento en el artículo 98 antes mencionado, que le asiste el derecho a que no ejecute ese acto, por lícito que fuera, porque hay intereses más dignos de protección en los preceptos en juego, y es el momento en que la Administración deberá ponderar dichos intereses o, lo que sería deseable, excluya esa confrontación de intereses por facilitar una vivienda digna a la familia.Y lo que razona la sentencia mencionada es que, no solo la Administración debe hacer ese juicio de ponderación, sino que, como sería obligado, la ejecución forzosa del desalojo impone la entrada en domicilio y la necesidad de solicitar la autorización judicial, que solo sería necesaria de haber rechazado la Administración esa ponderación de intereses, y será entonces cuando los mismos están obligados a hacer ese juicioy, en ese momento sí, salvaguardar los derechos de los menores, que ello merme la preceptiva declaración de que la edificación es ilegal aunque precisamente por no atender la Administración sus obligaciones para con los menores no pueda hacer efectiva esa declaración... '.
Esta interpretación debe aquí ser mantenida, sin que haya ofrecido el recurrente argumentos para matizarla o corregirla, pues, como ya advertimos, en su escrito de recurso parece entender que la actuación administrativa originariamente impugnada es la misma que la resuelta en la sentencia que acabamos de transcribir, es decir, la declaración de ilegalidad, desalojo y demolición de la construcción de infravivienda, cuando en nuestro caso tal resolución declarativa previa adquirió firmeza y lo que se impugna es su ejecución forzosa mediante la ejecución sustitutoria del desalojo por parte de la Administración. Es decir, se está estrictamente-y así lo advierte acertadamente la oponente-en el momento temporal en el que, de conformidad con el criterio establecido en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2020 , resultaba obligado a la Administración, antes de acordar la ejecución forzosa, efectuar la ponderación de la afectación de tal decisión de ejecución a la situación de los menores que habitaban en la vivienda para evitar su desamparo'.
Por su parte, la Sección Tercera en la STS 237/2021, de 22 de febrero (RCA 2105/2020 ), a su vez se hace eco de la STS 1797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016 ), con amplio examen también de la jurisprudencia constitucional:
SEGUNDO.- Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional.
I. Para dar respuesta a la cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación conviene comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (casación 270/2016) debe ser confirmada en esta sentencia.
No consideramos necesario reproducir ahora la normativa nacional e internacional y las razones que sustentan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.
Por lo demás, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se declara: ' En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectadosy adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
Pero resulta necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en realidad, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida sin ninguna duda en sentido afirmativo. La cuestión que ahora se suscita es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto-a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio.El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio.Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad,dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
II. Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar, desde la perspectiva que le es propia, situaciones similares.
Así, en la STC 188/2013 antes citada, referida al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional alude a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:
'Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos'.
Esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas, norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio.
En el Preámbulo de esa leyel legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas.Y, en coherencia con ello, el legisladorse pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendoen nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su citada sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley,estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que 'la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado' y que'El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda'.
ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional'.
En la misma línea, se han dictado las SSTS 194/2021, de 15 de febrero (RCA 7291/2019 ), 191/2021, de 12 de febrero (RCA 2118/2020 ), 1701/2020, de 12 de diciembre (RCA 7176/2019 )y 1581/2020, de 23 de noviembre (RCA 4507/2019 ), entre otras y a ellas nos remitimos. Además, entre los pronunciamientos también más recientes cabe citar la STC 113/2021, de 31 de mayo (recurso de amparo 3533/2018 ), respecto a resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad.
En las sentencias transcritas hemos destacado las consideraciones más relevantes y la fijación de la doctrina jurisprudencial que se ha hecho por esta Sala.
En las indicadas SSTS se ha tomado en consideración la normativa nacional e internacional conforme a los preceptos invocados por las partes, en lo sustancial los artículos 9.2 (que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad e la igualdad sean reales y efectivas), 18.2 (derecho a la inviolabilidad del domicilio) y 47 (derecho constitucional a la vivienda) de la CE, así como, la normativa internacional, en especial sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Finalmente, otras normas invocadas por la parte recurrente son posteriores a los hechos examinados.
CUARTO.- Examen del recurso de casación.
Expuestas las líneas jurisprudenciales anteriores debemos examinar los argumentos del presente recurso. Debe tenerse en cuenta que, en buena medida, las consideraciones expuestas por el recurrente son análogas a las que se han recogido en algunos de los recursos antes citados y examinado en las SSTS transcritas en el fundamento de derecho tercero.
Debemos, en primer lugar, exponer los antecedentes y las características de este asunto.
A) Antecedentes.
Como consta en el expediente administrativo, con motivo de las obras del POBLADO000, se expropiaron por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) los terrenos del POBLADO000, en el término municipal de DIRECCION000, Granada.
El 23 de marzo de 2016, la Jefa del Servicio de Explotación de las Presas de DIRECCION001 y POBLADO000 emite informe en relación a las viviendas de la CHG que actualmente se encuentran ocupadas en el centro de trabajo de POBLADO000, indicando que la vivienda n° NUM000 se encuentra ocupada por D. Braulio, hoy recurrente en casación.
El 20 de mayo de 2016, la Presidencia del Organismo de Cuenca acordó el inicio del procedimiento de recuperación posesoria, concediendo a D. Braulio un plazo de diez días, para que presentara cuantas alegaciones estimara en defensa de sus derechos. De la recepción de dicha notificación existe constancia en fecha 27 de mayo de 2016.
El 22 de junio de 2016, el Presidente del Organismo emite Resolución requiriéndole el desalojo voluntario de los terrenos referidos, para lo que se le otorgaba un plazo de 8 días. Dicha resolución le fue notificada el 6 de julio de 2016.
El 31 de agosto de 2016, el Jefe del Servicio de Explotación de las Presas DIRECCION001 y POBLADO000 emite informe en el que indica que la vivienda no ha sido desalojada por D. Braulio.
Con fecha 31 de octubre de 2016, notificada el 18 de noviembre de 2016, el Presidente de la CHG emite Resolución en la que acuerda apercibir a D. Braulio de que, en caso de no proceder al desalojo voluntario de la edificación sita en POBLADO000, vivienda n° NUM000, término municipal de DIRECCION000, Granada, en el plazo de 8 días, se procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 1.468,90 euros.
El 5 de diciembre de 2016 se solicita al Servicio de Proyectos y Obras I que informe sobre el efectivo desalojo de la vivienda n° NUM000. Con fecha 16 de diciembre de 2016, el Jefe del Servicio de Explotación de las Presas DIRECCION001 y POBLADO000 emite informe en el que indica que la vivienda no ha sido desalojada por D. Braulio.
Con fecha 19 de diciembre de 2016, el Presidente de la CHG emite Resolución en la que acuerda imponer a D. Braulio primera multa coercitiva por importe de 1.468, 90 euros al no proceder al desalojo voluntario de la edificación.
Con fecha 30 de diciembre de 2016, 12 y 23 de enero de 2017, el Presidente de la CHG emite Resoluciones en la que acuerda imponer a D. Braulio segunda, tercera y cuarta multa coercitiva por importe de 1.468, 90 euros al no tener constancia del desalojo de la edificación.
Con fecha 1 de marzo de 2017, D. Braulio, interpone recurso de reposición contra las resoluciones del Presidente del Organismo de Cuenca de fecha 19 y 30 de diciembre de 2016 y 12 y 23 de enero de 2017.
Con fecha de registro de salida 19 de abril de 2017 se solicita informe a Servicio de Proyectos y Obras I, Dirección Técnica de Granada, respecto a las necesidades de viviendas sitas en el POBLADO000 para poder llevar a cabo el normal desarrollo de la actividad de la presa, teniendo dicho informe carácter vinculante y preceptivo en la resolución del procedimiento de recuperación posesoria.
Asimismo, en la misma fecha, se registra de salida oficio a D. Braulio en el que se le comunica la suspensión del procedimiento de recuperación posesoria hasta la emisión del informe solicitado al Servicio de Obras y Proyectos I, Zona de Granada.
Con fecha 26 de abril de 2017 se recibe en el Servicio de Patrimonio el informe solicitado al Servicio de Proyectos y Obras I, de acuerdo con el cual se informa que dos de los tres trabajadores destinados en la presa de POBLADO000 carecen de vivienda, siendo necesario que se les dote de residencia a los efectos del normal funcionamiento de la presa y de la eficiencia de su trabajo. Una vez recuperada la vivienda habría que acondicionarla por su estado ruinoso o, al menos, no habitable con seguridad.
Con fecha 9 de junio de 2017 se registra de salida oficio de resolución del recurso de reposición interpuesto por D. Braulio, notificada el 20 de junio de 2017, que acuerda la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, anula las Resoluciones de la Presidencia de CHG de fechas 30 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por no tener el interesado lapso de tiempo suficiente entre una y otra para cumplir lo acordado; pero acuerda también continuar el procedimiento de ejecución forzosa e imponer la siguiente multa coercitiva por importe de 1.468,90 euros a D. Braulio en tanto en cuanto permanezca ocupando la vivienda n° NUM000 del POBLADO000, Ref. Catastral NUM001, término municipal de DIRECCION000, Granada.
Queda así expuesto el largo devenir de este asunto.
B) Sobre la legalidad de la actuación administrativa.
La parte recurrente señala en su escrito de interposición que 'debemos recordar que esta parte no ha cuestionado en ningún momento la licitud de la decisión adoptada por la Administración para la recuperación de la posesión objeto del expediente, en virtud de los artículos 55 y siguientes de la Ley 33/2003. El recurrente no ha impugnado ni en vía administrativa ni en sede judicial la resolución dictada por el Presidente de la CHG en fecha 22 de junio de 2016 (doc. 3 del expediente administrativo) por la que se acuerda el desalojo de la vivienda objeto del procedimiento'.
Es decir, el propio recurrente reconoce la legalidad de la actuación administrativa dirigida a la recuperación del inmueble, lo que excusa de mayores consideraciones sobre este punto, más allá de remitirnos a los antecedentes que hemos reseñado y a la propia sentencia recurrida.
En todo caso, conviene destacar las siguientes consideraciones, siguiendo los razonamientos de la Abogacía del Estado:
(I)El estado de dichas viviendas era muy malo -así resulta del expediente y lo reconocen las partes-, con peligro para la propia seguridad de las personas que en ella se encontraban; y que, con posterioridad a la demolición o a la estabilización del edificio, se volverán a construir o se rehabilitarán los inmuebles porque, como se constata en el Informe de 26 de abril de 2017 del Servicio de Proyectos y Obras I, dos de los tres trabajadores destinados en la presa de Bermejales carecen de vivienda, siendo necesario que se les dote de residencia a los efectos del normal funcionamiento de la presa y de la eficiencia de su trabajo. Y este destino es un fin de utilidad pública por cuanto la necesidad de dotar a los trabajadores de vivienda tiene por finalidad que estén residiendo los días de labor en las cercanías del lugar donde tienen que prestar servicios y actuar rápidamente ante cualquier actuación que requiera su intervención en el pantano, una infraestructura que puede necesitar atenciones inmediatas dado que es sensible para la seguridad de las personas.
(II)Debe resaltarse el 'Informe sobre prueba pericial de Valoración de Edificación de terrenos del Poblado del POBLADO000 en el término municipal DIRECCION000 (Granada)',que se emitió por el Área de Patrimonio a petición de la propia Sala de instancia fechado el día 30 de septiembre de 2019 en el que se ponen de manifiesto circunstancias atinentes a los cerramientos, cubierta, carpintería interior y exterior, instalación eléctrica, (...) y sus malas condiciones.
Como destaca la Abogacía del Estado, la vivienda en la que el recurrente pretende permanecer no está en condiciones de habitabilidad (esté o no técnicamente en estado de ruina), dado que tanto los muros, como la cubierta y la instalación eléctrica presentan deficiencias de estabilidad y seguridad que eventualmente pueden causar daño a las personas, por lo que sería cuanto menos imprudente amparar su permanencia en este inmueble.
(III)La pretensión última del recurrente no es sino la permanencia en el inmueble demanial cuando dice la sentencia recurrida 'su precisa pretensión: seguir ocupando el inmueble', o cuando señala que se solicitó en vía administrativa la 'adaptación de otras posibles medidas como por ejemplo ceder el uso de la vivienda en las mismas condiciones que el resto o el establecimiento de un alquiler social'. En definitiva, no busca ninguna otra alternativa a su problema de vivienda.
C) Sobre la obligación de recuperación posesoria de los bienes de dominio público.
(I)Como destaca la Abogacía del Estado, el carácter demanial del bien impide que pueda ser objeto de negocios jurídicos privados como los que pretendía la parte recurrente como alternativa al desalojo (alquiler social), y la única respuesta válida es el abandono de la vivienda por parte del recurrente sin que quepa proyectar el derecho a la vivienda sobre un espacio que la ley prohíbe ocupar sin título. La administración lleva soportando la ocupación desde el año 2013 y desde el año 2016 ha intentado la recuperación del bien con nulo resultado por la existencia del presente procedimiento judicial, de modo que no tiene sentido un tiempo de espera mayor sin que se atente contra el derecho de la Administración a recuperar sus bienes demaniales. Todo ello sin perjuicio de que las Administraciones competentes, la Administración autonómica y la Administración municipal, hayan de proveer de alternativas habitacionales a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socio-económica en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 47, en relación con el artículo 9.2, de la Constitución.
(II)El bien está afecto a un uso o servicio público, a fines o funciones de carácter públicas (su ocupación por los trabajadores de la CHG que han de atender las necesidades del embalse, aparte de encontrarse los edificios en terrenos demaniales que fueron declarados de necesaria ocupación), no caben más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo.
(III)Cuando un particular ocupa sin título alguno el dominio público debe procederse a la recuperación del bien a través del expediente establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Por su parte, el artículo 56 establece que el ocupante ilegal sea requerido para el desalojo voluntario y que, en caso contrario se procederá conforme a lo previsto en la Ley de procedimiento administrativo, lo que implica que, con independencia de que se pueda acordar el lanzamiento, se puedan adoptar igualmente, como medidas de ejecución administrativa, la imposición de multas coercitivas, que es por lo que se optó a fin de compeler al actor a su abandono voluntario antes de que, en caso de ineficacia de esta medida, se procediera a su lanzamiento.
D) Sobre la actuación de la Administración.
(I)Como reconoce el recurrente, los servicios sociales emitieron un informe en el que se acreditaba su situación de vulnerabilidad socioeconómica. Pues bien, debían ser estos servicios sociales los que ofrecieran, en función de la concreta situación socioeconómica del recurrente, una solución habitacional alternativa u otra medida de apoyo.
Solo consta que el recurrente en el expediente ha pretendido una única alternativa que es seguir ocupando el inmueble en precario o un alquiler social, alternativas que no son alternativas legales por cuanto estamos ante un bien de dominio público que además no reúne condiciones de habitabilidad. No se provocó la intervención en el expediente por el propio interesado de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento, Administraciones competentes en materia de soluciones alternativas habitacionales. Y la razón última de ello es que su única pretensión es permanecer en el concreto inmueble demanial ocupado, no una solución legal alternativa.
(II)No obstan a la obligación de defender y preservar el destino demanial del bien ni la situación económica personal del actor ni aquellas normas internas e internacionales relativas al derecho a una vivienda o que establecen condiciones y requisitos para los desahucios, pues ninguna de ellas matiza, restringe o anula aquel deber legal de la Administración competente, la prohibición de ocupar sin título el dominio público ni la consiguiente obligación de cesar en su ocupación ilegal una vez requerido para ello.
La Administración estaba obligada a recuperar la posesión del bien demanial, detentado de forma ilegal por el recurrente, como reconoce la Sala a quo.
(III)Son otras Administraciones Públicas, que no el Organismo de Cuenca, las que habrían de atender en su caso aquellas necesidades del interesado, incluida la de vivienda, obviamente una vez valorada y comprobada por dichas Administraciones competentes su verdadera situación.
(IV)El recurrente lleva ocupando ilegalmente la vivienda desde 2013 y en 2016 se dicta la resolución que acuerda la recuperación posesoria del bien. Estamos en el año 2022 y aún no se ha desalojado la vivienda, casi diez años después de la ocupación y casi seis años después desde que se produjo el acto administrativo firme que determinaba el fin de la ocupación.
La CHG ha optado por la multa coercitiva para compeler al interesado a abandonar la vivienda, cuando podía haber acudido a la compulsión directa sobre las personas al tratarse de una obligación de hacer, previa petición de autorización judicial de entrada dado que nos encontramos ante un domicilio. La Administración ha sido ponderada y proporcionada en su proceder, y ha tenido que soportar la situación de ilegalidad durante casi diez años.
Por lo tanto, por parte de la CHG se ha hecho un ejercicio ponderado de su potestad recuperatoria y ha considerado la peculiar circunstancia de que la vivienda fuera el domicilio del recurrente; pero sin que pueda aceptarse que esta situación se prolongue en el tiempo indefinidamente, bien por la inactividad de las Administraciones Públicas competentes en materia de alternativas habitacionales, bien por el interés particular del recurrente de permanecer ocupando el particular bien inmueble objeto del litigio.
(V)La Ley 33/2003 no prevé ningún trámite que vaya dirigido a la consulta a los servicios sociales en este tipo de situaciones. Además, los servicios sociales eran conocedores de la situación de vulnerabilidad del recurrente y, al parecer o al menos según manifiesta el recurrente, la Administración competente no le ofreció alternativas. Es decir, aun no estando previsto legalmente este trámite en la normativa de aplicación, los servicios sociales intervinieron y, si se ha incurrido en algún tipo de ilegalidad o falta de actuación administrativa, ni es imputable a la CHG ni puede 'compensarse' permitiendo una situación de ocupación ilegal del demanio.
Un posible recurso de la parte recurrente para reaccionar contra la supuesta inactividad administrativa imputable a los servicios sociales autonómicos y municipales que, al parecer y según él, han desatendido sus necesidades es ajena a la CHG. Si alguna afección o vulneración se ha producido en el derecho a la vivienda del recurrente, no es imputable al ejercicio legítimo, proporcional y ponderado que ha hecho la CHG para recuperar el bien de dominio público cuya conservación le ha sido encomendada.
E) Conclusiones.
(I)La anulación de los actos administrativos no puede producirse sino por razones de legalidad. La parte recurrente ha reconocido la propia legalidad del acto administrativo que ordenó el desalojo. Aunque entiende que la actuación dirigida a ejecutar este acto administrativo, cuya legalidad reconoce, vulnera su derecho a la vivienda.
(II)Por otra parte, pretende cumulativamente una condena a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a que 'proceda a articular medidas de protección adecuadas y suficientes',medidas para cuya adopción carece la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (y la propia Administración del Estado) de competencia.
(III)La inviolabilidad del domicilio está preservada en todo momento por la necesidad de acudir al auxilio judicial para poder ejecutar un acto de recuperación de un inmueble que pueda ser calificado de domicilio.
(IV)La ponderación y proporcionalidad en el desalojo de un inmueble son dos criterios que han de ser observados por la Administración Pública con carácter general, porque no puede afirmarse que los poderes públicos puedan, ni en el ejercicio de esta potestad ni en ninguna otra, actuar de forma imprudente o desproporcionada. Mas aún, como hemos reconocido, cuando, se trata de menores de edad o personas en situación de especial vulnerabilidad. Y, en este caso concreto, se ha operado con ponderación, prudencia y proporción en la adopción de medidas, como resulta de los antecedentes que se recogen en el apartado A) y las consideraciones de los apartados B), C) y D).
F) Sobre la decisión del recurso.
La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida es, con carácter general, la que se ha recogido en las SSTS transcritas ampliamente en el fundamento de derecho tercero.
Es cierto que las mismas se refieren casi exclusivamente a los supuestos en los que en el domicilio que se trata de desalojar hay menores de edad, aunque alguna de las sentencias citadas [en concreto, la STS 237/2021, de 22 de febrero (RCA 2105/2020)] de facto lo ha extendido a las personas que están en riesgo de exclusión social o en situación de especial vulnerabilidad, como sería en este caso.
Es cierto también que se hace mención a lo variada que puede ser la casuística y que debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso y en cada momento. Y en este asunto se trata de un procedimiento de recuperación de oficio de bienes demaniales en fase de ejecución forzosa, en el que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha actuado de modo ponderado y proporcionado. En este sentido son válidas las consideraciones sobre la de la actuación de la Administración [apartado D)] y las conclusiones que se han recogido en el apartado E) anterior.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Sobre las costas.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto:
Primero.-Declarar no haber lugar al recurso de casación rnúm. 5395/2021, interpuesto por D. Braulio, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de abril de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 833/2017, y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.
Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en referencia a las costas de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
