Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4355/2004 de 28 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 1363/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008101122


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01363/2008

RECURSO Nº 4.355/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.355/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Jon en su propio nombre y

representación contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de Julio de 2.004 por la que se acuerda

desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir la gratificación por

turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros con independencia del complemento de productividad funcional homologada en la

cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000. Habiendo sido parte la Administración, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acto impugnado, y su derecho al percibo del complemento de productividad funcional asignado a su módulo de trabajo, a percibir durante el tiempo a que se contrae su petición, más los intereses legales oportunos desde dicha fecha, con costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.355/04 promovido por D. Jon en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de Julio de 2.004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros con independencia del complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000.

El recurrente, funcionario de Policía con destino en la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha con sede en Toledo, alega que, en base a lo dispuesto en el Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1.996, viene percibiendo, por realizar su trabajo en turnos rotatorios la cantidad de 90,15 euros mensuales y por otra parte, tiene derecho a percibir la cantidad correspondiente al concepto de productividad establecido por la D.G.P. en la Instrucción de 13 de abril de 2.000; que ambas cantidades son independientes, compatibles, acumulables, y retribuyen conceptos diferentes, la productividad la eficacia en el trabajo y la turnicidad el exceso horario, por lo que tiene derecho a percibirlos de forma independiente y acumulativamente, solicitando la diferencia entre la suma de la cantidad que resulte por ambos conceptos y la efectivamente percibida, invocando varias Sentencias en apoyo de su pretensión.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia, y en su defecto, la desestimación, argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo por concurrir litispendencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que, en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que existiera litispendencia. Esta excepción, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ).

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Hay que precisar en primer lugar que la reclamación del complemento de productividad y la de turnos rotatorios, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse la existencia de litispendencia en relación a la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera reclamación a la que trae causa del presente recurso, denegando el abono conjunto de ambos complementos, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución que fue impugnada y está pendiente de resolverse en vía jurisdiccional, pero no al periodo posterior a esa fecha.

Ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo -en el caso que nos ocupa- de cinco años a que aludía la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose formulado la reclamación que ha dado origen al presente recurso contencioso administrativo, del complemento antes del transcurso de esos cinco años, no puede considerarse inadmisible el recurso, en relación al periodo posterior a la fecha en que formuló su anterior petición en vía administrativa, debiendo ser rechazada por tanto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.e) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

CUARTO.- Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho como hemos señalado líneas atrás, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente; segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Esta subversión inicial de la configuración del complemento de productividad, lejos de minorarse, se mantiene en las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que: "Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Avila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". Esta cuantía ha sido cifrada en la suma de 5.000 pesetas para el personal operativo y en 3.500 para el resto de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y es conocida dentro del Cuerpo Nacional de Policía como productividad residual.

Añade la citada Instrucción que "Con carácter general, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios, que se citan mas arriba), salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficina de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción".

Por último, hemos de indicar que la Instrucción de 22 de marzo de 1.998, sobre "Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía" señala que "Con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente al complemento de productividad (estructural o funcional) o la compensación por turnicidad".

Pero, como ya hemos tenido ocasión de expresar en varios pronunciamientos, (véase Sentencia de 2 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 1417/98 ) esta previsión, esto es, la prohibición de percibir simultáneamente el complemento de productividad y la gratificación por turnos rotatorios resulta contraria a la configuración del complemento de productividad y de la gratificación por turnos rotatorios reflejada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, configuración que, como hemos dicho, ha sido corroborada por la Sentencia referida del Tribunal Supremo. Por tanto, puede ya concluirse que la Instrucción, en cuanto declara la incompatibilidad de la percepción simultánea de los complementos de productividad funcional y de turnos rotatorios, cuya naturaleza jurídica diferenciada está claramente dibujada en normas de carácter superior, vulnera claramente el principio de jerarquía normativa, lo que ha de conllevar su declaración de ilegalidad, exclusivamente en ese particular, declaración que se hacía al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .

QUINTO.- Al margen de lo expuesto en el Fundamento precedente ha de significarse, en este estadio de la argumentación, que la gratificación por turnos rotatorios surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de Febrero de 1.989, se celebró un convenio denominado "Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de Febrero de 1.996 se firmó el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en Materia de Horarios, Acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1.996.

El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por nuestro Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de Mayo de 1.996 (RJ 1.9965284), Sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta: "La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo..." .

En consecuencia, el concepto retributivo que ahora nos ocupa, y frente a lo que ocurría con el complemento de productividad, tiene su encaje en el artículo 4 punto IV del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SEXTO.- De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se deduce con claridad meridiana que no existe obstáculo alguno en la Ley y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción o Circular puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes y así lo hemos precisado en reiteradas resoluciones de esta Sala.

En consecuencia, no le es dable a la Administración al amparo de una Circular, cual es, la dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- de 13 de abril de 2.000, que sustituyó a las Instrucciones referidas, establecer nuevos y distintos criterios que, pretendiendo homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2.000", infrinjan las previsiones legales ya mencionadas, de modo que en la práctica aquél complemento viene a absorber al segundo. Efectivamente, la homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; y concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al Modelo o Unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas, tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al Modelo o Unidad sea inferior a ésta. En definitiva, la asignación de la productividad en base a los nuevos criterios plasmados en la Circular de 13 de abril de 2.000 refleja claramente la confusión entre ambos conceptos, que en esa labor de normalización y simplificación llevada a cabo por la Administración ha determinado la absorción del concepto de turnicidad en el de productividad.

Por tanto, la pretensión del recurrente ha de ser estimada - aunque solo en parte, por cuanto solicita el reconocimiento de las diferencias retributivas desde abril de 2.000, siendo así que, como se ha expuesto al resolver la causa de inadmisibilidad por litispendencia, únicamente puede reconocerse el derecho a las diferencias retributivas que se reclaman a partir de la fecha posterior a la primera reclamación que dedujo el interesado en vía administrativa, esto es, a partir del 2 de noviembre de 2.000 en este caso -, dado que la certificación del Jefe del Area de Retribuciones emitida en fase de prueba pone de relieve que el recurrente prestó servicio a turnos, adscrito al módulo T-4 (MIG-MGO), y que en ese puesto tenía asignada la cantidad mensual de 60,10 euros en concepto de productividad, por lo que, dado que no es óbice, como dijimos, para el abono de la compensación por turnos rotatorios, la percepción de retribuciones por el concepto de productividad, ha de concluirse que el actor tiene derecho a percibir cumulativamente, ambos conceptos retributivos, esto es, ha de percibir, las diferencias que resulten entre las cantidades efectivamente percibidas, y la suma de las cantidades correspondientes al concepto de productividad funcional normalizada asignada a su Módulo, 60,10 euros mensuales y los 90,15 euros mensuales que retribuyen la realización de turnos rotatorios, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de Febrero de 1.996 correspondientes a los meses en que prestó servicio a turnos, reflejados en la certificación referida.

SEPTIMO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley . Y no ha lugar, sin embargo al abono de los intereses legales desde la fecha en que formuló su petición en vía administrativa, dado que para el cálculo de los intereses es precisa la existencia de una cantidad líquida, vencida y exigible, y en el presente supuesto la cantidad a percibir habrá de fijarse en la oportuna liquidación a practicar en ejecución de Sentencia, lo que lleva a la estimación parcial del presente recurso.

OCTAVO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 4.355/04 interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jon contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; y declaramos el derecho del recurrente a que la Administración demandada le abone las cantidades reflejadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.