Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1364/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7114/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1364/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100261
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3405
Núm. Roj: STS 3405:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7114/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7114/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-7114/2018, interpuesto por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de don Edemiro bajo la dirección letrada de doña Carmen Iturralde García contra la sentencia 530/2018, de fecha 21 de septiembre de 2018 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1155/2017, promovido contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 23 de octubre de 2017 que desestima la solicitud de D. Edemiro para que se le abonaran las diferencias retributivas de componente singular y general del complemento específico y de destino de su puesto de trabajo y las asignadas a Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de Ciudad Real.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'
Fundamentos
La representación procesal de D. Edemiro interpone recurso casación contra la sentencia desestimatoria del recurso 1155/2017 de 21 de septiembre de 2018 del TSJ de Madrid, Sección Sexta, formulado contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 23 de octubre de 2017 que desestima la solicitud abono de las diferencias retributivas de componente singular y general del complemento específico y de destino de su puesto de trabajo y las asignadas a Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de Ciudad Real.
La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ M 11570/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:11570) en su fundamento PRIMERO refleja que el recurrente es Guardia Civil destinado en la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de Ciudad Real y desde el 15/09/2013 (en total, 5 años) desempeña el puesto y funciones de Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales, por estar vacante el mismo, y ello a pesar de que no tienen el empleo de teniente, nivel 24, que está previsto para dicha jefatura. Reclama que no se le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto, en concreto, el componente singular y general del complemento específico y de destino.
En el TERCERO analiza el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012 (en concreto: Orden General nº 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012. Asunto: Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades), y el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el CUARTO concluye que ha venido percibiendo los complementos de destino y específico correspondientes por razón de su empleo (que no es el de teniente), además de venir percibiendo un complemento de productividad EAD5 todos los meses, de modo que es esa productividad la que retribuye las funciones de mando en caso de interinidad.
Considera que el complemento de destino se fija por razón del empleo, que no ha cambiado en el caso del recurrente; el complemento específico general también se percibe en función del empleo o categoría que se tenga; el complemento específico singular (CES) se percibe en razón de las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo por su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, no procediendo en este caso. Razona que al haber venido percibiendo mensualmente el complemento de productividad o incentivos previstos legalmente, no tiene derecho a percibir más complementos, considerando además la aplicación al caso de autos de la Orden General nº 12 de 23 de diciembre de 2014 (en concreto: Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, en vigor desde el 30/03/2015).
Concluye que el periodo de tiempo de desempeño del mano accidental de una unidad se retribuye por los incentivos al rendimiento, que es la retribución identificada con la productividad regulada en la citada Orden General nº 12. Añade a que no cabe aplicar en este caso el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) porque es supletorio respecto de este personal.
Precisa que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión siguiente: 'si el desempeño por un funcionario perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil de un puesto de trabajo de jefatura de unidad, de manera accidental y por sustitución, ha de conllevar o no la percepción de la totalidad de los complementos de destino y específico (en sus componentes general y singular) del puesto que, como mando, desempeña.'
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 38 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, los artículos 9 y 11 de la Orden General nº 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012. Asunto: Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, y la Orden General nº 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.
Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, artículo 4.A), B) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), artículo 38 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado
Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que '
Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993, 29 de octubre de 1999, casación 7109/95, 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017, en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.
Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.
Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el
Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018:
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, hemos dicho que
'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero, n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero) y el n.º 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente.'
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018, se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
'Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018, es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.'
Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Respecto a las de instancia se mantiene la cuantía de 400 euros allí impuestas, si bien ahora a favor del demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.) Haber lugar al recurso de casación n.º 7114/2018 interpuesto por don Edemiro contra la sentencia n.º 530/2018, de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1155/2017, que se declara nula.
(2.) Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 1155/2017, anulando la resolución de 23 de octubre de 2017 y se reconoce el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que reclama más los intereses legales, en el periodo que ha desempeñado la labor de Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real.
(3.) Se fija como doctrina la reflejada en el Quinto fundamento de derecho.
(4.) Respecto de las costas estése al último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
