Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1364/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3051/2020 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 1364/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3052

Núm. Roj: STSJ CAT 3052:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3051/2020 - RECURSO ORDINARIO 1199/2020

Partes: 'GEMON TOYS, S.L.' c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1364

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1199/2020, interpuesto por 'GEMON TOYS, S.L.', representada por el Procurador D. Miguel Carreras Quirantes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 5 de junio de 2020, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000 'contra un acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de Cataluña de la AEAT'. Se identifica en ella como acto impugnado 'Acuerdo mediante el cual se declaró a la hoy reclamante responsable solidaria de GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS S.L. al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT (REF: 0018Q6S6). La cuantía viene fijada, en la resolución recurrida, a efectos de aquella vía, en 20.527,00 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

'anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho'

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2020, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

'PRIMERO.- El 27/6/2016, la Administración Tributaria notificó un acuerdo por el cual se declaró a la hoy reclamante responsable solidaria de GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS S.L al amparo del artículo 42.2 a) de la LGT , con un alcance de 1.743.821,26 euros.

El valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar asciende a 20.527,00 euros. Por tanto, el alcance de la responsabilidad es 20.527,00 euros.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo, el 22/7/2016, la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa que fue tramitada con sujeción a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y demás normas de aplicación. Puestas de manifiesto las actuaciones al reclamante, en fecha 15/5/2017, en los términos prevenidos por el artículo 236.1 del citado texto legal, dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.'

SEGUNDO.La actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

-acuerdo de derivación improcedente por contener sanciones nulas por quebrantar el principio de separación de procedimientos;

-derivación contraria a Derecho por contener un acuerdo sancionador improcedente por falta de motivación;

-derivación improcedente en la medida en que las deudas y sanciones de las que trae causa son nulas por prescripción del derecho a exigir la deuda;

-acuerdo de derivación nulo al traer causa de unas liquidaciones y sanciones nulas por indefensión; y

-nulidad de la comunicación de inicio de actuaciones, posterior a la entrega misma de la resolución judicial que autorizaba la entrada, habiéndose asimismo obtenido un consentimiento viciado.

TERCERO.Pone de manifiesto la Abogacía del Estado, en contestación a la demanda, que las alegaciones desplegadas por la recurrente coinciden en esencia con las ya articuladas por la deudora principal en los recursos seguidos ante esta Sala y Sección bajo los números 1393/2020 (recurso Sección 453/2020) y 1391/2020 (recurso Sección 451/2020), por los conceptos impositivos IS e IVA (liquidación y sanción). Así como que fía la recurrente su recurso a que decaigan las liquidaciones y sanciones impuestas a la obligada principal.

Han venido en ambos recursos a recaer sentencias de esta misma Sala y Sección, no firmes, por cuanto contra las mismas se ha servido la Abogacía del Estado preparar otros tantos recursos de casación en fechas recientes.

Así, en el recurso nº 1391/2020 vino a recaer sentencia en fecha 26 de enero de 2022, estimatoria, con la consiguiente invalidez de liquidación y sanción, a tenor de cuyos fundamentos:

'PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2020 de la reclamación económico-administrativa números (...) y (...) acumulada, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización (la negrita es nuestra por referirse a la sociedad recurrente):

'SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en la llevada a cabo, iniciada o continuada mediante personación en diversos domicilios el 12.12.2013 mediante autorización judicial de entrada, a un grupo de obligados tributarios compuesto por D. (...), su esposa Dña. (...) y las entidades GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL (antes Fargas Economistas y Asesores SLP); E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados SL); SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQ (antes Fargas Maresme SL); NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACIÓN (antes NYE Fargas SL); FARGAS SOLUTIONS SL; CONSELL DE CENT ASSESSORS SL; BARNA FINQUES 2001 SL (antes Fargas Administradores SLP); BCENTRIC TUSET 2006 SL; INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y PROSENNA INVERSIONS SL.

En dichas actuaciones, aparte de otras causas menores de regularización concretas, se ha acreditado a juicio de la Inspección una trama de defraudación en el denominado 'grupo Fargas': simulación por existir una única actividad económica de asesoría en sede de la primera de las entidades citadas habiendo sido dividida artificialmente en cinco entidades (las cinco primeras de las referidas mercantiles); sistemática utilización de facturas falsas (emitidas por algunos de los obligados referidos u otros obligados relacionados) para deducir gasto y cuotas de IVA; negocios simulados (compraventa simulada de inmovilizado entre las entidades referidas, solicitando la devolución del IVA la simulada adquirente y no ingresándolo la aparente transmitente mediante la deducción de cuotas falsas de IVA soportado); gastos e IVA soportado registrados injustificados ('proveedores indeterminados' o similares; variación de existencias y amortizaciones inventadas,...) y otros gastos y cuotas de IVA por adquisiciones de la esfera personal y familiar (ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia (...), etc...).

En lo que se refiere al Acuerdo aquí analizado de Gracia Economistes i Assessors SL (antes Fargas Economistas y Asesores), en primer lugar la actividad de asesoramiento jurídico desarrollada ha sido declarada única, e imputado el resultado total a tal entidad, puesto que se había dividido artificialmente la actividad poniéndola a nombre también de E Doc Serv Procesado de Documentación EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados), Servicios Integrales de Asesoramiento Empresarial Bizmaresme SLP (antes Fargas Maresme), NYE Barcelona SL (antes NYE Fargas SL) y Fargas Solutions SL, y ello con la finalidad y resultado de un continuo uso de facturas falsas y una operativa defraudatoria que ha supuesto en total en el periodo temporal analizado unos tres millones de euros de bases imponibles del I. Sociedades defraudadas y unas cuotas de IVA de unos 660.000 euros. Una vez considerado acreditado que la actividad es única, los resultados de las cinco entidades han sido incorporados con los ajustes correspondientes: incorporando ingresos ocultos reflejados en la contabilidad incautada (denominados canal b y c); eliminando de los mismos ingresos y gastos soportados en facturas falsas (derivados en su mayor parte de la ejecución de los 'cuadros de ajustes' hallados en la entrada y registro y de operaciones inmobiliarias en 2008 y 2012 simuladas), gastos inexistentes por diversos conceptos (en su mayor parte variación de existencias, amortizaciones, 'proveedores indeterminados',...) o no deducibles (gastos personales y familiares sean directos o refacturados; gastos financieros que eran meras transferencias entre entidades vinculadas; gastos relacionados con adquisiciones simuladas de inmuebles,...), admitiendo como mayor gasto el relativo a las retribuciones del trabajo de D. (...), ocultadas por éste en su IRPF y regularizadas por la Inspección.

Por otra parte, se le impusieron por acuerdo de 23 de junio de 2016, sanciones por la comisión de 4 infracciones muy graves del art. 191 LGT y otra grave del art. 195 LGT en el ejercicio 2010. La cuantía total asciende a 264.850,56 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '...estime el presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.'

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el acuerdo de liquidación nulo de pleno derecho por motivos o vicios procedimentales y materiales y consiguiente sanciones impuestas. Los argumentos son los siguientes:

'...Acuerdo de liquidación nulo por prescripción del derecho a exigir la deuda.' A) Improcedencia de las consideradas en el acuerdo como dilaciones no imputables a la Administración. B) Improcedencia de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses. C) Extralimitación en la actuación del TEARC que no le compete decidir qué cuestiones ha de resolver y cuáles no. La falta de pronunciamiento del TEARC respecto a las dilaciones supone un allanamiento procesal por lo que no se va a entrar. Solo se va a entrar a analizar la cuestión referida a la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, a los efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda recogida en el Acuerdo de liquidación. Lo único que motivó la ampliación acordada es que a la Inspección se le acababa el plazo y ello conllevaba la prescripción del derecho a determinar la deuda, a pesar de haber iniciado las actuaciones mediante una entrada y registro en la que obtuvo toda la documentación necesaria en base a la cual acabó fundamentando su regularización. Desde el inicio se podía prever por la Inspección que, al cargar en plan a 12 contribuyentes para analizar sus relaciones, se formalizarían muchas diligencias, realizarían muchas peticiones de información y comunicaciones con los contribuyentes, etc, con lo que cuando sólo le quedan 10 días de los 365 que tenía, la Inspección no puede sorprenderse, de repente, por la cantidad de trabajo que implica la comprobación. Hubiera podido acordar los 24 meses desde el inicio y no cuando faltaban 10 días por lo que se constata una mala planificación. Tampoco se acepta la existencia de ninguna trama ni se puede esgrimir que los contribuyentes no colaboraran porque es la Inspección la que debe impulsar las actuaciones y tiene para ello amplísimas facultades que le permiten recabar documentación, siendo también que puede sancionar por resistencia u obstrucción si considera que el obligado no colabora. No concurre motivación en el acuerdo de ampliación y, por tanto, no procede imputar a la obligada más de 600 días en concepto de dilaciones (que no discute el TEARC) en el momento en el que se notificó el acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación es nulo y debe dejarse sin efecto la resolución impugnada y el acuerdo de que trae causa.

'... Acuerdo de liquidación nulo por indefensión'. Para el caso de que el Tribunal no aceptara el argumento anterior, se denuncia la causación de indefensión por las graves irregularidades ocurridas al desprecintar la documentación incautada el día de la entrada y registro. En el momento e incautar el ingente volumen de documentación para revisarlas en sus propias oficinas no se realizó un inventario, ni una breve referencia de lo que se incautaba. Se apeló el auto de autorización judicial de entrada y se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la prohibición de desprecintar la documentación incautada hasta que el mismo Tribunal no se pronunciara sobre la legalidad del citado Auto. Esa petición de no desprecinto por vía cautelar se trasladó a la AEAT por vía de la Abogacía del Estado, quien pudo oponerse. En la diligencia de 9.1.2014 se mostró esa petición a la Inspección. Se les volvió a citar a los obligados para el día 20.1.2014, volviéndose a oponer a desprecintar las cajas, por idéntica petición de medidas cautelares, todavía entonces no resuelta. Sin embargo, la Inspección procedió al desprecinto de las cajas y citó a los obligados para devolver la documentación incautada el 30.4.2014, y fue finalmente recogida el 9.5.2014, y no se facilitó el detalle del contenido de las cajas, que llevaban desprecintadas y abiertas en las dependencias de la Inspección desde el 20.1.2014 con riesgo de alteración. Se solicitó de la Inspección ya no un listado sino un muestreo de la documentación incautada y no se acordó. Por tanto, es imposible determinar qué documentación se obtuvo en la entrada puesto que no se relacionó ni tampoco al desprecintarla. Toda la regularización se funda en esa documentación. Todo ello genera indefensión al obligado por ser una actuación arbitraria y en la que se ha prescindido del procedimiento previsto en la LGT para tal actuación, por lo que debe ser objeto de anulación.

'Nulidad de la sanción. Quebranto de la separación de procedimientos. Las sanciones se basan en una propuesta (acta) y no en una liquidación. Se deben seguir los razonamientos del voto particular vertido a la sentencia de 23.7.2020 . El inicio del expediente sancionador debe quedar supeditado a la efectiva notificación del acuerdo de liquidación. Se cita la STS de 3.2.2016

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '...desestime el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora'.

La Abogacía del Estado mantiene que:

-No concurre prescripción de la acción para liquidar. La resolución del TEARC no incurre en incongruencia omisiva, sí que entra a valorar las dilaciones. La resolución no puede ser más lógica. Si la actora no está de acuerdo, puede discutirlo, pero no existe incongruencia. Aun descontando los días de dilaciones por aplazamientos y ampliaciones, el procedimiento no habría superado los 24 meses. Tampoco se incurre en falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Concurre una situación de especial complejidad según las circunstancias expresadas en el acuerdo de ampliación, art. 184 .2 RGAT b), f), g) y h). Existe una clara motivación, indicando los hechos, la subsunción de las mismas en las causas que la normativa tributaria prevé para acordar la ampliación, y por otra parte, la complejidad especial, teniendo en cuenta que existen más de 60 diligencias, 18 cajas de documentación, falta de colaboración con la Administración, existencia de personas interpuestas, comprobar a doce obligados y entidades vinculadas entre sí. El hecho de que se acuerde antes de los 10 días del fin de los 12 meses en nada afecta a la validez del acuerdo de ampliación.

-En cuanto a la alegada indefensión causada, según se dice, en el desprecinto de la documentación obtenida en la entrada, se ha de remitir a la resolución del TEARC en este punto. La parte decidió no acudir al desprecinto. Tal medida estaba contenida en el auto judicial. No se acredita qué documentos faltan ni siquiera indiciariamente. El RGAT no exige un índice documental, y en todo caso se trataría de una irregularidad no invalidante.

-En cuanto a la nulidad de la iniciación del procedimiento sancionador que se alega por hacerse antes de notificar la liquidación. La STS 23.7.2020 determina que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación. Solo es necesario que es necesario que cuando se notifique el acuerdo sancionador ya se haya notificado el acuerdo de liquidación.

TERCERO. - Decisión de la Sala.

I.Sobre el objeto del recurso. Regularización practicada a un grupo o entramado de personas físicas y jurídicas que están vinculadas. Hitos relevantes relativos al procedimiento inspector.

La controversia se centra en analizar si la labor de la Inspección en la regularización practicada a la mercantil actora ha sido conforme a derecho en las diferentes vertientes procedimental y valorativa. La cuestión habrá de iniciarse a partir del análisis del procedimiento inspector, por cuanto el mismo es una garantía para el administrado-obligado tributario y debe ajustarse a las previsiones legales que marcan su devenir. Hemos recogido cual fue la causa de la regularización y es importante también determinar los hitos temporales relevantes del procedimiento inspector abierto al grupo Fargas-Esteve y el conglomerado empresarial.

En primer lugar, como se recoge en el acuerdo de liquidación, las actuaciones inspectoras se iniciaron conjuntamente para los siguientes obligados tributarios:

'Son objeto de actuaciones inspectoras las siguientes sociedades y personas físicas :

- FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES SLP (1) (...)

- FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SL (2) (...)

- FARGAS MARESME SL, (3) (...)

- NYE FARGAS SL (4) (...)

- FARGAS SOLUTIONS SL (...)

- Matías (...)

- María Virtudes (...)

- CONSELL DE CENT ASSESSORS SL (...)

- FARGAS ADMINISTRADORES SLP (5) (...)

- BCENTRIC TUSET 2006 SL, (...)

- INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO SL (...)

- PROSENNA INVERSIONS SL (...)

En la actualidad algunas de las sociedades anteriores tienen la siguiente denominación (en todas ellas desaparece la palabra Fargas de su razón social):

(1) GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL.

(2) E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM, SL.

(3) SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQUIDACION.

(4) NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACION.

(5) BARNA FINQUES 2001 SL. '(folio 14-15 Acuerdo de liquidación)

Según la resolución del TEARC, respecto a la hoy actora el iter temporal seguido es el siguiente:

'PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas con la obligada el 12.12.2013 con alcance general respecto del I. Sociedades 2009 a 2012 e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) 3T 2009 a 4T 2012, tras la ampliación de su extensión al IVA 1T a 3T 2013 mediante comunicación notificada el 30.12.2013 y tras la ampliación a 24 meses del plazo máximo de resolución mediante acto notificado el 2.12.2014, le fue extendida en fecha 25.11.2015 un Acta en disconformidad, (...) por I. Sociedades 2009-2012, de la que, tras 637 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultó dictado el 20.5.2016 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 23.5.2016.'

II. Sobre la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Motivación de las circunstancias concurrentes. Suficiencias y exteriorización suficiente de las razones que justifican la ampliación a 24 meses.

La primera cuestión sobre la que debe trabajarse es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras y a su posibilidad, encaje en el caso, motivación y exteriorización de las causas constatadas por la Inspección en el acuerdo de ampliación de 28.11.2014 (notificado el 2.12.2014).

En síntesis, hemos recogido que la actora discrepa de la motivación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras al entender que no se justifica en una especial complejidad de las actuaciones sino en una 'mala planificación' de la Inspección, puesto que la complejidad venía de suyo en la regularización pretendida desde el inicio. Y como se le acababa el plazo, pues, procedió a artificiosamente y torticeramente a ampliar el mismo a 24 meses. Que, en definitiva, debió acordar ab initio la duración ampliada ya, a 24 meses.

La resolución impugnada se ocupa de esta cuestión extensamente (folios 19 a 28) y recoge la motivación expresada en el acuerdo de ampliación (folios 23 a 28), y concluye:

'A nuestro juicio, frente a lo alegado, el Acuerdo de ampliación de plazo contiene una motivación individualizada y suficiente de las circunstancias justificativas de dicha ampliación, no limitándose a una reiteración formularia de los arts. 150.1 LGT y 184 RGAT, sino que motiva la concurrencia de las circunstancias que conducían a la insuficiencia del plazo general de 12 meses para concluir el procedimiento, siendo la vinculación entre las partes y la existencia de eventuales anomalías negociales la base de la apreciación de una especial complejidad, amén del gran volumen de documentación y del comportamiento de los inspeccionados. Aparte de la concurrencia nominal de la causa de ampliación, materialmente el caso planteado presenta claramente el perfil nítido de unas actuaciones de especial complejidad. Frente a lo alegado, no es necesario para apreciar la causa de especial complejidad consistente en la inspección simultánea y conexa de varias partes vinculadas -nada menos que doce obligados inspeccionados por diversos conceptos y periodos con alcance general por una inicialmente aparente trama defraudatoria- que las mismas tributen en régimen de consolidación fiscal o que en todas y cada una de ellas concurra un supuesto del art. 16 TRLIS a los efectos de la valoración de operaciones vinculadas, pues el fundamento de la especial complejidad no es la aplicación de un régimen tributario concreto, sino la muy superior carga de trabajo que tal tipo de comprobaciones multilaterales comporta, cualquiera que sea el objeto de la regularización, carga de trabajo extraordinaria fácilmente constatable y debidamente motivada en este expediente.'

Al respecto el art. 150 LGT , en la redacción aplicable ratione temporis, dispone:

' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (...)'

El desarrollo reglamentario a que se remite el precepto trascrito se halla en el art. 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en su redacción anterior al RD 1070/2017, disponiendo, en los supuestos aquí expresados:

' 1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos: (...)

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

...

f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas. (...).

4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.

5. La competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá al órgano competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.

El acuerdo de ampliación se notificará al obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte...'.

En el presente caso, hemos extractado e identificado en las actuaciones las diversas razones que han llevado a la Inspección a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses basando su decisión en la especial dificultad, complejidad derivada de la comprobación e investigación que afectaba a un grupo de personas y entidades vinculadas.

La parte actora no discute vicio del procedimiento de adopción del acuerdo de ampliación, ni tampoco, en esencia, la complejidad motivada por la regularización conjunta de 12 obligados tributarios vinculados entre sí en una denunciada trama de defraudación imbricada en una única actividad económica que se dice artificialmente fragmentada y oscurecida entre todas las afectadas. Lo que discute y pretende es que fuera ya de inicio acordada y ello, obviamente, casa mal con una previsión legal que limita el plazo general y ordinario a 12 meses y, excepcionalmente, de forma motivada y exteriorizada en el acuerdo al efecto adoptado ampliable a 24 meses. Hay que recordar que según el art. 184.4 RGAT no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hasta tanto no hayan transcurrido 6 meses del total de los 12, por lo que solo es a partir de ese momento cuando el actuario puede constatar la concurrencia de las causas que le van a impedir o dificultar finalizar las actuaciones en el plazo ordinario. Ese periodo reglamentario de 6 meses para no solicitar la ampliación se configura como lapso temporal de 'apreciación' intraprocedimental para analizar la concurrencia de causas que determinan que los instructores actuarios no van a poder finalizar las actuaciones y requieran solicitar el Inspector Jefe la previsión excepcional de ampliación. Y, en este caso se ha producido así puesto que en fecha de 31.10.2014 se notifica a la obligada una 'comunicación' según la cual el actuario apreciaba la especial complejidad y la obligada presentó alegaciones negando la concurrencia de complejidad en fecha de 12.11.2014. Por tanto, si bien fue recogida en el acuerdo de 28.11.2014 la motivación de las circunstancias concurrentes para apreciar la necesidad de ampliar el plazo, ya se constató por el actuario en la petición notificada a la obligada el 31.10.2014.

En cuanto a la concreta justificación, el acuerdo expresa tanto el número de obligados tributarios implicados en el procedimiento de regularización conjunta, el volumen de facturación que se detecta y la dificultad de relacionar las operaciones, las incidencias habidas para el desprecinto de la documentación ingente -18 cajas-, el alcance de los procedimientos, el número extenso de diligencias y actas a dictar por obligado y concepto impositivo, la falta de colaboración de los obligados tributarios en la aportación de documentación, ausencia de aportación de libros contables a los efectos de contrastar volumen de operaciones y actividad, etc.

Todas estas circunstancias no constituyen motivación genérica o estereotipada como mantiene la actora. Podrá discrepar o no de la misma, pero en modo alguno cabe negar lo que son datos facticos constatables y que son recogidos en el acuerdo y no discutidos en demanda que se limita a citar sentencias del Alto Tribunal, Audiencia Nacional e incluso de la Audiencia Provincial de Madrid, pero sin descender a discutir que los datos consignados no fueran ciertos o que no integraran la complejidad que justificara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. Tampoco la demanda entra a analizar qué vicio es el que presenta un acuerdo dictado con anterioridad al plazo de los 12 meses si cumple con la previsión legal y reglamentaria ya que no se puede solicitar con anterioridad a los primeros 6 meses desde el inicio.

Por todo ello, y no incurriendo el acuerdo de ampliación en déficit de motivación alguno, expresando las causas -recogidas en el RGAT- en que se apoya y observado el procedimiento para su adopción, con audiencia de la obligada y su notificación posterior del mismo, no puede apreciarse reproche alguno en el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones.

De esta forma, el mismo cabe tildarlo de acuerdo eficaz a la hora de permitir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el plazo de 24 meses según lo previsto en el art. 150.1 LGT entonces vigente.

III. Sobre las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración Tributaria. Respuesta expresa del TEARC a la cuestión. Atendiendo exclusivamente a los periodos de aplazamientos solicitados -art. 104 c) RGAT- ya no concurre exceso en el cómputo de duración de las actuaciones. No hay incongruencia omisiva.

La parte actora niega la consideración como dilaciones no imputables a la Administración de más de 600 días y considera que el TEARC no entra a resolver la cuestión planteada por la actora. Incluso, es más, se califica ese pretendido y no existente silencio del TEARC como un allanamiento, suponemos que implícito puesto que nada se expresa sobre esa cuestión ni tampoco que ello pudiera ser posible en la vía económico-administrativa a la vista del contenido de los art. 238.1 y 239.2 LGT .

No hay ninguna incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, puesto que, se observa con claridad en FJ Sexto que se contesta a la cuestión de las dilaciones no imputables a la Administración y se consideran irrelevantes a la vista que ya desechando los periodos de dilación por documentación no aportada (637-234 días=403), y sólo considerando las dilaciones no imputables por aplazamientos solicitados por la obligada (234 días) ya queda dentro de plazo el acuerdo de liquidación que disponía de un límite máximo -que no se discute- hasta el 3.8.2016 y se había notificado el 23.5.2016. De forma que, si a los 24 meses se añaden los 234 días de dilaciones no imputables por aplazamientos, aún la Inspección disponía de tiempo para haber finalizado el procedimiento inspector.

A la vista de lo anterior cabe negar de antemano la existencia de incongruencia omisiva alguna del TEARC en su labor revisora. La cuestión fue resuelta y se ofreció justificación para ello. Cabe señalar que el TEARC incluso acogió la opción más beneficiosa para la parte actora quien en su demanda no concreta las razones por las que mantiene que esas dilaciones no son atendibles y se limita a señalar que no se ofreció respuesta a tal cuestión.

El art. 104.2 LGT rationae temporis, establece que no entrará en el cómputo del plazo máximo de duración las dilaciones no imputables a la Administración y si acudimos al art. 104 c) RGAT, la solicitud de cualquier tipo de aplazamiento es una dilación no imputable a la Administración, por lo que no debe entrar en el cómputo.

De esta manera, este argumento también ha de caer por aplicación estricta del marco legal y reglamentario aplicable.

IV. Sobre la entrada y registro practicada por la Inspección el 12 diciembre de 2013 con carácter previo al inicio del procedimiento inspector. Incidencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 1 octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021 .

i.La cuestión sobre la que ahora nos adentramos tiene una especial relevancia y ha ocasionado un panorama sobre las facultades y potestades de la Inspección a la hora de obtener pruebas de los hechos con transcendencia económica que materialicen el deber de contribuir a las cargas públicas, que no era imaginado con anterioridad a octubre de 2019. Nadie puede desconocer a estas alturas la litigiosidad abultada, retroalimentada y cargada de citas del Tribunal Constitucional que se ha ido generando a la vez que la importancia que para la Administración tributaria mostraban esas diligencias de entrada en domicilios constitucionalmente protegidos iba en aumento como un poder incuestionado, efectivo y socialmente aceptado bajo lemas más o menos mediáticos.

La parte actora, a diferencia de otros recursos del Grupo, silencia el argumento relativo a la nulidad de la liquidación en base a esta nueva Jurisprudencia que a partir del año 2019, más intensamente en el 2020, y ya consolidada en el 2021, determina que no sea posible la práctica de diligencia de entrada y registro en domicilios constitucionalmente protegidos si no existe procedimiento inspector previamente abierto con notificación al obligado tributario de los '... impuestos y los periodos a que afectan las pesquisas...'. Si bien, en conclusiones lo menciona. Es decir, a través del ropaje del procedimiento inspector, integrar la diligencia de entrada y registro como una potestad más de las que ostenta la Administración Tributaria, si quiera mucho más intensa puesto que atenta con uno de los valores estructurales de nuestro Estado de Derecho.

De esta forma, y atendiendo a la incidencia que ha de tener esta Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, fijando criterio interpretativo de ineludible seguimiento, procede su estudio, a continuación. Y ello también, por la necesidad de atender al esquema real de la tramitación procedimental en la investigación iniciada con ocasión de la entrada el 12 diciembre de 2013 en el domicilio social y fiscal de sociedades del Grupo.

ii.Sin ánimos de ser reiterativos, pero sí definitorios del marco jurisprudencial creado a partir de la STS 1 de octubre de 2020, nº 1231/2020 , respecto a los requisitos que habría y habrán de concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la Inspección Tributaria, conforme a los arts. 113 y 142 LGT 58/2003, cabe recordar los pasajes del FJ Quinto de la misma (la negrita es nuestra):

'1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración."

Vemos, por tanto, necesidad de procedimiento inspector abierto y notificado como requisito inexcusable que habrá de enmarcar esta diligencia excepcional y extraordinariamente invasiva, provista de unos requerimientos de motivación específicos, inexcusables y temporizados a ese momento. La sentencia extractada se pronunció exclusivamente en relación a la actuación del Juez de garantías a la hora de ponderar la procedencia de la diligencia que se le solicitó por parte de la Inspección y que fue autorizada y confirmada en apelación, pero la doctrina que fija no queda exclusivamente referida a esa actuación concreta de control jurisdiccional de la intromisión en el derecho fundamental que se pretende -como no cabe duda alguna- una clara vocación, de resituar la labor de la Inspección en la práctica de estas diligencias a las que el Legislador las ha dotado de especial protección y por tanto, constituir esta Jurisprudencia, un marco de revisión de cualquier impugnación que se realice a la regularización tributaria que haya sido realizada en virtud de una entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido que haya supuesto el inicio del procedimiento inspector en ese mismo acto y que atendiendo al contenido del art. 18.2 CE o se haya practicado con autorización judicial o se haya solicitado consentimiento del obligado tributario. Y ello porque no hay procedimiento previo de investigación y comprobación abierto por lo que ese consentimiento no podría ser otorgado con plenitud de garantías.

Esta doctrina se ha ratificado de forma contundente con ocasión de la STS de 23 de septiembre de 2021, nº 1163/2021 :

'QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.

1) En lo que se refiere a la primera de las preguntas que suscita el auto de admisión, por las razones jurídicas precedentes, que se remiten a lo que ya habíamos declarado en la sentencia de 1 de octubre de 2020, en el recurso de casación nº 2966/2019 , cabe reiterar la doctrina afirmada al respecto en dicha sentencia:

(I) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).

(II) No resultando necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, situación , de rigurosa excepcionalidad, que ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

2) En lo relativo a la segunda pregunta, en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso ( art. 85.1 LJCA ), el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión ( art. 24.CE ).

Por tal ha de entenderse la idea de expediente judicial, sin que la alusión que la ley jurisdiccional contiene, en todas las apelaciones, en el artículo 85.5 LJCA , que dispone que '...transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba', contradiga tal exigencia de pleno y tempestivo conocimiento del expediente judicial.

De esta forma ha dejado claro el TS que el inicio del procedimiento inspector en el que situar y ubicar la práctica de la diligencia -con autorización judicial o consentimiento del obligado- de entrada en domicilio de las del art. 113 LGT , ha de ser previo en el tiempo y no concomitante a la práctica de la misma, puesto que no podrá realizarse la exigida valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido concreto de la medida invasiva por parte del Juez de garantías para poder autorizar la misma. De esta forma, tanto la solicitud como la concesión por autorización judicial son intraprocedimentales y el Juez de lo contencioso habrá de valorar si la misma se estima como necesaria, adecuada y justificada en el caso en concreto que se le presenta. La singularidad que presenta la protección del derecho del derecho a la inviolabilidad del domicilio en concurrencia con la efectividad del deber constitucional de todos a contribuir a las cargas públicas no permite un sacrificio incondicionado de aquel, puesto que en otros ámbitos sectoriales también de incuestionable interés público (medio ambiente, patrimonio cultural...) conviven y se permite que la Administración ejercite sus potestades de conservación, tutela y disfrute sin que se presuma de antemano la existencia de manifiesta oposición, cuando menos. Nadie discute la peculiaridad, si se quiere llamar así, que presenta el ámbito tributario, pero hay que recordar que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es y sigue siendo la columna vertebral del sistema constitucional de derechos fundamentales por entroncar con la dignidad y desarrollo de la persona en su más clara e indiscutida concepción. Y todo ello, además, en un contexto temporal que no puede desconocerse en cuanto a posibilidades e instrumentos de los que goza la Administración sin acudir a tal injerencia o invasión. Es una reflexión ponderada y sosegada la que habrá de reconsiderar la relación Administración-contribuyentes sobre nuevos postulados que equilibren las potestades de unos y las obligaciones de otros.

iii.Sobre la anterior cuestión relativa al vicio de la regularización practicada por ser la documentación obtenida en la diligencia de entrada obtenida con vulneración de un derecho fundamental, nada se dice en la resolución impugnada, que por fecha de su dictado 16 de enero de 2020, no se había dictado la STS de 1 de octubre de 2020 , que determinó con claridad la necesidad de procedimiento inspector iniciado y notificado al obligado.

Pero es que, además, en la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, nada se alega sobre esta, tan relevante cuestión, puesta de manifiesto por la actora solo en conclusiones pero sí en otros recursos del Grupo Fargas, y que transformaba inexcusablemente el discurrir del debate. Obviamente no le puede ser desconocida a la vista que ya no es la primera sentencia dictada sobre esta nueva Jurisprudencia por esta Sala Territorial tanto en sede de recursos de apelación contra autos que autorizan diligencias de entrada, como en el caso de recursos contra las regularizaciones en las que se alegan cuestiones relativas a la entrada que motivó el inicio del procedimiento inspector.

iv. Otra cuestión importante a reseñar es la relativa a la existencia de una sentencia de esta Sala y Sección -núm. 1067/2014, de 18 de diciembre -, que no es citada por ninguna de las partes, que en sede de apelación -rollo nº 72/2014- confirmó el auto de autorización judicial dictado por el Juzgado c-a núm. 12 de los de Barcelona, para la entrada y registro en varios domicilios de las mercantiles relacionadas con el grupo Fargas, entre las que se encuentra la hoy actora.

La existencia de esa sentencia que confirmó la decisión de autorización del Juez de instancia, no ha de suponer un escollo ahora, para analizar por esta Sala la regularización practicada como 'Juez del asunto de fondo' como así lo llama la STS de 1 de octubre de 2020 . Y ello por varias razones, en primer lugar, porque el ' Juez de fondo' no se desprovee de la obligación de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y así se haría en el caso de que no se hubiera formulado recurso de apelación contra el auto de autorización reservando la impugnación contra la liquidación que se dictara en su día pero con argumentos referidos a la diligencia de entrada domiciliaria. Además, en segundo lugar, la naturaleza que ostenta la autorización judicial como acto-condición para la ejecución de la medida, supone que no se pongan de manifiesto cuestiones que sí han de verse con complitud en un recurso contra la regularización en su día dictada. Por otra parte, esta Sala no puede desconocer la relevancia de la nueva Jurisprudencia, que le vincula, por fijar interpretación uniforme en relación a la pertinente autorización judicial a dictar al amparo del art. 8.6 LJCA (en la redacción entonces vigente) y art. 91.2 LOPJ , sustentada en los arts. 113 , 142.2 LGT . Y si bien es cierto que la autorización judicial resultó confirmada, por esta Sala, contra la indicada sentencia no cabía recurso alguno y así se expresó en la misma, de forma que no podía ofrecerse en aquel momento interpretación jurisprudencial sobre los requisitos y circunstancias que debían acompañar a una solicitud y concesión de autorización judicial en el ámbito tributario por parte de nuestro Alto Tribunal, como así ha acontecido tras la reforma del recurso de casación por LO 7/2015, 21 de julio y la nueva configuración del recurso de casación. Asimismo, cabría señalar también que si bien es cierto que se analizó por aquella sentencia de esta Sala y Sección - nº 1067/2014 - la procedencia de la medida, ni se controló la ejecución de la misma, en cuanto a vicios e irregularidades que acompañaron a la ejecución tal y como se dispuso por el Juez y como marca la Jurisprudencia constitucional. Obviamente, este aspecto no puede desconocerse que conecta a esta Sala, en el momento actual, con la función de Juez de garantías pues el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio - art. 18.2 CE - no se preserva solo con la existencia de una autorización judicial que habilite a la Administración para ejecutar el acto -que aquí es una diligencia de entrada negándole el carácter de acto definitivo- sino que ha de llevarse a cabo esa ejecución con la observancia de una serie de requerimientos y circunstancias que no excedan y agraven el atentado al mismo y el Juez de garantías que autorizó en su día la medida, no lo hizo, ni permitió - por la naturaleza precaria del procedimiento de autorización según su configuración legal en el art. 8.6 LJCA - a la parte afectada que lo hiciera. Por último, y no menos importante, no pueden reputarse válidos y eficaces, datos y documentos que se hayan obtenido con vulneración de derechos fundamentales y fuera del marco de garantía que supone un procedimiento de comprobación, de forma que si nuestro Tribunal Supremo reputa que esos datos con esa calificación -si bien no para procedimientos futuros, sobre lo que no se pronuncia-, también nosotros lo debemos hacer puesto que es una prueba nula y no debe tener efecto alguno al haberse obtenido sin las garantías constitucionales y legales para producir efecto -ex art. 11 LOPJ -.

Esta Sala y Sección, además, ha dictado recientemente las Sentencias núm. 4835/2021, de 9 de diciembre, rec. 2328/2020 y 4844/2021, de 16 de diciembre, rec. 2213/2020 , en las que también han estimado el recurso y apreciado la nulidad de las pruebas obtenidas en una entrada y registro domiciliaria, respecto de sendas regularizaciones cuyo auto de autorización judicial , título habilitante de la entrada, no fue impugnado en apelación, pero a pesar de que en este caso sí y ya lo hemos expuesto, se confirmó, la doctrina del Tribunal Supremo fijada a partir de 1 de octubre de 2020 arrastra a idéntico vicio de nulidad radical la información obtenida derivada de una diligencia que no respetó los postulados de procedimiento previo inspector abierto y notificado en el que se produzca una solicitud motivada y acompañada de documentación para que la concesión por el Juez sea con auténtica valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido concreto de la medida.

v. En su virtud, procede estimar el recurso y en consecuencia, anular la resolución impugnada, así como la liquidación que confirma e igualmente el acuerdo sancionador que trae causa de dicha regularización, sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas.

Todo ello, de conformidad con el art. 68.1 b ) y 70.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.'

En tanto que en el recurso nº 1393/2020 vino a recaer sentencia en fecha 28 de enero de 2022, igualmente estimatoria, con la consiguiente invalidez de liquidación y sanción, a tenor de cuyos fundamentos:

'PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2020 de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001 acumulada, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido 3T 2009 a 3T 2013 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización (la negrita es nuestra por referirse a la sociedad recurrente):

'SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en la llevada a cabo, iniciada o continuada mediante personación en diversos domicilios el 12.12.2013 mediante autorización judicial de entrada, a un grupo de obligados tributarios compuesto por D. Carlos Manuel, su esposa Dña. Esmeralda y las entidades GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL (antes Fargas Economistas y Asesores SLP); E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados SL); SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQ (antes Fargas Maresme SL); NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACIÓN (antes NYE Fargas SL); FARGAS SOLUTIONS SL; CONSELL DE CENT ASSESSORS SL; BARNA FINQUES 2001 SL (antes Fargas Administradores SLP); BCENTRIC TUSET 2006 SL; INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y PROSENNA INVERSIONS SL.

En dichas actuaciones, aparte de otras causas menores de regularización concretas, se ha acreditado a juicio de la Inspección una trama de defraudación en el denominado 'grupo Fargas': simulación por existir una única actividad económica de asesoría en sede de la primera de las entidades citadas habiendo sido dividida artificialmente en cinco entidades (las cinco primeras de las referidas mercantiles); sistemática utilización de facturas falsas (emitidas por algunos de los obligados referidos u otros obligados relacionados) para deducir gasto y cuotas de IVA; negocios simulados (compraventa simulada de inmovilizado entre las entidades referidas, solicitando la devolución del IVA la simulada adquirente y no ingresándolo la aparente transmitente mediante la deducción de cuotas falsas de IVA soportado); gastos e IVA soportado registrados injustificados ('proveedores indeterminados' o similares; variación de existencias y amortizaciones inventadas,...) y otros gastos y cuotas de IVA por adquisiciones de la esfera personal y familiar (ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia Carlos Manuel- Esmeralda, etc...).

En lo que se refiere al Acuerdo aquí analizado de Gracia Economistes i Assessors SL (antes Fargas Economistas y Asesores), en primer lugar la actividad de asesoramiento jurídico desarrollada ha sido declarada única, e imputado el resultado total a tal entidad, puesto que se había dividido artificialmente la actividad poniéndola a nombre también de E Doc Serv Procesado de Documentación EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados), Servicios Integrales de Asesoramiento Empresarial Bizmaresme SLP (antes Fargas Maresme), NYE Barcelona SL (antes NYE Fargas SL) y Fargas Solutions SL, y ello con la finalidad y resultado de un continuo uso de facturas falsas y una operativa defraudatoria que ha supuesto en total en el periodo temporal analizado unos tres millones de euros de bases imponibles del I. Sociedades defraudadas y unas cuotas de IVA de unos 660.000 euros. Una vez considerado acreditado que la actividad es única, el IVA devengado y soportado de las cinco entidades (ajustado en función de la contabilidad real incautada) ha sido incorporado eliminando del mismo cuotas de IVA devengado resultantes de facturas falsas (derivados en su mayor parte de la ejecución de los 'cuadros de ajustes' hallados en la entrada y registro) y en el 4T 2012 por una operación inmobiliaria en 2012 simulada, así como cuotas de IVA soportado derivado de los mismos 'ajustes' con facturación falsa y como otros por gastos de tipo personal y familiar (sea directamente o incluidos en refacturación).

Por otra parte, se le impusieron por acuerdo de 23 de junio de 2016, sanciones por la comisión de 15 infracciones del art. 191 LGT y 195 LGT en los periodos que se especifican. La cuantía total asciende a la cantidad de 436.604,95 euros.

SEGUNDO.-Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '...estime el presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.'

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el acuerdo de liquidación nulo de pleno derecho por motivos o vicios procedimentales y materiales y consiguiente sanciones impuestas. Los argumentos son los siguientes:

i. '... Acuerdo de liquidación nulo por prescripción del derecho a exigir la deuda.' A) Improcedencia de las consideradas en el acuerdo como dilaciones no imputables a la Administración. B) Improcedencia de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses. C) Extralimitación en la actuación del TEARC que no le compete decidir qué cuestiones ha de resolver y cuáles no. La falta de pronunciamiento del TEARC respecto a las dilaciones supone un allanamiento procesal por lo que no se va a entrar. Solo se va a entrar a analizar la cuestión referida a la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, a los efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda recogida en el Acuerdo de liquidación. Lo único que motivó la ampliación acordada es que a la Inspección se le acababa el plazo y ello conllevaba la prescripción del derecho a determinar la deuda, a pesar de haber iniciado las actuaciones mediante una entrada y registro en la que obtuvo toda la documentación necesaria en base a la cual acabó fundamentando su regularización. Desde el inicio se podía prever por la Inspección que, al cargar en plan a 12 contribuyentes para analizar sus relaciones, se formalizarían muchas diligencias, realizarían muchas peticiones de información y comunicaciones con los contribuyentes, etc, con lo que cuando sólo le quedan 10 días de los 365 que tenía, la Inspección no puede sorprenderse, de repente, por la cantidad de trabajo que implica la comprobación. Hubiera podido acordar los 24 meses desde el inicio y no cuando faltaban 10 días por lo que se constata una mala planificación. Tampoco se acepta la existencia de ninguna trama ni se puede esgrimir que los contribuyentes no colaboraran porque es la Inspección la que debe impulsar las actuaciones y tiene para ello amplísimas facultades que le permiten recabar documentación, siendo también que puede sancionar por resistencia u obstrucción si considera que el obligado no colabora. No concurre motivación en el acuerdo de ampliación y, por tanto, no procede imputar a la obligada más de 600 días en concepto de dilaciones (que no discute el TEARC) en el momento en el que se notificó el acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación es nulo y debe dejarse sin efecto la resolución impugnada y el acuerdo de que trae causa.

ii. '... Acuerdo de liquidación nulo por indefensión'. Para el caso de que el Tribunal no aceptara el argumento anterior, se denuncia la causación de indefensión por las graves irregularidades ocurridas al desprecintar la documentación incautada el día de la entrada y registro. En el momento e incautar el ingente volumen de documentación para revisarlas en sus propias oficinas no se realizó un inventario, ni una breve referencia de lo que se incautaba. Se apeló el auto de autorización judicial de entrada y se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la prohibición de desprecintar la documentación incautada hasta que el mismo Tribunal no se pronunciara sobre la legalidad del citado Auto. Esa petición de no desprecinto por vía cautelar se trasladó a la AEAT por vía de la Abogacía del Estado, quien pudo oponerse. En la diligencia de 9.1.2014 se mostró esa petición a la Inspección. Se les volvió a citar a los obligados para el día 20.1.2014, volviéndose a oponer a desprecintar las cajas, por idéntica petición de medidas cautelares, todavía entonces no resuelta. Sin embargo, la Inspección procedió al desprecinto de las cajas y citó a los obligados para devolver la documentación incautada el 30.4.2014, y fue finalmente recogida el 9.5.2014, y no se facilitó el detalle del contenido de las cajas, que llevaban desprecintadas y abiertas en las dependencias de la Inspección desde el 20.1.2014 con riesgo de alteración. Se solicitó de la Inspección ya no un listado sino un muestreo de la documentación incautada y no se acordó. Por tanto, es imposible determinar qué documentación se obtuvo en la entrada puesto que no se relacionó ni tampoco al desprecintarla. Toda la regularización se funda en esa documentación. Todo ello genera indefensión al obligado por ser una actuación arbitraria y en la que se ha prescindido del procedimiento previsto en la LGT para tal actuación, por lo que debe ser objeto de anulación.

iii. ' Nulidad de la sanción. Quebranto de la separación de procedimientos. Las sanciones se basan en una propuesta (acta) y no en una liquidación. Se deben seguir los razonamientos del voto particular vertido a la sentencia de 23.7.2020 . El inicio del expediente sancionador debe quedar supeditado a la efectiva notificación del acuerdo de liquidación. Se cita la STS de 3.2.2016

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora'.

La Abogacía del Estado mantiene que:

-No concurre prescripción de la acción para liquidar. La resolución del TEARC no incurre en incongruencia omisiva, sí que entra a valorar las dilaciones. La resolución no puede ser más lógica. Si la actora no está de acuerdo, puede discutirlo, pero no existe incongruencia. Aun descontando los días de dilaciones por aplazamientos y ampliaciones, el procedimiento no habría superado los 24 meses. Tampoco se incurre en falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Concurre una situación de especial complejidad según las circunstancias expresadas en el acuerdo de ampliación, art. 184 .2 RGAT b), f), g) y h). Existe una clara motivación, indicando los hechos, la subsunción de las mismas en las causas que la normativa tributaria prevé para acordar la ampliación, y por otra parte, la complejidad especial, teniendo en cuenta que existen más de 60 diligencias, 18 cajas de documentación, falta de colaboración con la Administración, existencia de personas interpuestas, comprobar a doce obligados y entidades vinculadas entre sí. El hecho de que se acuerde antes de los 10 días del fin de los 12 meses en nada afecta a la validez del acuerdo de ampliación.

-En cuanto a la alegada indefensión causada, según se dice, en el desprecinto de la documentación obtenida en la entrada, se ha de remitir a la resolución del TEARC en este punto. La parte decidió no acudir al desprecinto. Tal medida estaba contenida en el auto judicial. No se acredita qué documentos faltan ni siquiera indiciariamente. El RGAT no exige un índice documental, y en todo caso se trataría de una irregularidad no invalidante.

-En cuanto a la nulidad de la iniciación del procedimiento sancionador que se alega por hacerse antes de notificar la liquidación. La STS 23.7.2020 determina que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación. Solo es necesario que es necesario que cuando se notifique el acuerdo sancionador ya se haya notificado el acuerdo de liquidación.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.Sobre el objeto del recurso. Regularización practicada a un grupo o entramado de personas físicas y jurídicas que están vinculadas. Hitos relevantes relativos al procedimiento inspector.

La controversia se centra en analizar si la labor de la Inspección en la regularización practicada a la mercantil actora ha sido conforme a derecho en las diferentes vertientes procedimental y valorativa. La cuestión habrá de iniciarse a partir del análisis del procedimiento inspector, por cuanto el mismo es una garantía para el administrado-obligado tributario y debe ajustarse a las previsiones legales que marcan su devenir. Hemos recogido cual fue la causa de la regularización y es importante también determinar los hitos temporales relevantes del procedimiento inspector abierto al grupo Carlos Manuel- Esmeralda y el conglomerado empresarial.

En primer lugar, como se recoge en el acuerdo de liquidación, las actuaciones inspectoras se iniciaron conjuntamente para los siguientes obligados tributarios:

'Son objeto de actuaciones inspectoras las siguientes sociedades y personas físicas :

- FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES SLP (1) (B59151092)

- FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SL (2) (B65134785)

- FARGAS MARESME SL, (3) (B63677454)

- NYE FARGAS SL (4) (B63594014)

- FARGAS SOLUTIONS SL (B63705156)

- Carlos Manuel ( NUM001)

- Esmeralda ( NUM002)

- CONSELL DE CENT ASSESSORS SL (B63457378)

- FARGAS ADMINISTRADORES SLP (5) (B64887276)

- BCENTRIC TUSET 2006 SL, (B64178924)

- INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO SL (B58487554)

- PROSENNA INVERSIONS SL (B60588340)

En la actualidad algunas de las sociedades anteriores tienen la siguiente denominación (en todas ellas desaparece la palabra Fargas de su razón social):

(1) GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL.

(2) E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM, SL.

(3) SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQUIDACION.

(4) NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACION.

(5) BARNA FINQUES 2001 SL. '(folio 14-15 Acuerdo de liquidación)

Según la resolución del TEARC, respecto a la hoy actora el iter temporal seguido es el siguiente:

'PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas con la obligada el 12.12.2013 con alcance general respecto del I. Sociedades 2009 a 2012 e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) 3T 2009 a 4T 2012, tras la ampliación de su extensión al IVA 1T a 3T 2013 mediante comunicación notificada el 30.12.2013 y tras la ampliación a 24 meses del plazo máximo de resolución mediante acto notificado el 2.12.2014, le fue extendida en fecha 25.11.2015 un Acta en disconformidad, A02 NUM004 por IVA 3T 2009 a 3T 2013, de la que, tras 637 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultó dictado el 20.5.2016 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 23.5.2016.'

II. Sobre la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Motivación de las circunstancias concurrentes. Suficiencias y exteriorización suficiente de las razones que justifican la ampliación a 24 meses.

La primera cuestión sobre la que debe trabajarse es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras y a su posibilidad, encaje en el caso, motivación y exteriorización de las causas constatadas por la Inspección en el acuerdo de ampliación de 28.11.2014 (notificado el 2.12.2014).

En síntesis, hemos recogido que la actora discrepa de la motivación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras al entender que no se justifica en una especial complejidad de las actuaciones sino en una 'mala planificación' de la Inspección, puesto que la complejidad venía de suyo en la regularización pretendida desde el inicio. Y como se le acababa el plazo, pues, procedió a artificiosamente y torticeramente a ampliar el mismo a 24 meses. Que, en definitiva, debió acordar ab initio la duración ampliada ya, a 24 meses.

La resolución impugnada se ocupa de esta cuestión extensamente (folios 19 a 28) y recoge la motivación expresada en el acuerdo de ampliación (folios 23 a 28), y concluye:

'A nuestro juicio, frente a lo alegado, el Acuerdo de ampliación de plazo contiene una motivación individualizada y suficiente de las circunstancias justificativas de dicha ampliación, no limitándose a una reiteración formularia de los arts. 150.1 LGT y 184 RGAT, sino que motiva la concurrencia de las circunstancias que conducían a la insuficiencia del plazo general de 12 meses para concluir el procedimiento, siendo la vinculación entre las partes y la existencia de eventuales anomalías negociales la base de la apreciación de una especial complejidad, amén del gran volumen de documentación y del comportamiento de los inspeccionados. Aparte de la concurrencia nominal de la causa de ampliación, materialmente el caso planteado presenta claramente el perfil nítido de unas actuaciones de especial complejidad. Frente a lo alegado, no es necesario para apreciar la causa de especial complejidad consistente en la inspección simultánea y conexa de varias partes vinculadas -nada menos que doce obligados inspeccionados por diversos conceptos y periodos con alcance general por una inicialmente aparente trama defraudatoria- que las mismas tributen en régimen de consolidación fiscal o que en todas y cada una de ellas concurra un supuesto del art. 16 TRLIS a los efectos de la valoración de operaciones vinculadas, pues el fundamento de la especial complejidad no es la aplicación de un régimen tributario concreto, sino la muy superior carga de trabajo que tal tipo de comprobaciones multilaterales comporta, cualquiera que sea el objeto de la regularización, carga de trabajo extraordinaria fácilmente constatable y debidamente motivada en este expediente.'

Al respecto el art. 150 LGT , en la redacción aplicable ratione temporis, dispone:

' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (...)'

El desarrollo reglamentario a que se remite el precepto trascrito se halla en el art. 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en su redacción anterior al RD 1070/2017, disponiendo, en los supuestos aquí expresados:

' 1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos: (...)

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

...

f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas. (...).

4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.

5. La competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá al órgano competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.

El acuerdo de ampliación se notificará al obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte...'.

En el presente caso, hemos extractado e identificado en las actuaciones las diversas razones que han llevado a la Inspección a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses basando su decisión en la especial dificultad, complejidad derivada de la comprobación e investigación que afectaba a un grupo de personas y entidades vinculadas.

La parte actora no discute vicio del procedimiento de adopción del acuerdo de ampliación, ni tampoco, en esencia, la complejidad motivada por la regularización conjunta de 12 obligados tributarios vinculados entre sí en una denunciada trama de defraudación imbricada en una única actividad económica que se dice artificialmente fragmentada y oscurecida entre todas las afectadas. Lo que discute y pretende es que fuera ya de inicio acordada y ello, obviamente, casa mal con una previsión legal que limita el plazo general y ordinario a 12 meses y, excepcionalmente, de forma motivada y exteriorizada en el acuerdo al efecto adoptado ampliable a 24 meses. Hay que recordar que según el art. 184.4 RGAT no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hasta tanto no hayan transcurrido 6 meses del total de los 12, por lo que solo es a partir de ese momento cuando el actuario puede constatar la concurrencia de las causas que le van a impedir o dificultar finalizar las actuaciones en el plazo ordinario. Ese periodo reglamentario de 6 meses para no solicitar la ampliación se configura como lapso temporal de 'apreciación' intraprocedimental para analizar la concurrencia de causas que determinan que los instructores actuarios no van a poder finalizar las actuaciones y requieran solicitar el Inspector Jefe la previsión excepcional de ampliación. Y, en este caso se ha producido así puesto que en fecha de 31.10.2014 se notifica a la obligada una 'comunicación' según la cual el actuario apreciaba la especial complejidad y la obligada presentó alegaciones negando la concurrencia de complejidad en fecha de 12.11.2014. Por tanto, si bien fue recogida en el acuerdo de 28.11.2014 la motivación de las circunstancias concurrentes para apreciar la necesidad de ampliar el plazo, ya se constató por el actuario en la petición notificada a la obligada el 31.10.2014.

En cuanto a la concreta justificación, el acuerdo expresa tanto el número de obligados tributarios implicados en el procedimiento de regularización conjunta, el volumen de facturación que se detecta y la dificultad de relacionar las operaciones, las incidencias habidas para el desprecinto de la documentación ingente -18 cajas-, el alcance de los procedimientos, el número extenso de diligencias y actas a dictar por obligado y concepto impositivo, la falta de colaboración de los obligados tributarios en la aportación de documentación, ausencia de aportación de libros contables a los efectos de contrastar volumen de operaciones y actividad, etc.

Todas estas circunstancias no constituyen motivación genérica o estereotipada como mantiene la actora. Podrá discrepar o no de la misma, pero en modo alguno cabe negar lo que son datos facticos constatables y que son recogidos en el acuerdo y no discutidos en demanda que se limita a citar sentencias del Alto Tribunal, Audiencia Nacional e incluso de la Audiencia Provincial de Madrid, pero sin descender a discutir que los datos consignados no fueran ciertos o que no integraran la complejidad que justificara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. Tampoco la demanda entra a analizar qué vicio es el que presenta un acuerdo dictado con anterioridad al plazo de los 12 meses si cumple con la previsión legal y reglamentaria ya que no se puede solicitar con anterioridad a los primeros 6 meses desde el inicio.

Por todo ello, y no incurriendo el acuerdo de ampliación en déficit de motivación alguno, expresando las causas -recogidas en el RGAT- en que se apoya y observado el procedimiento para su adopción, con audiencia de la obligada y su notificación posterior del mismo, no puede apreciarse reproche alguno en el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones.

De esta forma, el mismo cabe tildarlo de acuerdo eficaz a la hora de permitir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el plazo de 24 meses según lo previsto en el art. 150.1 LGT entonces vigente.

III. Sobre las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración Tributaria. Respuesta expresa del TEARC a la cuestión. Atendiendo exclusivamente a los periodos de aplazamientos solicitados -art. 104 c) RGAT- ya no concurre exceso en el cómputo de duración de las actuaciones. No hay incongruencia omisiva.

La parte actora niega la consideración como dilaciones no imputables a la Administración de más de 600 días y considera que el TEARC no entra a resolver la cuestión planteada por la actora. Incluso, es más, se califica ese pretendido y no existente silencio del TEARC como un allanamiento, suponemos que implícito puesto que nada se expresa sobre esa cuestión ni tampoco que ello pudiera ser posible en la vía económico-administrativa a la vista del contenido de los art. 238.1 y 239.2 LGT .

No hay ninguna incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, puesto que, se observa con claridad en FJ Sexto que se contesta a la cuestión de las dilaciones no imputables a la Administración y se consideran irrelevantes a la vista que ya desechando los periodos de dilación por documentación no aportada (637-234 días=403), y sólo considerando las dilaciones no imputables por aplazamientos solicitados por la obligada (234 días) ya queda dentro de plazo el acuerdo de liquidación que disponía de un límite máximo -que no se discute- hasta el 3.8.2016 y se había notificado el 23.5.2016. De forma que, si a los 24 meses se añaden los 234 días de dilaciones no imputables por aplazamientos, aún la Inspección disponía de tiempo para haber finalizado el procedimiento inspector.

A la vista de lo anterior cabe negar de antemano la existencia de incongruencia omisiva alguna del TEARC en su labor revisora. La cuestión fue resuelta y se ofreció justificación para ello. Cabe señalar que el TEARC incluso acogió la opción más beneficiosa para la parte actora quien en su demanda no concreta las razones por las que mantiene que esas dilaciones no son atendibles y se limita a señalar que no se ofreció respuesta a tal cuestión.

El art. 104.2 LGT rationae temporis, establece que no entrará en el cómputo del plazo máximo de duración las dilaciones no imputables a la Administración y si acudimos al art. 104 c) RGAT, la solicitud de cualquier tipo de aplazamiento es una dilación no imputable a la Administración, por lo que no debe entrar en el cómputo.

De esta manera, este argumento también ha de caer por aplicación estricta del marco legal y reglamentario aplicable.

IV. Sobre la entrada y registro practicada por la Inspección el 12 diciembre de 2013 con carácter previo al inicio del procedimiento inspector. Incidencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 1 octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021 .

i.La cuestión sobre la que ahora nos adentramos tiene una especial relevancia y ha ocasionado un panorama sobre las facultades y potestades de la Inspección a la hora de obtener pruebas de los hechos con transcendencia económica que materialicen el deber de contribuir a las cargas públicas, que no era imaginado con anterioridad a octubre de 2019. Nadie puede desconocer a estas alturas la litigiosidad abultada, retroalimentada y cargada de citas del Tribunal Constitucional que se ha ido generando a la vez que la importancia que para la Administración tributaria mostraban esas diligencias de entrada en domicilios constitucionalmente protegidos iba en aumento como un poder incuestionado, efectivo y socialmente aceptado bajo lemas más o menos mediáticos.

La parte actora, a diferencia de otros recursos del Grupo, silencia el argumento relativo a la nulidad de la liquidación en base a esta nueva Jurisprudencia que a partir del año 2019, más intensamente en el 2020, y ya consolidada en el 2021, determina que no sea posible la práctica de diligencia de entrada y registro en domicilios constitucionalmente protegidos si no existe procedimiento inspector previamente abierto con notificación al obligado tributario de los '... impuestos y los periodos a que afectan las pesquisas...'. Si bien, en conclusiones lo menciona. Es decir, a través del ropaje del procedimiento inspector, integrar la diligencia de entrada y registro como una potestad más de las que ostenta la Administración Tributaria, si quiera mucho más intensa puesto que atenta con uno de los valores estructurales de nuestro Estado de Derecho.

De esta forma, y atendiendo a la incidencia que ha de tener esta Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, fijando criterio interpretativo de ineludible seguimiento, procede su estudio, a continuación. Y ello también, por la necesidad de atender al esquema real de la tramitación procedimental en la investigación iniciada con ocasión de la entrada el 12 diciembre de 2013 en el domicilio social y fiscal de sociedades del Grupo.

ii.Sin ánimos de ser reiterativos, pero sí definitorios del marco jurisprudencial creado a partir de la STS 1 de octubre de 2020, nº 1231/2020 , respecto a los requisitos que habría y habrán de concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la Inspección Tributaria, conforme a los arts. 113 y 142 LGT 58/2003, cabe recordar los pasajes del FJ Quinto de la misma (la negrita es nuestra):

'1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.'

Vemos, por tanto, necesidad de procedimiento inspector abierto y notificado como requisito inexcusable que habrá de enmarcar esta diligencia excepcional y extraordinariamente invasiva, provista de unos requerimientos de motivación específicos, inexcusables y temporizados a ese momento. La sentencia extractada se pronunció exclusivamente en relación a la actuación del Juez de garantías a la hora de ponderar la procedencia de la diligencia que se le solicitó por parte de la Inspección y que fue autorizada y confirmada en apelación, pero la doctrina que fija no queda exclusivamente referida a esa actuación concreta de control jurisdiccional de la intromisión en el derecho fundamental que se pretende -como no cabe duda alguna- una clara vocación, de resituar la labor de la Inspección en la práctica de estas diligencias a las que el Legislador las ha dotado de especial protección y por tanto, constituir esta Jurisprudencia, un marco de revisión de cualquier impugnación que se realice a la regularización tributaria que haya sido realizada en virtud de una entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido que haya supuesto el inicio del procedimiento inspector en ese mismo acto y que atendiendo al contenido del art. 18.2 CE o se haya practicado con autorización judicial o se haya solicitado consentimiento del obligado tributario. Y ello porque no hay procedimiento previo de investigación y comprobación abierto por lo que ese consentimiento no podría ser otorgado con plenitud de garantías.

Esta doctrina se ha ratificado de forma contundente con ocasión de la STS de 23 de septiembre de 2021, nº 1163/2021 :

'QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.

1) En lo que se refiere a la primera de las preguntas que suscita el auto de admisión, por las razones jurídicas precedentes, que se remiten a lo que ya habíamos declarado en la sentencia de 1 de octubre de 2020, en el recurso de casación nº 2966/2019 , cabe reiterar la doctrina afirmada al respecto en dicha sentencia:

(I) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de losartículos 113y142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCAy91.2 LOPJ ).

(II) No resultando necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, situación , de rigurosa excepcionalidad, que ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

2) En lo relativo a la segunda pregunta, en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso ( art. 85.1 LJCA ), el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión ( art. 24.CE ).

Por tal ha de entenderse la idea de expediente judicial, sin que la alusión que la ley jurisdiccional contiene, en todas las apelaciones, en el artículo 85.5 LJCA , que dispone que '...transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba', contradiga tal exigencia de pleno y tempestivo conocimiento del expediente judicial.

De esta forma ha dejado claro el TS que el inicio del procedimiento inspector en el que situar y ubicar la práctica de la diligencia -con autorización judicial o consentimiento del obligado- de entrada en domicilio de las del art. 113 LGT , ha de ser previo en el tiempo y no concomitante a la práctica de la misma, puesto que no podrá realizarse la exigida valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido concreto de la medida invasiva por parte del Juez de garantías para poder autorizar la misma. De esta forma, tanto la solicitud como la concesión por autorización judicial son intraprocedimentales y el Juez de lo contencioso habrá de valorar si la misma se estima como necesaria, adecuada y justificada en el caso en concreto que se le presenta. La singularidad que presenta la protección del derecho del derecho a la inviolabilidad del domicilio en concurrencia con la efectividad del deber constitucional de todos a contribuir a las cargas públicas no permite un sacrificio incondicionado de aquel, puesto que en otros ámbitos sectoriales también de incuestionable interés público (medio ambiente, patrimonio cultural...) conviven y se permite que la Administración ejercite sus potestades de conservación, tutela y disfrute sin que se presuma de antemano la existencia de manifiesta oposición, cuando menos. Nadie discute la peculiaridad, si se quiere llamar así, que presenta el ámbito tributario, pero hay que recordar que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es y sigue siendo la columna vertebral del sistema constitucional de derechos fundamentales por entroncar con la dignidad y desarrollo de la persona en su más clara e indiscutida concepción. Y todo ello, además, en un contexto temporal que no puede desconocerse en cuanto a posibilidades e instrumentos de los que goza la Administración sin acudir a tal injerencia o invasión. Es una reflexión ponderada y sosegada la que habrá de reconsiderar la relación Administración-contribuyentes sobre nuevos postulados que equilibren las potestades de unos y las obligaciones de otros.

iii.Sobre la anterior cuestión relativa al vicio de la regularización practicada por ser la documentación obtenida en la diligencia de entrada obtenida con vulneración de un derecho fundamental, nada se dice en la resolución impugnada, que por fecha de su dictado 16 de enero de 2020, no se había dictado la STS de 1 de octubre de 2020 , que determinó con claridad la necesidad de procedimiento inspector iniciado y notificado al obligado.

Pero es que, además, en la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, nada se alega sobre esta, tan relevante cuestión, puesta de manifiesto por la actora solo en conclusiones pero sí en otros recursos del Grupo Fargas, y que transformaba inexcusablemente el discurrir del debate. Obviamente no le puede ser desconocida a la vista que ya no es la primera sentencia dictada sobre esta nueva Jurisprudencia por esta Sala Territorial tanto en sede de recursos de apelación contra autos que autorizan diligencias de entrada, como en el caso de recursos contra las regularizaciones en las que se alegan cuestiones relativas a la entrada que motivó el inicio del procedimiento inspector.

iv. Otra cuestión importante a reseñar es la relativa a la existencia de una sentencia de esta Sala y Sección -núm. 1067/2014, de 18 de diciembre -, que no es citada por ninguna de las partes, que en sede de apelación -rollo nº 72/2014- confirmó el auto de autorización judicial dictado por el Juzgado c-a núm. 12 de los de Barcelona, para la entrada y registro en varios domicilios de las mercantiles relacionadas con el grupo Fargas, entre las que se encuentra la hoy actora.

La existencia de esa sentencia que confirmó la decisión de autorización del Juez de instancia, no ha de suponer un escollo ahora, para analizar por esta Sala la regularización practicada como 'Juez del asunto de fondo' como así lo llama la STS de 1 de octubre de 2020 . Y ello por varias razones, en primer lugar, porque el ' Juez de fondo' no se desprovee de la obligación de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y así se haría en el caso de que no se hubiera formulado recurso de apelación contra el auto de autorización reservando la impugnación contra la liquidación que se dictara en su día pero con argumentos referidos a la diligencia de entrada domiciliaria. Además, en segundo lugar, la naturaleza que ostenta la autorización judicial como acto-condición para la ejecución de la medida, supone que no se pongan de manifiesto cuestiones que sí han de verse con complitud en un recurso contra la regularización en su día dictada. Por otra parte, esta Sala no puede desconocer la relevancia de la nueva Jurisprudencia, que le vincula, por fijar interpretación uniforme en relación a la pertinente autorización judicial a dictar al amparo del art. 8.6 LJCA (en la redacción entonces vigente) y art. 91.2 LOPJ , sustentada en los arts. 113 , 142.2 LGT . Y si bien es cierto que la autorización judicial resultó confirmada, por esta Sala, contra la indicada sentencia no cabía recurso alguno y así se expresó en la misma, de forma que no podía ofrecerse en aquel momento interpretación jurisprudencial sobre los requisitos y circunstancias que debían acompañar a una solicitud y concesión de autorización judicial en el ámbito tributario por parte de nuestro Alto Tribunal, como así ha acontecido tras la reforma del recurso de casación por LO 7/2015, 21 de julio y la nueva configuración del recurso de casación. Asimismo, cabría señalar también que si bien es cierto que se analizó por aquella sentencia de esta Sala y Sección - nº 1067/2014 - la procedencia de la medida, ni se controló la ejecución de la misma, en cuanto a vicios e irregularidades que acompañaron a la ejecución tal y como se dispuso por el Juez y como marca la Jurisprudencia constitucional. Obviamente, este aspecto no puede desconocerse que conecta a esta Sala, en el momento actual, con la función de Juez de garantías pues el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio - art. 18.2 CE - no se preserva solo con la existencia de una autorización judicial que habilite a la Administración para ejecutar el acto -que aquí es una diligencia de entrada negándole el carácter de acto definitivo- sino que ha de llevarse a cabo esa ejecución con la observancia de una serie de requerimientos y circunstancias que no excedan y agraven el atentado al mismo y el Juez de garantías que autorizó en su día la medida, no lo hizo, ni permitió - por la naturaleza precaria del procedimiento de autorización según su configuración legal en el art. 8.6 LJCA - a la parte afectada que lo hiciera. Por último, y no menos importante, no pueden reputarse válidos y eficaces, datos y documentos que se hayan obtenido con vulneración de derechos fundamentales y fuera del marco de garantía que supone un procedimiento de comprobación, de forma que si nuestro Tribunal Supremo reputa que esos datos con esa calificación -si bien no para procedimientos futuros, sobre lo que no se pronuncia-, también nosotros lo debemos hacer puesto que es una prueba nula y no debe tener efecto alguno al haberse obtenido sin las garantías constitucionales y legales para producir efecto -ex art. 11 LOPJ -.

Esta Sala y Sección, además, ha dictado recientemente las Sentencias núm. 4835/2021, de 9 de diciembre, rec. 2328/2020 y 4844/2021, de 16 de diciembre, rec. 2213/2020 , en las que también han estimado el recurso y apreciado la nulidad de las pruebas obtenidas en una entrada y registro domiciliaria, respecto de sendas regularizaciones cuyo auto de autorización judicial , título habilitante de la entrada, no fue impugnado en apelación, pero a pesar de que en este caso sí y ya lo hemos expuesto, se confirmó, la doctrina del Tribunal Supremo fijada a partir de 1 de octubre de 2020 arrastra a idéntico vicio de nulidad radical la información obtenida derivada de una diligencia que no respetó los postulados de procedimiento previo inspector abierto y notificado en el que se produzca una solicitud motivada y acompañada de documentación para que la concesión por el Juez sea con auténtica valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido concreto de la medida.

v. En su virtud, procede estimar el recurso y en consecuencia, anular la resolución impugnada, así como la liquidación que confirma e igualmente el acuerdo sancionador que trae causa de dicha regularización, sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas.

Todo ello, de conformidad con el art. 68.1 b ) y 70.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.'

Siendo esta Sala perfectamente consciente de la circunstancia de no haber las anteriores sentencias adquirido firmeza, merced a su impugnación, en los términos descritos, y sin prejuicio alguno de la suerte que puedan correr aquellas impugnaciones, razones de evidente coherencia nos empujan a acoger la pretensión impugnatoria aquí enarbolada, en la medida en que, a la sazón, son objeto de derivación, con el alcance y por el motivo recogidos en la resolución del TEAR, conceptos tributarios que esta Sala ha tenido a bien invalidar, en sede de impugnación por el obligado principal.

El recurso, en suma, merece estimación.

CUARTO.Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, viniendo la estimación del recurso dada por el influjo de pronunciamientos antecedentes de esta misma Sala, posteriores en el tiempo a la formulación de los respectivos escritos de demanda, contestación, y conclusiones de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'GEMON TOYS, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 5 de junio de 2020, que anulamos, así como el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de que trae causa.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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