Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2012 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1367/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100313


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 563/2012

SENTENCIA NÚM. 1367 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 563/2012, dimanante del procedimiento ordinario 665/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Parera Montes, y dirigido por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez Ruiz; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PURULLENA(Granada), representado y dirigido por el Letrado Don Alfonso Luna Rodrigo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Purullena (Granada), de fecha 30 de junio de 2009, por el que se aprobó definitivamente el desahucio administrativo de la 'nave industrial sita en la Carretera de Benalua, recinto de la Conservera, ocupada por D. Luis Angel , que no ha sido entregada una vez vencido el plazo de duración del contrato administrativo de cesión de uso de la nave industrial, vencimiento que se verificó el día 1 de marzo de 2009' .

SEGUNDO.-La parte actora insiste en esta alzada en los mismos argumentos que ya fueron abordados por la sentencia apelada, por lo que bastaría, como motivación de su rechazo en esta alzada, una mera remisión a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, porque, además, no contiene una crítica de la misma, sino que se limita a reproducir los mismos argumentos que fueron repelidos por la Juez a quo, lo que es, de por sí, suficiente para su desestimación, al desnaturalizar la finalidad de dicho remedio procesal. Al proceder de este modo, como decimos, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ; ref. EDJ 1999/1584) ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso . Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2009 (recurso de apelación 1308/88 ; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García; ref. EDJ 2009/171765), en cuyo fundamento jurídico segundo señala que 'la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

En efecto, la recurrente, en sede de apelación, vuelve a plantear los mismos motivos que fueron debatidos ya en la instancia, transcribiendo literalmente muchos párrafos de su escrito de demanda, y que fueron resueltos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la congrua sentencia de instancia, cuyas conclusiones son aceptadas por la Sala. En efecto, el Juez a quo repelió fundadamente la aducida nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido (fundamento jurídico tercero) y el argumento sustentado en la usucapión frente a terceros por la posesión, pública y pacífica e ininterrumpida de la nave durante más de diez años, así como que no procediera el desahucio administrativo al tratarse de un bien patrimonial (fundamento jurídico cuarto), debiendo recordar la Sala que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

La Sala respalda las conclusiones a las que llega el Juez de instancia -que no son irracionales, ilógicas, arbitrarias o absurdas-, quien, tras ponderar la prueba de autos, afirma que '...aunque el actor niega que el contrato fuera firmado, en el folio 5 del expediente administrativo consta perfectamente legible su firma. Así pues, el actor suscribió un contrato con el Ayuntamiento y no discutió en ningún momento la titularidad de la nave, reconociendo en la estipulación primera que la misma era propiedad del Ayuntamiento. Tampoco se formula alegación alguno (sic) con respecto a la inscripción registral de la finca de Purullena nº 3212, que presumiblemente coincide con la finca objeto de controversia y que figura inscrita a favor del Ayuntamiento'. Todo ello conduce al Juez a quo a hacer el severo reproche de que el actor vulnera el principio que prohíbe ir contra los actos propios ( non concedit venire contra factum proprium) y el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 18 de octubre de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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