Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1369/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 552/2005 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1369/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008101379


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01369/2008

SENTENCIA No 1369

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 552/2005, promovido por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS de 17 de mayo de 2005 que se confirma en reposición por resolución de fecha 28 de julio de 2005; ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificadas las admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, quedando posteriormente pendientes de señalamiento.

CUARTO. Se señaló posteriormente para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS de 17 de mayo de 2005 que se confirma en reposición por resolución de fecha 28 de julio de 2005.

Dichas resoluciones declaran resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en Rota (Cádiz) Poblado DIRECCION000 , Zona NUM000 , nº NUM001 , de la que era titular el actor D. Carlos Manuel . Y ello por estar incurso en la causa de resolución prevista en el articulo 10.1.e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Precepto que considera como causa de resolución: "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en virtud de las siguientes consideraciones.

Afirma que se ha acordado la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar por "por no ocupación" en base al articulo 10.1.e) de la Ley 26/1999 sin que en dicho precepto se diga nada sobre que la no ocupación sea causa de resolución. Y que, además, si se admitiera que la causa es "por no ocupación" deberá la Administración, al menos, acreditar cuanto tiempo ha estado la vivienda desocupada y en este sentido deberá aplicarse la desocupación prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que en su articulo 62.3 disponía que el arrendatario no tendría derecho a la prorroga legal cuando la vivienda no estuviese ocupada durante mas de seis meses en el transcurso de un año.

Expresa que dicha vivienda constituye su domicilio familiar desde el año 1988 en que formalizo con el entonces Patronato de Casas de la Armada un contrato de arrendamiento.

Que se vulnera el principio de igualdad dado que en otras ocasiones la Administración ha permitido que las viviendas lleven desocupadas más de cinco años sin que en esos supuestos se haya acordado la resolución del contrato de arrendamiento.

Por otra parte alega defectos formales en la tramitación del expediente administrativo que determinan su nulidad. Así afirma que había caducidad cuando se le notifica la resolución impugnada dado que entiende que el expediente administrativo se inicia en fecha 1 de diciembre de 2003 y sin embargo no se le notifica la resolución hasta el 23 de mayo de 2005. E incluso mantiene que si se admite que el expediente se ha incoado en fecha 18 de enero de 2005 -porque la dictada en fecha 1 de diciembre es nula de pleno derecho por haberse dictado por órgano incompetente-, entonces es nula también toda la actuación practicada desde dicha fecha hasta la del 18 de enero por lo que no hay prueba de la falta de ocupación y se incurre en el vicio de falta de requerimiento de desalojo al actor.

Finalmente expresa que se le ha causado indefensión durante la tramitación del expediente dado que no se le ha comunicado la identidad del instructor ni del secretario del expediente ni del régimen de recusación de los mismos.

TERCERO.- Para resolver el presente recuso es esencial destacar un hecho que admite el propio recurrente en su escrito de demanda. El actor admite que en virtud de Orden 431/08728/01 el actor pasó a estar destinado con carácter voluntario al Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa en Bruselas con fecha de efectividad de 18 de junio de 2001 y con fecha de cese el 31 de julio de 2004. Y, además, que por Orden 631/07891/04 paso a estar destinado al EMA-Sección Especial del Arma Aérea en Madrid con efectividad de 4 de septiembre de 2004. No obstante, para justificar que no concurre la causa de resolución de la cesión de uso de la vivienda expresa que reside en dicha vivienda en periodos de vacaciones pues su familia reside en Cartagena y que su intención es volver destinado nuevamente a la Rota.

No tiene razón el actor en el planteamiento del presente recurso. En su argumentación olvida un hecho que es esencial y es que la vivienda cuya cesión de uso se le ha otorgado por el INVIFAS es una vivienda militar que se le ha concedido por razón de su condición de militar y que se rige por normas especificas, en este caso la Ley 26/1999, de 9 de julio. Concretamente , en la exposición de motivos de la Ley 26/1999 , se afirma expresamente que este régimen especial de aplicación a las viviendas militares quedará excluido del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

Por tanto, debe aplicarse el régimen jurídico que se establece en la Ley específica, Ley 26/1999. Y en la misma se vincula la cesión del uso de una vivienda militar a favor de un militar en el lugar concreto en que se encuentre su destino para que sirva así de residencia habitual y con ello facilitar la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas (Art. 6.4 de la Ley 26/1999, de 9 de julio ). Por ello el cambio de destino es un motivo por el cual la vivienda militar que se disponía en una localidad determinada deja de estar ya ocupada por el militar y sobre todo deja de cumplir su función de servir de residencia habitual del militar.

Por otra parte el hecho de que un militar por razón de las funciones que desempeña tenga que acudir a localidades distintas de aquella en la que tiene asignado su destino no puede justificar que se mantengan viviendas militares en otras ciudades distintas de su destino oficial pues en estos casos el ordenamiento jurídico regula otros beneficios en favor del militar que por razón de sus funciones militares tenga que trasladarse a otros lugares distintos de su destino para que ello no le suponga unos gastos adicionales. Sin olvidar, por otra parte, que el militar en su nuevo destino pueda solicitar bien la cesión de uso de otra vivienda militar o bien ayudas económicas compensatorias al respecto. De todo lo cual debe concluirse que la vivienda militar es inherente al destino y si, como es el caso, el actor cuando se dicta la resolución impugnada ya no tiene su destino en la localidad de Rota (Cádiz) es correcta la actuación de la Administración de acordar la resolución del contrato de uso de la indicada vivienda pues ya es difícil que la misma pueda constituir su residencia habitual. Y todo ello sin perjuicio de que si es destinado nuevamente a dicha localidad pueda solicitar de nuevo vivienda militar en dicho destino. Las intenciones del militar sobre la vuelta a destinos anteriores no puede justificar que se mantenga indefinidamente una vivienda militar en una localidad en la que ya no esta destinado a la espera de que pueda, en su caso, obtener nuevo destino en la misma localidad.

CUARTO.- Por otra parte se rechazan todos los defectos formales que imputa a la tramitación del expediente administrativo. No se comparte su tesis de que ha caducado el expediente administrativo dado que no han transcurrido seis meses desde la fecha de incoación del expediente hasta la fecha en que se ha notificado al interesado la resolución administrativa que ha puesto fin al mismo pues se incoa en fecha 18 de enero de 2005 y se le notifica la resolución en fecha 23 de mayo de 2005. No es cierto que el referido expediente se incoara el 1 de diciembre de 2004 dado que según se recoge en la misma el Subdirector General de Gestión del INVIFAS se limita a comunicar al Sr. Delegado del INVIFAS en San Fernando (Cádiz) que "teniendo noticias en este Instituto de la posible ocupación irregular de la vivienda sita en la localidad de Rota, DIRECCION000 , cuyos titulares se adjuntan en anexo, le participo para su conocimiento y efectos oportunos que con esta fecha se cursan instrucciones a la Subunidad de Expedientes de esta Subdirección, al objeto de iniciar el correspondiente expediente de desahucio...". Y con idéntico sentido figura en el expediente la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 que el Subdirector General de Gestión del INVIFAS dirige al Jefe de la Subunidad de Instrucción de Expedientes cuando afirma que: "En relación con la vivienda sita en la localidad de Rota, DIRECCION000 , cuyos titulares se adjuntan en anexo, deberá incoar expediente de desahucio...". Resoluciones que se dictan tras la practica de varias inspecciones en la vivienda objeto de autos que acreditan que no hay nadie en la misma y que el contador de luz esta parado -actas de inspección de fechas 30 de septiembre, 15 de octubre y 30 de octubre de 2003-.

Por otra parte, consta en las actuaciones que con carácter previo a la incoación del expediente de desahucio se dicto por el Director General Gerente del INVIFAS resolución de fecha 3 de marzo de 2004 por la cual se le requería de desalojo voluntario de la vivienda por falta de ocupación. Resolución que conoce el actor en fecha 8 de octubre de 2004 y es una vez trascurrido el tiempo concedido para el desalojo voluntario de la vivienda cuando por el Director General Gerente del INVIFAS se dicta en fecha 18 de enero de 2005 resolución por la que "acuerdo se proceda a la apertura del correspondiente expediente administrativo de desahucio por no ocupación a D. Carlos Manuel , para el que se designa instructor a D. Carlos Daniel ". Expediente que finaliza con resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS que se notifica al interesado en fecha 23 de mayo de 2005. Por tanto, si la incoación del mismo tuvo lugar en el mes de enero de 2005 no puede admitirse la alegación de caducidad en la tramitación del expediente administrativo dado que no han transcurrido los seis meses fijados legalmente al respecto desde la incoación hasta la notificación de la resolución final al interesado (Resolución de la Secretaria de Estado de la Administración Publica de 1 de diciembre de 1998 por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado).

Finalmente se rechaza su consideración de que se le ha causado indefensión por cuanto no conocía quien era el instructor del expediente pues su identidad figuraba en el acuerdo de incoación y, además, en ningún momento menciona en que causa de recusación podría incurrir a fin de poder concluir, en su caso, en falta de objetividad en la tramitación instruida que condujera a la nulidad de lo tramitado.

Tampoco se admite su afirmación de que se vulnera el derecho de igualdad al haberse admitido por el INVIFAS situaciones semejantes a la suya sin que se haya acordado la resolución del contrato. Y se rechaza porque el actor olvida que ante la ilegalidad no cabe apreciar tratamientos discriminatorios.

En virtud de lo expuesto, y habiéndose rechazado todas las alegaciones y habiéndose acreditado la concurrencia de la causa de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda militar, debemos confirmar el criterio de las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS de 17 de mayo de 2005 que se confirma en reposición por resolución de fecha 28 de julio de 2005 y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma,doy fe.

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