Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 1369/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 389/2015 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1369/2016

Núm. Cendoj: 28079130062016100199

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2843

Núm. Roj: STS  2843:2016

Resumen:
Cancelación de antecedentes penales: denegación. Falta de vencimiento del plazo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 389/15, interpuesto por D. Isidoro , representado por la Procuradora, designada por el Turno de Oficio, Dña. Mª Lourdes Cano Ochoa, y con la asistencia letrada de D. Alberto Puente Pérez (de igual designación) ,contra la Sentencia dictada -11 de diciembre de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 692/13 , deducido frente a la Resolución del Secretario General de Modernización de la Administración de Justicia (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro) de 13 de febrero de 2013, que denegó, por lo que aquí interesa, su solicitud de cancelación de antecedentes penales (ejecutoria 13/10 -causa 95/10- del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife), por no haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el art. 136.2.2º del Código Penal . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada en casación confirma la resolución administrativa que denegó al hoy recurrente, en lo que a este recurso de casación interesa, la cancelación de los antecedentes relativos a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor (pena leve); multa de 5 meses, a razón de 6 €/día (pena menos grave), y, 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena leve), impuestas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas ( art. 379.2 CP ), en sentencia firme del Juzgado Instrucción nº 5 de Arrecife de 15 de febrero de 2010 (ejecutoria 95/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife), partiendo de los siguientes datos: a)la solicitud de cancelación se efectuó el 15 de enero de 2013; b)la pena de multa se extinguió el 10 de enero de 2012; c)la de trabajos en beneficio de la comunidad quedó sin efecto el 23 de diciembre de 2010 (LO 5/10); d)la pena de privación de derechos se extinguió el 11 de diciembre de 2010.

Después de transcribir el art. 136 C. Penal y el 19 del R.D. 95/2009 de 6 de febrero , rechaza la pretensión actora de aplicación retroactiva de la L.O. 5/10 (más favorable) porque su Disposición Transitoria Segunda (revisión de sentencias) exige que la pena no esté ejecutada y que dicha revisión sea consecuencia de una previa decisión judicial.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 5 de febrero de 2015.

TERCERO.- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición en el que no se articuló motivo de clase alguna, limitándose a sostener que los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida efectuaban una interpretación 'desacertada' de las normas. Concretamente, del art. 379.2 del nuevo Código Penal ( L.O. 5/2010 de 22 de junio) en relación con el art. 2.2 º, por lo que, entre la pena de multa y la de trabajos a la comunidad, debe aplicarse la de trabajos en beneficio de la comunidad que es la más favorable al reo, siendo de carácter leve, no así la de multa que es una pena grave ( art. 33 CP ), ya que tanto esa pena de trabajos en beneficio de la comunidad como la de privación del permiso de conducir (cumplida el 11 de diciembre de 2010), permitiría -ex art. 136 CEP- la cancelación de antecedentes penales.

CUARTO.- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito en el que instaba, en primer término, la inadmisión del recurso en razón de que el recurrente no se acoge a ninguno de los apartados del art. 88.1 LJCA . Subsidiariamente, se oponía al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de junio de 2016, teniendo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Con evidente desconocimiento de la técnica casacional, sin embargo, se infiere que el recurso se articula en un solo motivo ( art. 88.1.d) LJCA ) por infracción, básicamente, de la L.O. 5/2010 por lo que no cabe acoger la petición de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado.

La Disposición Transitoria Segunda del vigente Código Penal , cuya incorrecta interpretación por la Sala 'a quo' denuncia el recurrente, dispone, bajo la rúbrica 'Revisión de sentencias': "1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley .

Dichos jueces o tribunales procederán a revisarlas sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutadao suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley".

De dicha Transitoria cabe extraer dos importantes conclusiones a efectos de este recurso de casación: 1)Que la revisión de las sentencias se efectúa específicamente por el órgano penal sentenciador; 2)No cabe la revisión de sentencias ejecutadas.

El delito por el que fue condenado, tipificado en el art. 379 del Código Penal , estaba castigado en la redacción vigente en la fecha de su comisión con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses ytrabaj os en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En la redacción dada por la L.O. 5/10, las penas a imponer serán de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, también, con la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La única diferencia estriba en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es conjunta con la de multa, sino que entra, a elección del juzgador, de forma disyuntiva con las penas de prisión y de multa.

Al recurrente le revisaron la sentencia en aplicación de la precitada Transitoria, como lo demuestra el hecho de que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad quedara extinguida por aplicación de la LO 5/10, lo que ocurre es que había sido condenado a una pena de multa de cinco meses, que era pena menos grave (art. 33.3.i ) en la redacción anterior del Código: "La multa de más de dos meses"), y, sigue siendo pena menos grave en la nueva redacción: "La multa de más de tres meses"( art. 33.3.j), por lo que, conforme al art. 136 C.P . el plazo que ha de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena (menos grave, insistimos) -en este caso, 10 de enero de 2012-, cuya cancelación se pretende, es de dos años (art. 136.1.b)) y en la fecha de la solicitud -15 de enero de 2013- dicho plazo no había transcurrido.

No se ha producido, aunque por motivos distintos de los reflejados en la sentencia de instancia, infracción alguna de las normas de aplicación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: NO HABER LUGARal recurso de casación número 389/15, interpuesto por D. Isidoro , representado por la Procuradora, designada por el Turno de Oficio, Dña. Mª Lourdes Cano Ochoa, y con la asistencia letrada de D. Alberto Puente Pérez (de igual designación), contra la Sentencia dictada -11 de diciembre de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 692/13 , deducido frente a la Resolución del Secretario General de Modernización de la Administración de Justicia (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro) de 13 de febrero de 2013, que denegó, por lo que aquí interesa, su solicitud de cancelación de antecedentes penales (ejecutoria 13/10 -causa 95/10- del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife), por no haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el art. 136.2.2º del Código Penal . Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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