Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM:137/14

En el recurso contencioso administrativo nº 115/2.013, interpuesto por Doña Claudia , representada por el Procurador Doña Rosario Arroyo Cabria y defendido por Letrado Don Jorge Bartual Ramon, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de diciembre de 2.012, dictado en el expediente numero NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados la realización de las obras del trazado de la Autovía del Mediterráneo. Tramo Cocentaina Muro de Alcoy.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad que resulta de la presente demanda por el suelo mas el premio de afección y las indemnizaciones solicitadas por los daños y perjuicios, afecciones y demeritos, intereses legales y pago de costas.

de 3.464.481,88€ señalada en su hoja de aprecio, o subsidiariamente la que resulte de la prueba practicada en el presente proceso siempre que sea superior a la señalada por el Jurado, y en el supuesto total de cese de la actividad se fe le indemniice en 6.928.963,76 €, con sus interese legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2.014.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de diciembre de 2.012, dictado en el expediente numero NUM000 , en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 124,215,83 € expropiados la realización de las obras del trazado de la Autovía del Mediterráneo. Tramo Cocentaina Muro de Alcoy.

La finca expropiada figura con el número NUM001 del proyecto, de 16,186 m2 de los que se expropian 11,045 m2, y con referencia catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 de TM de Cocentaina, y clasificado como suelo no urbanizable.

El Acuerdo del JuradoEl Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica, en base al art 26 de la L 6/98, el método de comparación, y teniendo en cuenta su situación, tamaño y naturaleza, asi como sus usos y aprovechamientos y a factores extra agronomicos, concluye un valor de suelo a razón de 8,63 €/m2. Asi mismo valoro: 1.- las plantaciones a 1,20 €/m2 el olivar, y a 1,66 €/m2 el almendro, 2.- las obras e instalaciones y arbolado en la cifra que consta en el acuerdo, 3.- la ocupación temporal de 2,012 m2 en la cantidad de 2,172,96 € fijada por la administración superior a la solicitada por la propiedad, 4.- la servidumbre en 1,363,64 €, 5.- el IRO de almendros en 785,505 € a razón de 0,50 €/m2, el de labor de regadío en 4,915,95 € a razón de 0,65 €/m2 y el de olivos en 647,20 € a razón de 0.30 €/m2 , y 6.- el demerito del resto de la finca por disminución de superficie en el 20 % de su valor, dando un total de 8,873,37 €.

La parte recurrente afirma en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria, no conteniendo la debida motivación y propugnado un mayor precio al estimar que el terreno debe valorarse como urbaniza ble, pues esta cerca del casco urbano , en una zona de chalets y con una clara vocación de servir al conjunto urbano de Cocentaina, estimando ademas que la ocupación temporal duro mas que lo indicado por el Jurado y que su reposición tuvo unos gastos superiores a los concedidos, y que el demerito de la finca por expropiación parcial es superior al que nos ocupa, y en apoyo de sus pretensiones esgrime la pericia de la hoja de aprecio del perito agrícola Don Jorge , y en las actas notariales. En síntesis la actora limita su pretensión a los siguientes aspectos: 1.-Trabajos de reposición (desmonte) 82.605,49 €; 2.- Ocupación Temporal 31.253,24 €; 3.-División finca 6.800.92 €, 4.-perdida de acceso privado 50.000 €, 5.- perdida de edificabilidad 30.000 €; 6.- olivos en plena producción 16.180 €; y 7.- suelo a razón de 21,50 €/m2, total 237.467,50 €. sumadas todas pide un justiprecio de 454.307,15 € . Ademas para mantener un valor del suelo de 21,5 €/m2 se apoya en la Sentencia de esta Sección de 1 de marzo de 2.013

El Abogado de Estado se opone a la demanda, esgrimiendo la presunción de acierto y discutiendo todas las partidas, no solo en su cuantiá , sino también en su producción respecto a las no reconocidas por el Jurado.

SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la relativa a determinar si el suelo debe ser valorado como urbano o urbanizable o como rustico, al entender la actora que al tratarse de un sistema general vocado a servir al municipio de Cocentaina debe valorarse como urbano o urbanizable.

Al respecto, esta cuestión ya fue resuelto por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 1 de marzo de 2.013 citada por la actora en la que se estableció:"En nuestro caso el JEF parte de la consideración de que el suelo expropiado es Suelo no urbanizable Común, según determinaciones del planeamiento, que no desconoce la actora, pretendiendo, si bien, que la obra crea ciudad y, en consecuencia, ha de valorarse como si de urbano se tratase.

Pues bien, ello no es así, en consecuencia, es acertada la afirmación del JEF según la cual ha de valorase en razón del valor inicial o rústico, por el método de comparación con fincas análogas ( art. 26.1 de la Ley 6/1998 ).

Efectivamente,cierto es que la jurisprudencia del TS (S. de 21-11-2000 ), viene declarado que, 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.

Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificóla Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística(su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv»de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad»(expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.

En nuestro caso y siendo que el suelo expropiado, desde el punto de vista de su realidad 'física', carece de los elementos necesarios para ser considerado como urbano (así resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial procesal), la posibilidad de su valoración atendido su valor urbanístico, queda vinculada a la aplicación de la anterior doctrina y, por tanto, a la 'obligada'clasificación de los terrenos como urbanos, en razón de que están afectos a sistema general o dotacional que 'crea ciudad'.

Llegados a este punto es de tener en cuenta que el hecho de que la obra tenga carácter supramunicipal -cual es el caso- no es obstáculo para tal conceptuación, pues como señala la S. del TS de 6-4-2011 , entre las más recientes, 'el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar'.

Remitiéndonos al caso que nos ocupa y aplicando la doctrina anteriormente transcrita ha de concluirse que ni el terreno expropiado tiene desde el punto de vista 'físico'características de suelo urbano (carece de todos los elementos exigibles), ni puede considerase urbano desde la perspectiva de que la 'obra'que justifica la expropiación se halle finalísticamente encaminada a 'crear ciudad', por más que facilite o mejore la comunicación entre poblaciones, así como los accesos -desde la Autovía- a núcleos urbanos ya constituidos".

TERCERO.-Con lo dicho el debate queda reducido a determinar si las pretensiones de la demanda pueden ser aceptadas y para ello procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

CUARTO.-Partiendo de tal doctrina,el debate queda reducido a valorar las pruebas existentes en el expediente y practicadas en el proceso para decidir si realmente se ha producido la enervación de la presunción referida.

Tales pruebas vienen concretadas fundamentalmente por las documentales del expediente y de los autos, y por la periciales de la hoja de aprecio, realizada por el perito agrícola Don Jorge que firma con el propietario la hoja de aprecio, y del perito designado por este Tribunal a instancia de parte, el Ingeniero Agrónomo Don Simón .

Del examen de ambas periciales, a simple vista se evidencia que la pericia de la hoja de aprecio no es tal, sino que es una ratificación del perito en la hoja de aprecio de la propiedad, sin especificar ni razonar la razón para concluir los valores en ella expuestos.

La pericial judicial emplea el mismo método de valoración del suelo que el Jurado, método de comparación, y no se aleja de sus valoraciones en los aspectos siguientes: 1.- suelo,2.- las obras e instalaciones y arbolado; 3.- los vuelos de olivos y almendros; 4.- la servidumbre, 5.- el demerito del resto de la finca por disminución de superficie y división, en los que hace la misma valoración que el Jurado. En cuanto al IRO, su discrepancia es mínima, pues valora a razón de 0,5295 €/m2 en lugar de 0,50 €/m2 que hace el Jurado.

En lo que si discrepa el perito Judicial es en la ocupación temporal, que el jurado valora en la cantidad señalada por la administración expropiante al ser superior a la señalada por la actora, que le correspondía por rentas dejadas de percibir por el terreno ocupado durante 18 meses, y él en su informe lo fija en la cantidad de 1.432,49 €, por perdida de rentas y en la misma cuantía que el Jurado, a lo que hay que añadir las siguientes cantidades: 23.4633 € por tratamiento de terrenos de desmonte, 2.200 € por maquinaria para el desmonte, y 8.800 para el camión de traslado del desmonte, entendiendo que tales cantidades son perjuicios devenidos de la ocupación temporal.

Analizada tal pericia en conjunto con las fotografiás aportadas, así como con las facturas presentadas, ponen de manifiesto que las pretensiones de la actora no pueden ser estimadas sin mas, valorando el suelo en base a una sentencia dictada por esta Sección en la que no se acredita analogía alguna, o en base a unas expectativas urbanísticas y edificabilidad inexistente, ya que de la certificación municipal solo se desprende la calificación de no urbanizable del suelo en que desde el punto de vista agrario es posible hacer construcciones orientadas a tal calificación. Ademas no se acreditan los perjuicios invocados en su demanda respecto a la Ocupación Temporal , a la división de la finca y a la perdida de acceso privado y al valor de los olivos en plena producción. Unicamente constan unos gastos por trabajos de reposición de la parcela ocupada temporalmente a su situación anterior a tal ocupación, gastos estos que el perito señala en las cantidades citadas, y que esta Sala y Sección no puede asumir pues los mismos suponen una cifra superior al valor de tales metros si se hubieren expropiado, y no solo ocupados temporalmente.

Con lo dicho el valor de la ocupación temporal no sera la señalad por el jurado, ni la pretendida por la actora ni valorada por el perito, sino que alcanzara al total valor del suelo ocupado temporalmente, esto es 2.012 m2 por 8,63 €/m2 lo que nos da un total de 17,363,58 €.

Con lo argumentado el recurso debe ser estimado parcialmente fijando el justiprecio en la cantidad de 139.406,50 €, esto es restando al justiprecio del Jurado la indemnización por ocupación temporal y añadiéndole la cantidad e 17.363,58 €.

QUINTO.-.Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , no procede expresa imposición de las costas..

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de diciembre de 2.012, dictado en el expediente numero NUM000 , en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 124,215,83 € expropiados la realización de las obras del trazado de la Autovía del Mediterráneo. Tramo Cocentaina Muro de Alcoy.que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 139.406,50 €, condenando a la administración a su pago y a los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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