Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 114/2017 de 01 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 28079130062018100002
Núm. Ecli: ES:TS:2018:269
Núm. Roj: STS 269:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/02/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 114/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 114/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pedro Jose Yague Gil
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
En Madrid, a 1 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/114/2017 interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcelino y de la Asociación de Jueces y Magistrados 'Foro Judicial Independiente' y defendidos por el letrado D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de marzo de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de su Comisión Permanente de fecha 1 de diciembre de 2016), por el que se acordó mantener como propuesta interna la que constaba en el acta de inspección de ser necesario señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.
Antecedentes
Por Decreto de 11 de mayo de 2017 se dió traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre lo solicitado en ese otrosí por el Sr. Abogado del Estado, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017, sosteniendo su legitimación para intervenir como recurrente en este proceso.
Fundamentos
1º.- Falta manifiesta de competencia del órgano que adopta el acuerdo y ausencia total de procedimiento, y ello porque, debiéndose limitar las labores de inspección a la mera comprobación del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia ( artículo 48.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), la Jefatura de la Inspección no tiene competencia para adoptar la propuesta interna para aumentar los días de celebración de las vistas de los procedimientos abreviados, pues esa competencia le vendría atribuida, a lo sumo y tampoco, a la Comisión Permanente del CGPJ, previa además la tramitación del correspondiente expediente.
2º.- En todo caso, el señalamiento de las vistas forma parte de la actividad jurisdiccional, en concreto de las facultades de ordenación procesal de los Jueces y Presidentes de Tribunales, según el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual el CGPJ no puede aprobar, censurar o corregir las decisiones que en esa función adopten aquéllos ( artículos 176.2 y 12.3 de la LOPJ ); siendo insostenibles los argumentos que, en contra de lo dicho, utiliza el acto recurrido, pues ni es cierto que este tenga una naturaleza meramente indicativa ni lo es que esté justificado por la exigencia de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos ni, finalmente, puede aceptarse que la materia de señalamientos afecte sólo al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, porque es una competencia inherente a la función jurisdiccional, para cuyo ejercicio han de aplicarse normas procesales.
3º.- La propuesta interna para la elevación del número de días para el señalamiento de vistas de los procedimientos abreviados carece de justificación, ya que no concurren circunstancias para la adopción de la medida de aumentar en uno al mes los días de señalamientos (de tres a cuatro días al mes), ni se advierte que ello tenga por objeto subsanar una posible deficiencia del Juzgado, ni se explica por qué dicha medida pueda
Por dos razones rechazaremos esta solicitud, a saber:
1ª) La primera, porque ninguna norma existe, ni en la Ley Jurisdiccional 29/98 ni en ninguna otra, que exija, para que una persona pueda impugnar un acto administrativo ante la Jurisdicción, que esa persona haya intervenido en el procedimiento administrativo previo; sino que es posible que un interesado, por la razón que fuere, permanezca voluntariamente ajeno a la tramitación del expediente administrativo, a pesar de lo cual conserva su derecho a acudir a los Tribunales para atacar el acto final desfavorable.
Esta razón es suficiente para rechazar la alegación del Sr. Abogado del Estado, puesto que responde a lo único que éste argumenta.
2ª) La segunda razón, que es una razón de fondo, se deduce de lo dicho, y es que el acceso a los Tribunales sólo puede estar condicionado a la existencia de legitimación, tal como viene regulada en el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional 29/98. En el presente caso, el 'Foro Judicial Independiente' está legitimado según el artículo 19.1.b) para impugnar un acto administrativo que, en su opinión, menoscaba la independencia judicial al afectar a la estricta función jurisdiccional de Jueces y Tribunales, (por más que el acto impugnado se refiera a un concreto Juzgado de lo Contencioso-Administrativo).
El artículo 401.2ª de la LOPJ dispone que las Asociaciones de Jueces y Magistrados podrán tener como fines lícitos
Ninguna duda cabe, por lo tanto, de la existencia de un interés suficiente en la Asociación demandante para impugnar en este proceso ese acto, cuya sentencia afectará claramente al interés profesional de todos los miembros de la Carrera Judicial.
I.- Sobre la obligatoriedad del acto recurrido, discrepan los litigantes, pues mientras la parte actora manifiesta que se trata de una auténtica orden que la Inspección del CGPJ dirige al Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, la Administración demandada cree que el acto impugnado es una mera indicación o consejo que la Inspección da al Juez para una mejor prestación del servicio, (lo que, dicho sea de paso, podría afectar a la impugnabilidad del acto).
Que la resolución impugnada constituye una orden de obligado cumplimiento, no puede ser discutido seriamente, porque:
1º.- La propia acta (elevada a definitiva por el acto impugnado) después de recoger entre las propuestas internas la de cuidar del debido impulso de oficio, especialmente en cuanto a los señalamientos de vistas en los procedimientos abreviados, dispone que para ello
2º.- Además, a renglón seguido, y en letra destacada, se añade en el acta lo siguiente:
3º.- Con lo dicho basta para justificar el carácter de orden (y no de mera recomendación) que tiene el acto impugnado. Pero podemos añadir la opinión que la propia Inspección tiene de esas llamadas propuestas, expuesta en el oficio que envió en fecha 15 de diciembre de 2016 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas, y que la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 2/55/2017 (deliberado juntamente con éste) aportó como documento nº 18 de su demanda, documento no impugnado de contrario, y que literalmente expone:
'En fecha 14 de marzo de 2016 se acordó por la Jefatura del Servicio de Inspección la apertura del seguimiento nº 738/2016, en el que se requería al Juzgado para que aumentara un día más al mes las vistas de procedimientos abreviados, de forma que se señalaran tres días al mes en lugar de dos.
Se observa con preocupación que no se ha dado cumplimiento a tal requerimiento, toda vez que el incremento de vistas de procedimientos abreviados, dada la fecha en que se acordó por este Servicio de Inspección y se les notificó, debería haberse producido a partir del mes de abril de 2016, y no posponerse a febrero de 2018.
Es por ello que se les vuelve a requerir para que sin dilación, y a partir de enero de 2017, den definitivo cumplimiento a lo acordado por la Jefatura del Servicio de Inspección en el referido seguimiento, aumentando a tres los días de señalamientos al mes de procedimientos abreviados.
Debiendo remitirse certificación por la Letrada de la Administración de Justicia, sobre el cumplimiento del referido Acuerdo.
En otro caso y de no cumplir con el requerimiento, se procederá a tomar las medidas oportunas'.
En conclusión, ninguna duda cabe de que el acto impugnado constituye una auténtica orden que la Inspección del CGPJ da al titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid, y como tal hay que tenerla en esta sentencia, con las consecuencias que expondremos más tarde.
II.- La segunda precisión que anunciábamos se refiere a la relación que pueda tener el acto de la Jefatura de la Inspección que aquí se impugna con la laboriosidad del Juez titular del órgano inspeccionado.
Pero no existe tal relación. Y así se deduce del propio acto recurrido, cuando dice que lo que se propone
De la misma manera, en el informe que la Inspección emitió a las alegaciones sobre el acta, se dice que el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid había
Así pues, el acto impugnado no tiene nada que ver con posibles faltas de trabajo o dedicación a la función, lo cual es lógico porque el Juez y el órgano afectados no merecen ningún reproche sino, en todo caso, una felicitación. (La laboriosidad en un Juzgado no puede medirse por los asuntos que entran sino por los que se resuelven, pues los primeros pueden resultar inabarcables por muchos motivos).
Tal como está configurada legalmente ( artículos 171 , 176 , 177 , 602 y 615.1, entre otros, de la LOPJ ) la función de la Inspección va dirigida a
No hay sobre esto duda alguna: la Inspección comprueba y controla (con el significado preciso y limitado que tienen estos verbos), pero es otro órgano quien adopta
Por cuya razón el acto impugnado, en el que el Servicio de Inspección formula directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid la orden de que señale al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, es disconforme a Derecho por falta de competencia.
El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelve el recurso de alzada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , dice que la materia de señalamientos se desenvuelve en el ámbito de lo que aquélla sentencia denominó como
Sin duda, esta conclusión es precipitada, porque con tal idea se rebaja la materia de señalamientos poco menos que, por ejemplo, a la materia estadística o a la actividad de documentación.
Pero las cosas no son así. La materia de señalamientos no forma parte en sentido estricto de la función jurisdiccional; hacer el señalamiento de vista en un procedimiento abreviado no significa comenzar a resolver lo que constituya el objeto del pleito, (no es comenzar a estudiar, por ejemplo, si una sanción administrativa es o no conforme a la normativa que tipifica las infracciones); pero es una actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia, porque el señalamiento puede venir condicionado por la conveniencia o necesidad jurídica de hacerlo teniendo en cuenta el señalamiento de otro u otros asuntos relacionados, o por la prioridad que convenga darle a la vista de los numerosos asuntos que existan sobre una determinada materia, o por cualquiera circunstancia que la experiencia diaria demuestra que pueden surgir al practicar señalamientos; en último extremo, el día señalado para la vista o para la votación y fallo constituye siempre el
En conclusión, señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales. La actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no comprende sólo la estricta operación de resolver el objeto del pleito, sino también todas aquéllas que ponen al proceso en condiciones de servir a ese fin. Pero esta conclusión no puede extrañar en absoluto, porque hay actuaciones procesales que no forman parte en estricto sentido de la actividad de juzgar las cuales, sin embargo, por su estrecha relación con ella, quedan sometidas a la competencia procesal del Juez.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso nº 65/2002 ), que cita la resolución de alzada, no dice que la materia de señalamientos se refiera al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, sino que se limita a describir las dos distintas actividades de los Jueces y Magistrados, correspondientes a su consideración de empleados públicos y de titulares de la potestad jurisdiccional. En cambio, lo que sí dice es que
Esto es lo que expone también nuestra sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 422/2014 ), cuando dice lo siguiente:
'[...] Parece subyacer a este argumento un planteamiento del todo equivocado, cual es que la tramitación procedimental de los pleitos no se incluye en la cláusula del artículo 117.3, que, recordemos, dispone que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes'. Pero tal planteamiento no es acertado, porque la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional'.
Dice tal precepto lo siguiente, en lo que aquí importa:
Esta regulación es muy clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los Presidentes de Sala o de Sección de los Tribunales colegiados, la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos, hasta el punto de que el concreto señalamiento que no se ajuste a ellos debe ser rechazado por el Juez o Presidente, quien decidirá en definitiva. Y esta atribución al Juez o Presidente de la potestad de fijar los criterios generales y dar las instrucciones concretas y específicas para la práctica de los señalamientos (entre los cuales puede incluirse sin duda la agenda de los mismos, puesto que uno de los criterios que se ha de fijar es el de
No quiere decirse con esto que la Inspección carezca de margen de actuación ante una eventual insuficiencia en la actividad jurisdiccional del órgano inspeccionado. Si así lo constata puede reflejarlo en el acta que se extienda, y puede hacer sugerencias sobre posibles vías para corregir las distorsiones apreciadas. Puede también disponer una actividad de seguimiento para verificar si el titular del órgano judicial enmienda la situación detectada de forma adecuada. Puede incluso promover por los cauces pertinentes la indagación de eventuales responsabilidades disciplinarias o de otro orden ante un incumplimiento o desatención punible. Lo que no puede es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión que sólo atañe al titular del Juzgado. Corresponde, en efecto, a este último acordar, impulsar y llevar a cabo las iniciativas que procedan para corregir las insuficiencias que la Inspección haya detectado (bien las medidas sugeridas por las Inspección, bien las de otro orden que considere más adecuadas para el logro del fin pretendido), y si no lo hace tendrá que asumir las responsabilidades que de su inactividad o falta de diligencia puedan derivar, pero, cabe insistir en ello, el Juez, situado en la tesitura de fijar la agenda de señalamientos de su órgano jurisdiccional, no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección. Corresponde a la potestad y también a la responsabilidad personal de cada Juez fijar esa agenda para cumplir un ritmo de trabajo que pueda considerase aceptable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo 2/114/2017 interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcelino y de la Asociación de Jueces y Magistrados 'Foro Judicial Independiente', contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de marzo de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de su Comisión Permanente de fecha 1 de diciembre de 2016), por el que se acordó mantener como propuesta interna ser necesario señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, y en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen
