Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1373/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1373/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101689


Encabezamiento

Recurso nº 03/1.739/2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1373/03

En el recurso contencioso- administrativo n° 1.739/2000 interpuesto por CONSTRUCCIONES BLAUVERD SL., representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo y defendido por la Letrada Doña Mª Adela Pascual Serer, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada por esta entidad mercantil el cuatro de julio de 2000 ante el Ayuntamiento de Canals a partir de un contrato de obra suscrito el veinte de agosto de 1996 entre los ahora litigantes a los efectos de la "construcción de una nave nido en el polígono industrial Les Moles". La cantidad económica a la que alcanza este proceso es la de 45.051 euros, "más los intereses devengados desde que fueron reclamados judicialmente" (suplico, escrito de demanda), habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE CANALS (que no se ha personado en forma ni ha formulado escrito de contestación a la demanda que ha presentado Construcciones Blauverd SL. en los autos 1.739/2000) siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada no se ha contestado a la demanda dentro del marco temporal que establece la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día quince de julio de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Construcciones Blauverd SL. cuestiona en estos autos la adecuación a Derecho de una resolución presunta mantenida por el Ayuntamiento de Canals (Valencia) consistente en la falta de respuesta dada a la solicitud de abono de intereses de demora que esta entidad mercantil había presentado el 4 de julio de 2000, solicitud que partía del pago atrasado de las certificaciones de obra correspondientes a la "construcción de nave nido en el polígono industrial Les Moles".

Esta obra había sido pactada por los ahora litigantes en virtud de acuerdo suscrito el 20 de agosto de 1996, acuerdo que tuvo por objeto el desarrollo de la mencionada obra por un importe económico total de 516.449,01 euros (documento n° 1 de los que se acompañan al escrito de demanda).

En este escrito se expone que (1) durante la ejecución de la obra se fueron librando las correspondientes certificaciones por parte de la Dirección Facultativa de la misma; (2) que el número de certificaciones emitidas fue de cinco , y ello en las fechas que se detallan en el Hecho Segundo del escrito de demanda; (3) que se produjo una demora en el abono de las mismas, si se pone en comparación el tiempo efectivo de entrega del principal referido en ellas con aquél que fija el art. 100.4 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato"; acompañándose en el Hecho Tercero el periodo temporal al que alcanza la demora correspondiente a cada una de esas cinco certificaciones; (4) los intereses de demora fueron reclamados los días 31 julio y 27 octubre 1997, 24 de febrero de 1998, 15 de abril de 1999 y 4 de julio de 2000; (5) el tipo de interés aplicable es el interés legal del dinero sub. , art. 100.4 Ley 1371995, obteniendo en el FD. Vi el cuadro total de intereses sobre la base de calcular el importe al que alcanza el interés legal del dinero sobre la base de las cantidades pagadas con retraso dentro del marco temporal al que se refiere la demora; (6) aplicabilidad a la controversia del art. 1.109 Cc según el que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

El Ayuntamiento de Canals no ha presentado escrito de contestación a la demanda dentro del marco temporal que le ha sido concedido al efecto.

SEGUNDO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden reintegrarse, de forma íntegra y plena , a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC: "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Y es que, como dice la STS, Sala Tercera , de 31 mayo 1994, RA 3912, "los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado: "Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" (artículo 1.108 CC.), teniendo en cuenta que "en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado" (STS de 12 diciembre 1991. RA 9511).

1.- Acreditación de la deuda.

Es evidente que una vez transcurrido ese término de carencia (sesenta días) a partir del momento de aprobación del documento en el que se sustenta el crédito:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos... y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas" (art 100.4 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 13 mayo 1995) la deuda de intereses se ha generado, ocasionándose ya un perjuicio inmediato al acreedor del importe económico en que se cifra la prestación correlativa que corre a cargo de la Administración (sinalagma genético y funcional), y sin que haya que esperar a cualquier otro momento temporal posterior en el tiempo (aquí, reconocimiento Administrativo del importe adeudado por el concepto de principal).

De los documentos que conforman este recurso 1.739/2000, de los datos precisos relativos a los caracteres del vínculo convencional establecidos entre Construcciones Blauverd SL. y el ayuntamiento de Canals (cf pgs. 2ª y 5ª de la demanda , en las que se incluyen unos cuadros certeros de cuantificación de los intereses de demora referidos a cada una de las certificaciones de obra aprobadas en el ámbito de la construcción de una nave en el polígono industrial Les Moles) y de la propia falta de oposición mostrada por esta Administración Local, fluye el resultado judicial de coincidir - de forma íntegra - con la pretensión de heterotutela que se formula en estos autos y de estimar acreditado los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la condena patrimonial que solicita el representante procesal de esta entidad mercantil.

Secundo.- Liquidez de la deuda de intereses.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades ilíquidas , dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende hay iliquidez cuando el "quantum" reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la sentencia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida; por último, es de señalar que en todo caso, y como ha manifestado esta Sala, "no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 C.Civ y los intereses que recoge el artículo 921 de la Lec que nacen "ope legis" (STS de 4 de noviembre de 1991, RA 8139).

En el supuesto fáctico que es objeto de análisis en este pleito, la parte recurrente solicita el abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad que engloba los propios intereses que solicita en estos autos , de conformidad con la previsión normativa del artículo 1.109 del CC. "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", reclamación que es jurídicamente correcta al pretender una cantidad que es líquida en el momento de plantear la acción jurisdiccional, constituyendo el punto de arranque de la mora obligacional la fecha de la reclamación judicial (29.11.2000).

Y, de este modo, la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido, en los últimos años , evolucionando hasta entender que:

- "la Sentencia judicial no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo , lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un Derecho -bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad , que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor" (STS de 5 marzo 1992. RA 2389)

- "... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que , en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma... porque si las cosas son susceptibles de producir frutos , no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

-"no parece injustificado que, en aquellos supuestos como el presente, en que puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (STS, citada , y S.T.S. de 17 febrero 1994, RA 1619, que destaca que estas matizaciones al tenor del viejo brocardo jurídico "in illiquis non fit mora", "constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".

La Sala Tercera, por su parte , reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores Sentencias, que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, la de que "Ni la Ley de Contratos del Estado, ni su reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del Derecho al abono del interés legal , sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa... la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora"... los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas, lo que convierte a dicho concepto en una deuda líquida procedente de intereses vencidos" (ST.S. de 20 mayo 1993, RA 3419).

A esta jurisprudencia cabe añadir la STS de 24 junio 1996. RA 5485 , de conformidad con la que "... cuando la administración no cumple a su debido tiempo... con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses , constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que, al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera el consiguiente abono de intereses legales... constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera , con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos".

TERCERO.- Se imponen al Ayuntamiento de Canals la totalidad de las costas procesales causadas en este litigio en función de la concurrencia de estas dos circunstancias acumulativas: - la certeza del crédito que le es reclamado por Construcciones Blauverd SL. - la falta de explicitación de argumento alguno en sede judicial que, con seriedad, pudiese haber constituido un obstáculo al reconocimiento judicial de la deuda que le había venido reclamando la actora en sede administrativa por el abono tardío del precio pactado en el marco de una relación contractual suscrita al objeto de construir una nave en el polígono industrial Les Moles situado en su término municipal.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES BLAUVER.D. SL., representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo y defendido por la Letrada Doña Mª Adela Pascual Serer, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada por esta entidad mercantil el cuatro de julio de 2000 ante el Ayuntamiento de Canals a partir de un contrato de obra suscrito el veinte de agosto de 1996 entre los ahora litigantes a los efectos de la "construcción de una nave nido en el polígono industrial Les Moles".

2.- ANULAR este acto Administrativo presunto, al ser contrario a derecho.

3- ESTABLECER que el ayuntamiento de Canals adeuda a Construcciones Blauverd SL. la cantidad económica de 45.051 euros, importe patrimonial al que debe adicionarse el que corresponda por el incremento de dicho importe con los intereses de demora que genere esta suma desde el veintinueve de noviembre de 2000 (interposición del Contencioso- administrativo 1.739/2000) hasta la de efectiva entrega de la cantidad adeudada a Construcciones Blauverd SL.

4.- CONDENAR a esta administración a estar y pasar por esta declaración.

5.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en estos autos al Ayuntamiento de Canals.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dieciséis de julio de 2003.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.