Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1377/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1377/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101466


Encabezamiento

Apelación nº 403/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01377/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 403/07

SENTENCIA Nº 1377

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 403/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre en nombre y representación de don Juan Enrique , contra el auto dictado en fecha del 27 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 34/2007 su registro, seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 27.4.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.

SEGUNDO: Con fecha 21.5.2007 y por la Procuradora Sra. . Fernández Salagre se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase el auto apelado.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó contestación formulando allanamiento, suplicando el Sr. Abogado del Estado se dictase la resolución que correspondiera.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 4.10.2007 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Juan Enrique , nacional de Rumanía, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha del 27 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 34/2007 su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaró terminado el procedimiento contra sanción de expulsión por estancia irregular en España, por pérdida sobrevenida de objeto, fundada en la incorporación de Rumania y Bulgaria a la Unión Europea y el borrado de oficio de los datos relativos a infracciones y sanciones administrativas de los nacionales de ambos países en los correspondientes registros informáticos oficiales.

El recurso de apelación se sustenta en los únicos argumentos de haberse formulado oposición a la existencia de satisfacción procesal, con base en la moratoria para la libertad de trabajo en España, y en no haberse convocado a las partes a la comparecencia señalada en el apartado 2 del artículo citado.

SEGUNDO.- Ponemos de relieve con carácter previo que no constituyen óbice a la decisión judicial la circunstancia de la falta de acuerdo de las partes que se acusa en el recurso de apelación porque es lo cierto que el apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al supuesto de autos según su artículo 4 , deja al Juez la decisión final cuando alguna de las partes sigue sosteniendo la subsistencia de su interés legítimo, sin que, por lo demás, tenga relevancia la falta de convocatoria a la comparecencia cuando las partes han sido oídas por escrito, como es el caso.

Por lo demás, la incorporación de Rumania y Bulgaria a la Unión Europea con efectos desde el 1 de enero de 2007, determina que sus nacionales gocen de la condición de ciudadanos comunitarios y, por tanto, del derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, sin necesidad de obtener previamente visado de entrada, prórroga de estancia o autorización de residencia.

Al no serle ya exigibles al recurrente las condiciones cuya ausencia determinó la existencia de la infracción sancionada, ha de estimarse extinguida toda responsabilidad derivada de aquella, en virtud del principio de retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, que ha determinado la desaparición del tipo infractor, pero ello no puede calificarse como un supuesto de satisfacción extraprocesal o de carencia sobrevenida del objeto del recurso de instancia, interpuesto contra una sanción de expulsión, porque no consta que la Administración apelada haya dictado resolución expresa declarando la extinción de la sanción impuesta, omisión que no consideramos suplida por la sola circunstancia de haberse borrado de oficio en las correspondientes bases de datos los relativos a las infracciones y sanciones administrativas de los nacionales de Bulgaria y Rumania, porque tal actuación tiene efectos fundamentalmente informativos y no supone el reconocimiento en vía administrativa, y sin dudas ni condiciones, de la pretensión impugnatoria deducida en la demanda ni el efectivo archivo del expediente administrativo incoado en su día contra el apelante.

De ello se sigue que, aunque por circunstancias sobrevenidas se haya de considerar extinguida la sanción por infracción de estancia irregular en España impugnada ante el Juzgado a quo, el apelante siga teniendo interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque no consta que sus pretensiones impugnatorias, a las que ciertamente es ajena la cuestión de la necesidad temporal de obtener autorización de trabajo, se hayan satisfecho plenamente fuera del proceso.

No obstante, dado que el Juzgado a quo ha valorado en su auto la cuestión de fondo, como igualmente lo hace la Sala en la presente resolución, y teniendo en cuenta que sobre la misma también han tenido las partes la posibilidad de formular alegaciones, consideramos que no es preciso ordenar que en la instancia se continúe la tramitación del proceso hasta llegar a sentencia, pues la pendencia formal del recurso conllevaría la persistencia de la resolución sancionadora en tanto no recayese decisión judicial que la anule, con la consiguiente inseguridad jurídica para el apelante cuando no existe ya razón alguna para ello por haber desparecido el tipo infractor, lo que nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo no sólo por razones de economía procesal sino, fundamentalmente, de tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que estimamos el recurso se apelación interpuesto por don Juan Enrique contra el auto dictado en fecha del 27 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 34/2007 su registro, el cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo y anulamos la resolución sancionadora, sin formular condena en costas.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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