Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1377/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1339/2004 de 20 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1377/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101357
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1339/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1377/09
En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1339/04, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Conejero Guillén, y como partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Orihuela, representado por la Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba y defendido por Letrado. La cuantía del recurso se ha fijado en 755.235,81 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se dicte sentencia estimatoria que señale como justiprecio de los bienes y Derechos expropiados la cantidad de 1.355.055,71 euros.
SEGUNDO.- El demandado ayuntamiento de Orihuela, en su escrito de contestación, solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente sus desestimación. En idénticos términos contesta a la demanda el abogado del estado.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de interposición del presente proceso , la parte recurrente, don Luis Pedro, afirma haber sido notificado en el Acuerdo de 30-7-
2004 del Ayuntamiento de Orihuela, el cual versa sobre el expediente de expropiación de patrimonio 97.10/02. "Contra dicha Resolución interpongo recurso Contencioso-Administrativo" -sigue diciendo la parte recurrente- "...que baso en los siguientes motivos...consideramos improcedente y no ajustada al valor de mercado la valoración llevada a cabo por los técnicos municipales del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela". El escrito inicial termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso Contencioso-Administrativo "...contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela de fecha 30-7-2004...".
Ya en su posterior demanda, el recurrente cuestiona el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante de 1-7-2004, mediante la cual concluye el expediente de justiprecio de una finca urbana de 4.294,52 m2, expropiada a dicho recurrente a favor del Ayuntamiento de Orihuela, y que fija el justiprecio en 299.999 ,95 euros. El recurrente alega que el Jurado de Expropiación "...aunque usa un método correcto y cuenta con el carácter urbanístico de suelo urbano (sic) que tienen las parcelas objeto de expropiación, ha realizado una tasación con valores a aplicar a la construcción en (una) zona de Orihuela, valores en venta muy alejados de los precios reales en la zona en el último trimestre del año 2002".
La representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela -parte demandada- opone que los hechos, la fundamentación legal aducida por el recurrente, e incluso la súplica de la demanda conciernen a un acto Administrativo distinto al inicialmente impugnado. "Esta alteración justifica (que) se aduzca la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo del art. 416.1.5ª L.E.C., supletoriamente aplicable, porque existe una desviación procesal que impide atacar el acto atacado y en consecuencia imposibilita una Resolución sobre el fondo". Subsidiariamente , el Ayuntamiento de Orihuela solicita la confirmación del criterio del Jurado de Expropiación.
El abogado del estado se ha adherido en su integridad al escrito de contestación del Ayuntamiento de Orihuela.
SEGUNDO.- Habremos de examinar en primer lugar la excepción de desviación procesal opuesta por las partes demandadas , excepción que propiamente no es un supuesto de inadmisión del recurso, al no estar contemplado en el listado del art. 69 de la LJCA, lo que trae como consecuencia, por ejemplo, que no pueden dar lugar al trámite de alegaciones previas o que su eventual acogimiento judicial conlleva, formalmente, desestimación del recurso.
Dicho esto, idéntico es el tratamiento constitucional de la desviación procesal y las causas de inadmisión del art. 69 L.J.C.A.. Una y otras implican un óbice procesal que excluye el examen del fondo de las pretensiones planteadas por quien solicita justicia ante los órganos judiciales Contencioso-Administrativos, lo cual puede comprometer el Derecho del art. 24.1 C.E. . Así pues , desde esta perspectiva constitucional, ha de tenerse presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -o de una excepción que excluya un enjuiciamiento sobre el fondo- tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione.
El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las
pretensiones deducidas (SST.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003 , FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso , que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (S.T.C. 106/2002, F.J. 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
Por lo demás, el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (STC 285/2000, FJ 4 ).
Tenemos que indagar aquí si la parte recurrente ha incurrido en desviación procesal pues, en el proceso Contencioso- Administrativo, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos , uno, en la interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro , en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen , sin que sea lícito extenderlas a actos (disposiciones, inactividad o actuaciones) distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación (ST.S. de 21-7-2003 y las que en ella se citan).
TERCERO.- Más arriba, en el primer Fundamento, se hizo amplia reseña de los términos con los que el recurrente identificó el acto combatido en el proceso. Ninguna duda hay, a la vista de tales términos, que dicho acto es el de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Orihuela; no el Acuerdo con el que el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluye, el día 1-7-2004 , el expediente del justiprecio que la parte recurrente cuestiona en el presente proceso.
El contenido del Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 30-7-2004 es del siguiente tenor: "La Junta de Gobierno Local (...) acuerda: 1.- Quedar enterada del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 1-7-2004, que fija el justiprecio de la finca P- 6, del expediente expropiatorio de terrenos correspondientes al resto de la circunvalación de Orihuela, en la cantidad de 263.655,61 euros, premio de afección incluido; y 2.- Abonar al interesado la diferencia entre la valoración municipal (ya abonada) y la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ascendente a 36.254,34 euros".
Cuáles son los motivos que llevaron a la parte recurrente a señalar determinado acto como objeto de su impugnación en el escrito de interposición y a cuestionar otro distinto en su demanda , es algo sobre lo que el recurrente guarda silencio total en su escrito de conclusiones.
Tampoco pueden inferirse con certeza tales motivos, por lo que resulta impropia cualquier conjetura nuestra al respecto. En cualquier caso, el silencio de la parte abunda negativamente en el juicio constitucional sobre el defecto procesal advertido, sobre la diligencia procesal desplegada por la parte , por lo que no consideramos desproporcionado, ex art. 24.1 CE, que la parte vea frustrado su Derecho a una decisión sobre el fondo.
En conclusión, hemos de seguir el mismo criterio que el nuestra STSJCV de 19-9-2008, procediendo la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo por desviación procesal.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro . No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de octubre de 2009.

