Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 138/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 677/2010 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 08019450092012100008
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA
Recurso núm.: 677/2010-E Procedimiento Ordinario
Parte actora: AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA, S.A.)
Representante: Procurador: RICARD SIMÓ PASCUAL
Letrado: JAUME CAMPS ROVIRA
Parte demandada: ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA (DIPUTACIÓN)
Representante: Letrada: GEMMA GAYA FARRÉ
SENTENCIA Núm. 138/2012
En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 677/2010-E, seguido entre las partes; de una, como demandante, la mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. Concesionaria de la Generalitat de Catalunya (AUTEMA, S.A.), representada por el Procurador don RICARD SIMÓ PASCUAL y asistida por el Letrado don JAUME CAMPS ROVIRA, y de otra, como administración demandada, el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA (DIPUTACIÓN), representado y asistido por la Letrada doña GEMMA GAYA FARRÉ, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 20 de diciembre de 2010, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.
SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.
TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de fecha 5 de mayo de 2011, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.
0
0CUARTO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia en fecha 21 de marzo de 2012.
QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 167.645,16 euros por Decreto de fecha 5 de mayo de 2011.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
0PRIMERO.- 0El objeto de esta litis consiste en la impugnación de la resolución de fecha 3 de septiembre de 2010 del Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 2010, correspondiente a la autopista de Terrassa-Manresa, que tiene la consideración legal de bien inmueble de características especiales (BICE) a efectos del Catastro Inmobiliario, en la parte que discurre por el municipio de Viladecavalls y por un importe de 167.645,16 euros.
Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por la parte recurrente en su demanda.
La defensa de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad de la actuación de la Administración por los razonamientos expresados en su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Del examen de los tres motivos de impugnación en que basa la actora sus pretensiones se constata de modo evidente que nos encontramos una vez más con el manifiesto error en que incurre buena parte de los recurrentes de varios de los impuestos de gestión municipal, o simple desviación procesal, consistente en impugnar, en este caso, la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles cuando toda la argumentación va dirigida esencialmente a impugnar los actos censales necesarios para formar la matrícula del citado tributo.
En efecto, en el fundamento de derecho primero de la demanda se orienta a impugnar el valor catastral -falta de motivación del valor catastral o la exclusión de los tramos libres de peaje en la determinación del valor catastral para los bienes inmuebles de características especiales- y la ponencia de valores al atacar liquidación tributaria que recoge el valor catastral que le sirve de base. En el segundo fundamento de derecho de la demanda, la actora denuncia falta de elementos esenciales de la liquidación notificada. Subsidiariamente, la actora denuncia la falta de pronunciamiento en vía administrativa, al resolverse el recurso de reposición, en relación con la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada. Buena parte de la argumentación de la demanda consiste pues en la impugnación que debe llevarse a cabo mediante el oportuno recurso de reposición previo a la reclamación económica administrativa, de cuyo resultado conocerá a su vez el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Por último, alega que se ha descubierto que el valor catastral por el tramo de la autopista que discurre por Viladecavalls y que ha sido aplicado por la Gerencia Regional del Catastro era de 89.225.023,38 euros superior al que sirvió de base a la liquidación girada, 48.301.782,43 euros, por lo que ha de anularse consecuentemente la liquidación girada por el Impuesto de Bienes Inmuebles 2010.
La única alegación de las contenidas en la demanda que debe examinarse en este pleito es la referida a la alegada falta de elementos esenciales de la liquidación notificada, pero sólo desde un punto de vista formal, puesto que lo que la actora pretende es que se desglose en kilómetros el tramo de autopista que corresponde al municipio de Viladecavalls, por lo que en puridad no existe infracción alguna del artículo 102 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ya que relaciona debidamente los diferentes apartados para que el contribuyente conozca exactamente la exacción tributaria que se le reclama.
TERCERO.- Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por la actora en la presente impugnación jurisdiccional debe atenderse, de entrada, a la circunstancia de que, efectivamente, el enjuiciamiento revisor jurisdiccional aquí solicitado por la actora tan sólo resulta posible en relación con los motivos impugnatorios que resulten propios de los actos de gestión tributaria -liquidaciones tributarias- y no contra los actos censales propios de la Administración General del Estado - valores catastrales-, tratándose, como es el caso, de un tributo de gestión compartida, ya que ello requeriría necesariamente el previo agotamiento de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la correspondiente reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que conoce perfectamente la parte actora por los antecedentes que obran en los presentes autos, remitiéndose entonces la revisión o control jurisdiccional del acto que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por razón de la competencia objetiva o material atribuida a la misma- ex artículos 10.1.d ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional -.
En dicho sentido, debe traerse a colación la reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto por los órganos de este orden, entre otras por la Sentencia -que adecuadamente cita el Letrado de la Administración demandada- núm. 456/2001, de 18 de mayo, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los siguientes términos: 'Tercera: La sentencia de instancia viene a reproducir un criterio constante de esta Sala y Sección en multitud de sentencias y en estricta aplicación de lo previsto en los artículos 92.4 de la Ley de Haciendas Locales y 15 del Real Decreto 24311995. Solo cabe añadir que las letras A) y 0) del artículo 14.2 de la misma Ley de Haciendas Locales contempla explícitamente estos casos en que el recurso de reposición es previo a la reclamación económico-administrativa, de la que necesariamente ha de resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo cual, sea dicho a mayor abundamiento, determina la competencia de esta Sala (y no del Juzgado unipersonal) para conocer de las impugnaciones relativas a cualesquiera actos de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya sean dictados por la Administración del Estado o por los entes locales en virtud de delegación de la misma. E, igualmente, de las impugnaciones contra los actos dictados por los entes delegados para la inspección del mismo impuesto que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. (.....) La disquisición que se pretende entre aspecto relativo a la gestión censal y la invocada falta de competencia de la inspección es por completo inaceptable, dados los explícitos términos del ya citado artículo 92.4 de la Ley de Haciendas Locales : cualquiera que sean los motivos por los que se impugne el acto dictado en virtud de la delegación efectuada por la Administración Tributaria del Estado en materia de inspección y siempre que' tal acto, como es el caso, suponga inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto, ha de impugnarse ante el, órgano económico-administrativo, y tal impugnación excluye el recurso contencioso- administrativo contra la liquidación, que ha de desestimarse si únicamente se basa en aspectos de la gestión censal o en la propia actuación inspectora (incluyendo, desde luego, la propia competencia de la inspección que actúa por delegación). (.....)'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el examen de la conformidad a derecho del acto impugnado precisa recordar que el artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aplicable establece que el impuesto se gestiona a partir de la Matrícula el mismo, constituida por censos comprensivos del Impuesto de Bienes Inmuebles. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
La Ley de Haciendas Locales ha previsto la gestión compartida entre Administración tributaria del Estado y Administración tributaria de los Ayuntamientos o entidades locales, atribuyendo a la primera la 'gestión censal' y a la segunda la 'gestión tributaria' o actos liquidatorios. También la Inspección corresponde al Estado, sin perjuicio de las delegaciones que se establezcan. El artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
QUINTO.- Como se ha dicho, contra los actos de inspección en el impuesto controvertido llevados a cabo por delegación estatal por los entes locales debe reclamarse en vía económico-administrativa como requisito previo necesario para acceder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de tal modo que no es dable acudir a este último sin haber agotado previamente aquella precedente vía administrativa, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto, todo ello sin perjuicio de las facultades que en orden a la gestión del tributo en cuestión se reconocen a los Ayuntamientos y demás entidades locales.
Pues bien, no obstante todo lo anterior, el escrito de demanda se dirige a impugnar el valor catastral y la ponencia de valores.
Sin embargo cuando así se alega, olvida la parte demandante que los correspondientes actos censales que se cuestionan no son susceptibles de enjuiciamiento en este pleito, habida cuenta las competencias de la Diputación de Barcelona y la del Estado y consiguientemente, las impugnaciones en la vía económico-administrativa previa y ulterior jurisdiccional ante el Tribunal Superior Justicia competente, de conformidad con los citados artículos 92 de la Ley de Haciendas Locales en relación con el artículo 10.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues solo cabe examinar en este recurso los posibles vicios de la liquidación eventualmente cometida por el Organismo de Gestión Tributaria o el Ayuntamiento asistido demandados en su estricta y propia función gestora del impuesto, habida cuenta que en el marco de la gestión censal, los ayuntamientos o la Administración demandada no tienen ninguna competencia.
Y de este modo, en la medida que los motivos de impugnación de la liquidación recaigan sobre extremos que tengan que ver con el censo o la matrícula del impuesto o la ponencia de valores, no al acto liquidatorio, la conclusión a la que se llega, partiendo de la presunción de veracidad y de la ejecutividad del acto de variación en la matrícula, es que dicha liquidación es conforme a Derecho, lo que lleva a desestimar la pretensión, pues no es dable someter a juicio por vía indirecta el meritado acto censal ni las actuaciones dictadas en virtud de delegación.
SEXTO.- En tal sentido, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que contiene acerca de la controvertida gestión compartida del Impuesto de Bienes Inmuebles una detallada y explícita descripción de cada una de las competencias, municipales y estatales, pues tras destacar que una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del Impuesto de Bienes Inmuebles es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas «gestión censal» y «gestión tributaria», estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo, señala sobre esta cuestión:
'-- Que el
artículo 92.1 Ley de Haciendas Locales atribuye, por tanto, en exclusiva, a la Administración del Estado (o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial: a tenor del tercer párrafo del apartado 1 del mencionado artículo, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998, ambas de 30 de diciembre ) las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a la formación de la Matrícula (estando regulados los recursos que caben contra la misma y su contenido en los
artículos 1 a 3 del
-- Que entre las competencias que la Administración del Estado tiene, en ocasiones, en materia de gestión tributaria, hay que distinguir las referentes a las cuotas provinciales y nacionales del Impuesto (cuotas en las que el Estado realiza todas las funciones de la gestión tributaria, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración previstas en el artículo 86.3 de la propia Ley de Haciendas Locales según la redacción dada por la Ley 22/1993) y las referentes a las cuotas municipales (en las que corresponde al Estado, u organismos delegados, la emisión de informes técnicos previos a la concesión o denegación de exenciones artículo 92.2.2 de la Ley de Haciendas Locales y la inspección del Impuesto artículo 92.3 de dicha Ley ). En el último de los citados preceptos ( 92.3 de la Ley de Haciendas Locales ) se admiten «fórmulas de colaboración» y «delegaciones de competencias», en materia de inspección, en favor de los Ayuntamientos y, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares. Colaboración que puede ser, también, a la inversa: el Estado, y demás organismos, pueden ser delegatarios de las funciones que el artículo 92 otorga a los Ayuntamientos.
-- Que en el marco de la gestión censal, los Ayuntamientos no tienen ninguna competencia; y, en cambio, en el marco de la gestión tributaria gozan de competencia exclusiva respecto de las cuotas municipales ( artículos 86 y 92.2 Ley de Haciendas Locales ), excepción hecha de lo referente a la inspección del tributo (artículo 92.3).
-- Que en ocasiones cuando intervenga la Inspección de la Administración del Estado o de la Diputación Provincial al efecto delegada en la comprobación y concreción de la actividad comercial o industrial del sujeto pasivo ocultada y, a continuación, incluso, como colofón de las actuaciones inspectoras, en la liquidación del Impuesto y en la fijación de los hechos determinantes de la sanción tributaria ocasionalmente aplicable, la gestión desarrollada por la Administración del Estado (o por la Diputación Provincial) puede comprender no sólo la gestión censal sino también la tributaria (liquidatoria y sancionadora), sin intervención directa del Ayuntamiento. Y, en estos supuestos, la impugnación de los obligados tributarios debe encauzarse obviamente, a tenor de todo lo antes apuntado, primero, por la vía potestativa de reposición, después, por la reclamación económico-administrativa ante el pertinente Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (y, en su caso, también, ante el TEAC) y, finalmente, por la jurisdiccional contencioso-administrativa.
-- Que es erróneo encauzar la impugnación de la gestión censal y de la ocasional gestión tributaria ejercidas por la Inspección de la Diputación Provincial (por delegación de la Administración del Estado), «exclusivamente», a través del recurso de reposición y, después, del recurso contencioso-administrativo, con completo olvido de la necesaria vía económico-administrativa, en cuyo caso resulta atemperado a derecho el declarar, como correcta la consecuente reposición de las actuaciones inspectoras al inicio de las mismas (con el fin de dar virtualidad al posible ejercicio de las vías impugnatorias correspondientes, bien conjunta y sucesivamente o bien por separado).'
SÉPTIMO.- En todo caso, cabe añadir que en el Impuesto de Bienes Inmuebles existe la repetida duplicidad en la gestión del tributo (gestión dual, bifronte o compartida) y en el que la interposición de recursos contra el acto censal no suspende por sí sola el procedimiento de cobro de la liquidación practicada, efecto contrario al ordenamiento jurídico que se produciría igualmente de aplicar cualquier prejudicialidad. En tal sentido, actualmente el artículo 224.1.III de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ) recoge las conclusiones a las que ya se llegaba con la normativa anterior: 'Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos'.
En consecuencia, el ámbito del presente recurso contencioso administrativo ha de quedar ceñido a las cuestiones relativas a la propia liquidación con abstracción de las relativas a la gestión censal, ya que las cuestiones planteadas afectan en su mayoría referidas a la valoración catastral o datos catastrales, quedando fuera del enjuiciamiento de la estricta liquidación.
OCTAVO.- Resuelto lo anterior, ha de entrarse ya a examinarse los pretendidos defectos formales en la liquidación practicada.
Alega la actora en relación con este aspecto que la liquidación impugnada no cumplen las exigencias del artículo 102 de la Ley General Tributaria .
Ciertamente establece el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Ahora bien, lo que la ley expone es que se notifiquen con expresión de los datos necesarios para la identificación de la liquidación y del propio tributo, siendo intrascendente la falta de algún elemento que no sirva para identificar nada en el caso concreto de que se trate, cual sería el caso de citar innecesariamente si la liquidación es provisional o definitiva, siendo en general todas las liquidaciones definitivas en la liquidación de impuestos periódicos, salvo cuando la ley establezca la liquidación provisional como paso previo a la definitiva.
NOVENO.- Aplicando al presente caso la referida normativa, atendidas las circunstancias del caso y visto el expediente administrativo han de rechazarse las alegaciones referidas a defectos formales de la liquidación girada, toda vez que la recurrente ha tenido cabal conocimiento de los elementos tributarios por medio del examen de la propia liquidación, por lo que no se ha producido indefensión alguna que justifique la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva liquidación con los elementos tributarios consignados expresamente en ellas. Lo contrario sólo serviría para dictar en esta instancia una declaración formal estimatoria en parte de la demanda, ordenando la retroacción del procedimiento, para seguidamente dictarse igual liquidación que a su vez sería susceptible de volver a ser impugnada ante esta ya sobrecargada jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando incluso por vía de la impugnación de los valores catastrales pudiera ser que las liquidaciones volvieran a ser anuladas. Ha de decaer también este motivo de impugnación.
DÉCIMO.- Respecto a la ausencia de pronunciamiento en vía administrativa de la solicitud de suspensión de la ejecutividad del pago de la deuda y, por el contrario, ordenar la continuación del procedimiento para su cobro o para el de ejecución de las garantías constituidas, cabe decir que la resolución que pone fin a la vía administrativa convierte al acto administrativo en directamente ejecutivo, por lo que ya no procede acordar la suspensión de su propia ejecutividad, ni tampoco es precisamente necesario pronunciarse sobre dicha solicitud, al verse rechazado el propio recurso. La Administración demandada tampoco tiene porque suponer que el recurrente vaya a interponer recurso contencioso administrativo, por lo que es totalmente incongruente desestimar el recurso de reposición contra la resolución administrativa que ponga fin a la vía administrativa y acordar en el mismo y al mismo tiempo la suspensión de su propia ejecutividad, a la espera de ver si el interesado se aquieta o interpone recurso jurisdiccional. Ello no impide que si la recurrente interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la resolución definitiva en vía administrativa, pueda entonces, como ya ha hecho, solicitar en sede judicial la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia firme.
DÉCIMOPRIMERO.- Ahora bien, expuesto todo lo anterior, manifiesta la parte recurrente que se ha descubierto que el valor catastral por el tramo de la autopista que discurre por Viladecavalls y que ha sido aplicado por la Gerencia Regional del Catastro era de 89.225.023,38 euros superior al que sirvió de base a la liquidación girada, 48.301.782,43 euros, por lo que ha de anularse consecuentemente la liquidación girada por el Impuesto de Bienes Inmuebles 2010. Entiende la actora pues que por este solo hecho o disconformidad procede la anulación de la liquidación.
Ahora bien, teniendo la actora razón en parte, lo cierto es que lo que se ha puesto de manifiesto es que el valor catastral que debía haberse aplicado era inferior, pero no por culpa de la Administración demandada que únicamente se limita a aplicar los valores catastrales de que le informan. Si la actora impugna ante el Catastro tanto el nuevo valor catastral tal como ha manifestado, como si pretende que dicho organismo del Estado modifique o aclare otros extremos, deberá interponer los correspondientes recursos y demandas respectivamente ante dicho organismo y ante el TEAR correspondiente, ya que la Administración demandada únicamente se limita a girar la liquidación del tributo que nos ocupa sobre la base de los valores catastrales del que es informado. Como se ha dicho, no es admisible impugnar indirectamente el valor catastral por la vía de impugnar la liquidación que corresponda, ya que existen dos vías administrativas y jurisdiccionales distintas para resolver por separado cada una de esas cuestiones.
Las razones expuestas conducen a la íntegra desestimación de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo.
0DÉCIMOSEGUNDO y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa las costas se impondrán a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No existen razones suficientes que justifiquen la imposición de costas en este supuesto.0
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución y la liquidación del IBI, ejercicio 2010, impugnadas que, en consecuencia, se confirman por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
El recurso de apelación que contra esta sentencia eventualmente se interpusiere NO será admitida a trámitesi no se hubiere constituido previamente por los recurrentes el depósito de 50 euros a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Dicho depósito se ingresaría en la forma y modo que se dirá en la hoja informativa que se adjunta a la presente resolución. Las Administraciones Públicas quedan excluidas de la obligación de constituir el citado depósito.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-
Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
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