Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 138/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 809/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013100363
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0008408
Apelación 809/2012
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:ALFONSO BENITEZ S.A.
Procurador:Don Alejandro Escudero Delgado
Apelante:Ayuntamiento de Madrid
Apelado:ALFONSO BENITEZ S.A.
Procurador:Don Alejandro Escudero Delgado
Apelado:Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 138
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 10 de abril del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, actuando en representación de ALFONSO BENITEZ S.A. y por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en representación de éste, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, actuando en representación de ALFONSO BENITEZ S.A. y por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en representación de éste, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.
Segundo.-Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril del año 2013.
Fundamentos
Primero.-El Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, actuando en representación de ALFONSO BENITEZ S.A. y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en representación de éste, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el primero contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Madrid de la reclamación realizada mediante escrito de 31 de mayo de 2010 (fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de 2 de junio de 2010) solicitando el pago de facturas adeudadas hasta la fecha por un importe total de 5.118.316,15 euros ( quedando reducido el principal reclamado en la demanda a la cantidad de 3.070.839,69 euros al habérsele abonado la cantidad de 2.047.326,46 euros) y el pago de los intereses de demora que devenguen las meritadas facturas a computar desde los dos meses a contar desde las fechas de la facturas y hasta las fechas de sus efectivos abonos y reconocer a su favor el derecho al cobro de la cantidad de 719.266,66 euros devengada como consecuencia del abono , verificado más allá del periodo legalmente tolerado para ello, de otras tantas facturas, todo ello en relación con el contrato administrativo suscrito entre las partes para la prestación del Servicio de Limpieza Viaria Dtos. Hortaleza y Barajas Zona 1 suscrito en fecha 7.11.2002.
La Sentencia apelada estimó en parte el recurso declarando el derecho de la mercantil recurrente a que se le abonara el principal de las facturas reclamadas pendientes de pago en la cantidad de 3.070.839,69 euros y los intereses de demora de las facturas por abono tardío de estas que se relacionaban en la demanda como tardíamente abonadas, calculadas tomando como día inicial del devengo el del transcurso de dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la factura y como día final la fecha de cobro y como base de cálculo el importe del principal de las facturas sin la inclusión del IVA ,denegando el abono del anatocismo y sin realizar imposición de costas.
Segundo.-El apelante ALFONSO BENITEZ S.A. fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- el importe del IVA, a diferencia de lo que la Sentencia considera, debe de integrar la base de cálculo de los intereses, 2º.- la Sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión contenida en la demanda de condena al pago de intereses por el pago demorado de las facturas ya abonadas antes de la demanda por lo que incurre en incongruencia 'infra petita', 3º.- el anatocismo solicitado y no concedido por la Sentencia debe de serlo al no ser ilíquida la cantidad sobre la que aplicarlo y 4º.- debe de condenarse a las costas causadas en la instancia a la parte demandada por haber actuado con mala fé.
El apelante Ayuntamiento de Madrid fundamenta el recurso en entender que la Sentencia ha realizado una aplicación incorrecta de la normativa relativa a la cuantificación de la deuda respecto del dies ad quem, considerando que la fecha final que debe de ser tenida en cuenta para el cálculo de los intereses no debe de ser la del cobro efectivo sino la correspondiente a la fecha de la orden de ingreso de la cantidad adeudada en la cuenta bancaria de la recurrente.
Tercero.-En un orden sistemático entendemos que debemos de comenzar por examinar si la Sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones formuladas por la recurrente, en concreto sobre lo solicitado en el punto 3º del suplico de la demanda en que se solicitó ' se condenara al Ayuntamiento de Madrid a abonar a mi representada intereses de demora por importe de 821.785,96 euros devengados por retraso en el pago de las facturas/certificaciones que se especifican en el documento nº 2 ( 102.534,60 euros) y documento nº 3 ( 719.251,36 euros)' estando referido el documento nº 2 a los intereses de demora reclamados por el pago tardío de cuatro facturas que se abonaron después de la interposición del recurso y antes de la formalización de la demanda por un total de 2.047.326,46 euros y el nº 3 a otras facturas ya abonadas con anterioridad con retraso a las que ya se hacía referencia en la reclamación administrativa.
Pues bien, no apreciamos sea cierto que la Sentencia no se haya pronunciado sobre tal pretensión, sino que lo hace en su fundamento de derecho Sexto, diciendo que es evidente que procede el abono de tales intereses , si bien no en la cuantía reclamada por cuanto que no considera correcta la cantidad reclamada de 821.785,96 euros por no acreditarla el recurrente, por lo que concluye que su cuantificación ,teniendo en cuenta la fecha de pago concreto de las facturas, se realizará en ejecución de Sentencia y con el interés legal aplicable en el RD Leg 2/2000, entendemos asimismo que podemos entender incluido en el fallo de la Sentencia el pronunciamiento sobre tal pretensión al referirse al derecho de la actora a que se le abonen los intereses de demora de las facturas por abono tardío de éstas calculadas tomando como día inicial del devengo el del transcurso de dos meses, contados a partir de la fecha de presentación de la factura y como día final, la fecha de cobro, y como base de cálculo el importe del principal de las facturas sin inclusión del IVA.
Cuarto.-En el resto de los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación ,tanto de ALFONSO BENITEZ S.A. como del Ayuntamiento de Madrid, se cuestiona que la Sentencia no ha establecido de forma correcta la base de cálculo de los intereses ( al haberlo hecho sobre el principal de las facturas excluido el IVA ) , que no es correcto el 'dies ad quem' fijado por la Sentencia para el cálculo de los intereses y que es procedente el anatocismo, motivos que no pueden ser examinados por la Sala al no acreditarse alcance la discrepancia mantenida con la Sentencia por tales motivos en relación con los intereses de demora de cada factura consideradas por separado la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para el acceso al recurso de apelación, toda vez que el recurso de apelación regulado en la LRJCA contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, cabe bien contra las Sentencias cuya cuantía exceda de 30.000 euros, bien contra las Sentencias recaídas en procesos cuya cuantía sea indeterminada, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley referida.
Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, por lo que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.
El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras en Sentencias de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 , 17 de mayo de 2002 , 28 de septiembre de 2004 y 10 noviembre 2004 ) que aunque en principio el criterio es que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la Sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso y el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación, reduciéndose a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.
Tal doctrina debe de ser aplicada al caso presente toda vez que, iniciado el recurso contencioso administrativo en la instancia en reclamación del principal de unas facturas y de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las mismas y de otras facturas ya abonadas con retraso ,el juzgado dictó Sentencia estimatoria parcial reconociendo el derecho del recurrente al cobro del principal y de los intereses de demora si bien fijando unos concretos parámetros para ello de los que únicamente se discute en el recurso de apelación si los intereses deben de calcularse sobre el importe de las facturas con ó sin IVA y si el día final para el cómputo es el del cobro efectivo ó la fecha en que la Administración da la correspondiente orden de ingreso en la cuenta bancaria del recurrente , sin que se acredite que la diferencia entre lo concedido en Sentencia y lo solicitado por cada parte apelante y en consecuencia la cantidad discutida en apelación alcance la cuantía de 30.000 euros.
Quinto.-Debe asimismo recordarse que en ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones ó facturas derivadas de un mismo contrato administrativo, porque los intereses de demora devengados por cada una de las certificaciones o facturas, individualmente considerados, permiten al contratista su reclamación separada a la Administración contratante, y a esta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como certificaciones ó facturas existan en la ejecución de un mismo contrato administrativo, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que los intereses de demora devengados por cada certificación ó factura dan lugar a un acto administrativo con individualidad, sin que a ello sea obstáculo el que en una misma solicitud se reclamen los intereses de demora nacidos de distintas certificaciones ó facturas de un mismo contrato , y que esa solicitud se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.
El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones por intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), y la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002 , en la que se dice lo siguiente:
' TERCERO.- La sentencia de instancia tiene que declararse irrecurrible, en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 b) de la Ley jurisdiccional , ya que ha de considerarse que la cuantía litigiosa del proceso de instancia no excede de los seis millones de pesetas que en el anterior precepto se señalan para que resulte procedente el recurso de casación.
Y como apoyo y desarrollo de la anterior conclusión ha de subrayarse lo siguiente:
1) Lo dispuesto en la regla cuarta del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, permite inadmitir el recurso de casación, aunque el proceso de instancia se haya tramitado como de cuantía indeterminada, cuando el litigio tenga una vertiente económica y existan datos que permitan a la Sala considerar que el litigio notoriamente no alcanza el límite establecido para la casación.
2) Tratándose de pretensiones económicas individualizables pero que hayan sido acumuladas, para determinar la cuantía del proceso ha de estarse al importe separado de cada una de esas pretensiones, sin que sea procedente considerar la superior cantidad que pudiera resultar de la acumulación, y sin que tampoco las pretensiones de mayor valor económico puedan comunicar a las de menor importe la posibilidad de la casación ( art. 50.3 de la LJCA ).
Lo que acaba de expresarse, cuando se trata de la reclamación de intereses por la demora en el pago de certificaciones periódicas que hayan sido expedidas en un contrato administrativo, significa que habrá de considerarse que constituyen pretensiones diferenciadas y separadas las relativas a los intereses correspondientes a cada una de esas certificaciones.
3) En el proceso de instancia el actor y ahora recurrente de casación no consignó ni individualizó las certificaciones a las que refería la reclamación económica global que formulaba en su demanda, pero sí hizo constar que se trataba de certificaciones mensuales, e incluso apuntó que era a la Administración a la que correspondía aclarar el detalle de dichas certificaciones (en el hecho segundo de la demanda se dice lo siguiente: (...) hubiera bastado con un simple estadillo de los reales abonos efectuados de las mensualidades a que necesariamente debían referirse las correspondientes certificaciones a pagar, y así se sabría fehacientemente si esos pagos lo fueron o no en plazo hábil (...).
4) El único detalle de las certificaciones mensuales a las que debían de ir referidas las reclamaciones en la vía administrativa, cuya desestimación presunta se impugnaba en el proceso de instancia, lo ofreció la parte demandada en su escrito de contestación, y lo que aparece en este escrito es que ninguna certificación mensual alcanzó la cifra de veinte millones de pesetas (la más elevada es de algo más de diecinueve millones), y que el periodo transcurrido entre las fechas de expedición de las certificaciones y su pago nunca fue superior a seis meses.
Esos datos no fueron contradichos ni expresamente negados en el escrito de conclusiones del actor.
Por otra parte, en ese escrito de conclusiones el demandante se remite al certificado del 'Banco B., S.A.' obrante en el correspondiente ramo de prueba del proceso de instancia, y en este certificado aparece lo siguiente:
a) El detalle de todas las certificaciones mensuales correspondientes al periodo septiembre 90 y noviembre 93, con expresión de la cuantía de cada una de ellas, y también de los intereses y comisiones cobrados por dicha entidad bancaria a causa del descuento de dichas certificaciones.
b) Que hasta 1992 ninguna certificación mensual alcanzó la suma de veinte millones de pesetas, y a partir de 1993 la de mayor importe no llegó a los treinta millones de pesetas.
c) Que el importe de los intereses correspondiente a cada certificación mensual fue siempre inferior a un millón de pesetas.
d) Que las comisiones cobradas por cada certificación mensual fue en todos los casos de una cuantía inferior a doscientas mil pesetas.
5) Lo anterior revela que, partiendo de los datos obrantes en las actuaciones y de la concreta prueba a la que el recurrente hizo referencia expresa en su escrito de conclusiones, el importe de la pretensión de intereses moratorios y resarcimiento por gastos bancarios, correspondiente a cada una de las certificaciones mensuales, está muy lejos de alcanzar el limite establecido para que resulte admisible el recurso de casación.
6) Esta Sala tiene reiteradamante declarado que, por tratarse de una cuestión de orden público, la inadmisión del recurso de casación puede también ser declarada en el momento de dictarse la sentencia, pero entonces se convierte en causa de desestimación. '
Sexto.-Por ello ,como hemos razonado, no constando acreditado que la cuantía económica de lo discrepado por cada parte apelante en relación con lo concedido en la Sentencia y en relación a los intereses de demora de cada factura consideradas por separado, alcance la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para el acceso al recurso de apelación, procede declarar la inadmisión del presente Recurso de apelación, inadmisibilidad del recurso de apelación que apreciada en Sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso.
Tampoco procede revocar la falta de condena en costas realizada por la Sentencia, que estimamos correcta al haberse estimado tan solo parcialmente el recurso, ni la no concesión de anatocismo al no constar tampoco alcance la cuantía mínima para el acceso al recurso y haberse fijado en Sentencia los parámetros para la concesión de intereses, por lo que con anterioridad la deuda de intereses no era líquida.
Septimo.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, conforme al art. 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, actuando en representación de ALFONSO BENITEZ S.A. y por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en representación de éste, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital , Procedimiento Ordinario 130/2010, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
