Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 138/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 87/2013 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100361
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3468
Núm. Roj: SAN 3468:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Fundamentos
Así, la única cuestión a resolver es la deducibilidad o no de la base imponible del IS español del gasto soportado por la actora, por impuestos retenidos, en el dividendo percibido en Portugal (EDP), acogido a la exención del artículo 21 del TRIS.
El Acuerdo de liquidación regulariza en este particular el gasto, contabilizado por la reclamante en ambos ejercicios como consecuencia del importe retenido en Portugal por el cobro de los dividendos satisfechos por la entidad
El sujeto pasivo ha solicitado de la Inspección que se le reconozcan los ajustes negativos en las bases imponibles del 2004 y 2005 por importes respectivos de 956.145,45 € y 637.450,35 €, pues considera que los ajustes positivos practicados por idénticas cuantías en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades son incorrectos. Las citadas cantidades representan el Impuesto satisfecho en Portugal como consecuencia de los dividendos repartidos por
En el caso aquí analizado, al igual que en la resolución citada, la Inspección se apoya en el artículo 14.1.b) que establece que: '
Sistemáticamente la actora razona en apoyo de su pretensión, y a modo de conclusión de su demanda, los siguientes razonamientos:
- La Administración tributaria no duda acerca de la deducibilidad en el IS de otros impuestos, tales como las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas no deducibles en el propio Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de la regla de prorrata y los impuestos locales, como, por ejemplo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La deducibilidad de impuestos extranjeros análogos a los anteriores es también una cuestión pacífica: se admite la deducibilidad de impuestos sobre las transacciones financieras, de impuestos que gravan la titularidad de bienes inmuebles en el extranjero, de impuestos indirectos, tales como los que gravan las transmisiones patrimoniales o el derecho de aportación, etc.
- Los gastos por impuesto extranjero en el pago del dividendo sí son deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS. Se necesitaría un precepto fiscal expreso para que dicha partida, correctamente contabilizada como gasto, no tuviera la consideración de deducible. Por lo que a este supuesto se refiere, y hasta que la redacción de la norma no sufra modificaciones en este sentido, no existe en la actualidad un precepto tal en la LIS que excluya estos importes de su deducibilidad.
Tampoco cabe hablar de desimposición: el impuesto soportado por mi representada en la distribución del dividendo de Energías de Portugal es un gasto necesario más de los muchos a los que tiene que hacer frente.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
Por su parte el artículo 23 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 19993 faculta a Portugal a gravar los dividendos pagados en ese país y percibidos por residentes en España.
Así:
Número 1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española (siempre que no contradigan los principios generales establecidos en este apartado), de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Portugal.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Portugal a una sociedad residente de España que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe. Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Portugal. Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de al menos el 25 por 100 y se mantenga de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día de pago de los dividendos.
La conjugación de la norma y Convenio citadas, determina que si los dividendos se han declarado exentos, merced al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 citado, no cabe a mayores deducir además los impuestos que por ello se ha satisfecho en Portugal, pues el importe de este impuesto se incluirá en la renta formando parte de la base imponible a efectos del beneficio fiscal que el precepto contempla.
Tampoco se puede apreciar una correlación entre ingreso y gasto, ya que en base a la exención por doble imposición, el único gravamen que soporta los dividendos es el del país del que se originan los beneficios.
En definitiva la postura de la actora no es admisible, tanto en base a un interpretación del artículo 14.1 b) desacertada a juicio de la Sala en el sentido de que esto se refiere en exclusiva al impuesto en España cuando en realidad ha de dar cabida tanto al acontecido en España como en el extranjero que graba el beneficio de las sociedades y que se derivan en la contabilización del mismo, como en su afirmación de que '
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

