Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 138/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3163/2011 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100116


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 138

en el recurso contencioso administrativo nº 3163//2011 interpuesto por Violeta , representada por el procurador JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida del letrado JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO, contra la resolución adoptada con fecha 27.4.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contrala notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos articulados al respecto por las partes.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.4.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contrala notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante del valor catastral correspondiente al inmueble sito en Mutxamel (Alicante), cuyos datos son 'C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , / NUM001 / NUM002 / NUM003 , referencia catastral NUM004 , valor catastral 2010 de 70.317,38 euros', el que trae su causa del Procedimiento de valoración catastral colectiva llevada a cabo en el municipio de Mutxamel con efectos 1.1.2010.

La demanda de dicho recurso, en la que no sólo se recurre directamente contra el citado valor catastral, sino también se impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de repercusión, con el de la construcción y con el de mercado como límite del valor catastral y 2) falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales, resultando el valor catastral superior al valor de mercado del inmueble.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

SEGUNDO.- La impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

La doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con esta cuestión arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio (habiendo sido recogida en múltiples sentencias posteriores), en la que nos pronunciamos del siguiente modo:

« La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores».

TERCERO.- Consideraciones previas sobre los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.

En lo que hace al primero de los motivos que sustentan el recurso, habremos de comenzar recordando la vigente doctrina de esta Sala y Sección en relación con los motivos impugnatorios que van dirigidos directamente a las Ponencias de Valores de las que traen causa los valores catastrales de que se trate. Así, y a título de ejemplo, podemos citar nuestra sentencia de fecha 24.4.2013 (dictada en el recurso nº 881/2010 ), en la que hemos señalado lo que sigue:

' Las argumentaciones de la demanda no contienen ninguna referencia a cómo afectan las vulneraciones denunciadas a los concretos bienes inmuebles propiedad de los recurrentes, y al valor catastral adjudicados a estos, encontrándonos por tanto, no ante una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sino ante una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de los valores catastrales.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos.'.

En el caso de autos, la actora no apoya o acredita sus argumentaciones (dirigidas a denunciar defectos de la Ponencia de Valores de Mutxamel) con la correspondiente prueba técnica al efecto (mucho menos con el conveniente informe de perito designado judicialmente -ninguna prueba se propuso a este respecto-), con lo que, en aplicación de la precitada doctrina de este tribunal, este primer motivo habría de ser desestimado.

Y, respecto del segundo de los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda, señalamos que en supuestos de notificaciones individuales de valores catastrales en los que en tal notificación se contienen especificaciones prácticamente coincidentes con la de autos hemos considerado que tales especificaciones, puestas en relación con la correspondiente Ponencia de Valores, constituyen suficiente motivación del valor catastral. Así, también podemos volver a citar la precedentemente identificada sentencia de esta Sala y Sección, en la que se contienen las siguientes consideraciones:

' Asimismo, las alegaciones de los recurrente sobre que los valores catastrales superan el valor de mercado constituyen meras conjeturas, sin prueba alguna, sin dictamen pericial que las respalde, están condenadas al fracaso por su falta de acreditación.

Finalmente, no se acierta a comprender la impugnación del valor asignado por razones de falta de motivación o indefensión a los recurrentes en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia.

En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial de Valencia en materia de bienes Inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes:

Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión), su aplicación en suelo de naturaleza urbana (coeficientes aplicados al valor del suelo), también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción de naturaleza urbana, determinando un valor catastral final que, trasladado como base imponible al IBI y calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulta finalmente una concreta cuota líquida, tal como viene acreditado en las correspondientes notificaciones.

Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.'.

Por tanto, teniendo en cuenta que los datos que figuran en la notificación de autos son prácticamente los mismos que en aquel proceso, así como que no se ha aportado prueba técnica alguna que permita corroborar la aseveración de superación del valor de mercado (ello pese a que en la demanda se afirmaba la existencia de una tasación en tal sentido), también, ateniéndonos a tal doctrina, este motivo habría de ser rechazado.

CUARTO.- La sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 91/2015.

Pero es que, aparte de todo lo anterior, resulta que este tribunal ha dictado la precitada sentencia en un asunto en el que precisamente se enjuician las mismas cuestiones que en el presente, que viene referida a la misma Ponencia de Valores de Mutxamel y en el que los motivos de impugnación y fundamento de la demanda son sustancialmente coincidentes a los de este proceso.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y de prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en aquél, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

Y es que en dicha sentencia se contienen los siguientes datos y consideraciones:

« PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante Dª Valentina , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 18-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM005 formulada contra notificación individual de valoración catastral de bienes urbanos del municipio de Mutxamel (Alicante), AVENIDA000 nº NUM006 , con referencia catastral NUM007 , y valor catastral de 2008 de 95.410 euros, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Mutxamel, Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 15 de junio de 2009, y publicada en el BOP de Alicante en fecha 19 de junio de 2009, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Nulidad de la Ponencia de valores del Ayuntamiento de Mutxamel por falta de motivación de dicha Ponencia, provocada por la insuficiente justificación de los parámetros esenciales empleados para la elaboración de la misma, como son el valor de repercusión, el valor de la construcción y el valor del mercado como límite para la fijación de valores catastrales.

-Falta de motivación de la notificación individual del valor catastral siendo el valor catastral superior al valor de mercado. Partiendo del contenido de la notificación recibida, la actora no ha podido conocer las circunstancias ni los parámetros que han llevado a la Gerencia Regional a establecer la valoración catastral del inmueble, causándole indefensión, por falta de detalles y motivación de la notificación individualizada, al objeto de analizar la aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1993. Desconocimiento de los criterios seguidos en la aplicación de las tipologías constructivas y determinación de un valor catastral superior al valor de mercado tal y en definitiva afirma que se la ha causado indefensión al no poder determinar a terno de la información suministrada por la Ponencia como se ha llegado a una valoración que incrementa un 339% el valor catastral asignado.

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

-No existe falta de motivación de la Ponencia pues todos los datos constan en el expediente y son conocidos por el actor como se pone de manifiesto en su demanda, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que la falta de motivación sólo da lugar a la nulidad cuando genera indefensión, lo que no concurre en el presente recurso.

-La notificación individual es plenamente ajustada a derecho en cuanto a su motivación, constando claramente cuáles son los valores y coeficientes aplicados para determinar el valor final del inmueble, siendo que la normativa referente a la notificación de valores catastrales no exige otra notificación que la de la valoración resultante, conforme dispone el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004.

-La tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora y si la parte actora alega que el valor asignado es superior al de mercado le corresponde la carga de la prueba de ello, art 105 LGT , y en el caso de autos se manifiesta a discrepancia pero nada se acredita., por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del art 3 TRLCI.

TERCERO.- Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes lo primero que debe señalarse es que no obstante no haberse planteado formalmente como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, ni haberse traslado al suplico de su contestación a la demanda, invoca como motivo de oposición, que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010 , que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado:

'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.

En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.

La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.'

CUARTO.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones invocadas por la actora, debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 ,por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.

-Entrando en el fondo del asunto, y tal y como hemos señalado, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorreciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, siendo que en el presente caso, la actora invoca la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Mutxamel, abordando los valores de repercusión, el valor de construcción y una visión actual del mercado inmobiliaria, alegando ausencia de explicación alguna sobre los criterios utilizados para alcanzar el valor de repercusión, y que dada la parquedad del Estudio de mercado no puede acudirse al mismo para saber los criterios para encuadrar un inmueble en una u otra categoría, por lo que ante la imposibilidad de determinar los elementos causales que motivan la realización del acto administrativo impugnado y ante el total desconocimiento de aquellos elementos que han sido utilizados por los técnicos para establecer la categorización de los inmuebles debe anularse la notificación impugnada y la Ponencia de Valores por la indefensión sufrida por la actora.

Ninguna de estas alegaciones efectuadas en la demanda contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad del recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, y corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de que los parámetros aplicados al inmueble objeto de la valoración cuestionada no son los correctos, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.

-Invoca a continuación la actora, la inobservancia del límite del valor de mercado a la determinación del valor catastral, prevista en el artículo 23 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como en la Norma 3º del Real Decreto 1020/1993 citado, ya que el valor catastral asignado de 95.410 euros, resulta superior al valor de mercado, sustentado dicha afirmación en una breve descripción de la situación económica actual y en una visión estadística del mercado inmobiliario a tenor de lo cual concluye que el estudio de mercado incluido en la ponencia cuya fecha de realización corresponde a 2008 basa su análisis en datos relativos a los años 2006 y 2007, durante los cuales la tendencia del mercado fue claramente alcista por lo que la ponencia refleja valores claramente inflacionados por ello la aplicación de la Ponencia que se efectúa en el año 2010 no refleja la situación del mercado inmobiliario en dicho año

Este motivo de impugnación debe de ser igualmente desestimado, pues dichas consideraciones no permiten desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos y tal como ya se ha dicho ninguna de estas alegaciones contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad de la recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.

-A continuación debemos analizar la alegada falta de motivación de la notificación individual de la valoración catastral de fecha 29 de septiembre de 2009, obrante en el folio 5 y 6 del expediente, respecto la que invoca la actora que no consta explicación alguna del método o de los parámetros considerados a la hora de realizar la valoración catastral del inmueble, generándole indefensión por la falta de detalles y motivación de la notificación individual impugnada, al objeto de analizar la posible aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1003 a la valoración catastral notificada.

Pues bien, el motivo debe de ser desestimado, pues partiendo del contenido del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, que expresa que 'cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona, paraje, el valor tipo de las condiciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles', y de que conforme se desprende del artículo 29 del TR citado, debe de notificarse la valoración catastral resultante individualizada, que como hemos señalado debe contener los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores, debemos concluir que la notificación individual practicada en el presente recurso contiene los elementos necesarios al hacer constar cuáles son los datos del bien inmueble, especificando su referencia catastral, su clase urbana, superficie de suelo de 252 m2, los datos de los titulares catastrales; los datos de la Ponencia de Valores de la que trae causa mediante la fecha de publicación en el BOP, el valor unitario de zona suelo, el módulo básico de la ponencia, tanto del suelo como de la construcción, así como el valor de repercusión, concretando tales datos en la aplicación sobre el suelo de naturaleza urbana, indicando superficie y valor del suelo, así como los coeficientes aplicados, y en la aplicación sobre las construcciones, superficie construida, valor unitario de construcción, coeficientes aplicados a la construcción, al suelo y el total de coeficientes conjuntos, resultando el valor catastral del suelo de naturaleza urbana de 95.410 euros, que da el resultado total de valor catastral en la misma cuantía, lo que implica motivación suficiente para que el actor conozca las razones tenidas en cuenta por la Administración para fijar el nuevo valor catastral, pues, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RD L 1/2004 en su artículo 25 y ss y RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada en este TSJ Sentencia nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010):

' Bastara que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'

Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible y la base liquidable del Impuesto, el valor base y la reducción practicada en las casillas correspondientes de cada una de las notificaciones practicadas al actor, dando así cumplimiento al artículo 66.2 de la Ley de Haciendas locales, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del motivo impugnatorio analizado y en definitiva del recurso entablado.».

QUINTO.- Costas procesales.

No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que no es susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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