Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 138/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2014 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100133
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1307
Núm. Roj: STSJ ICAN 1307/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Sección: MAR
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000348/2014
NIG: 3501645320130001560
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000138/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Gustavo ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Demandado AYUNTAMIENTO DE TEGUISE MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSE GARCIA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2016.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 348/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE , y bajo la dirección del Letrado
D. Jose Luis García Pérez; contra D. Gustavo , habiendo comparecido en su representación el Procurador
D. ANTONIO VEGA LORENZO , versando sobre Inactividad en el pago del justiprecio aprobado en fecha de
7 de noviembre de 2012. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se
ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario número 277/2013, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo declarando la inactividad de la Administración y condenandola al pago de la cantidad de 371.079 euros más los intereses expropiatorios correspondientes hasta la fecha de abono efectivo de dicha cantidad y costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso por la representación del demandante recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido.
Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto del recurso de apelación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA , contra la inactividad del Ayuntamiento de Teguise, tras la presentación de requerimiento ante el mismo solicitando la ejecución de acto administrativo firme, habiéndose solicitado en la demanda el dictado de una Sentencia que condene a dicho Ayuntamiento a la ejecución del acto administrativo firme, consistente en el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 7 de noviembre de 2012, en la cuantía no discutida, condenándole al abono del justiprecio expropiatorio en la cantidad de 371.079,97 euros, más los intereses expropiatorios correspondientes hasta la fecha del abono efectivo del mismo.
La Sentencia objeto de apelación estimó el recurso declarando la inactividad de la Administración y condenandola al pago de la cantidad de 371.079 euros más los intereses expropiatorios correspondientes hasta la fecha del abono efectivo de dicha cantidad y costas procesales.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación, se alega en primer término, la existencia de prejudicialidad administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEc al estar pendiente de resolverse por esta Sección Segunda el Procedimiento Ordinario 278/2012, que tendrá que resolver, según la parte, acerca de la firmeza de la Resolución de la CVC y sobre la existencia misma de la expropiación por ministerio de la ley, alegándose que, en consecuencia, dicho fallo condiciona la sentencia que pueda dictarse en el presente recurso de apelación.
La Sentencia apelada desestimó la alegación de prejudicialidad administrativa, argumentando que no puede discutirse, por cuanto la sentencia que se dicte por la Sala en el otro proceso, sólo responderá a la pretensión de aumento de la cantidad del justiprecio formulada por la actora, pero no a otras cuestiones ajenas al suplico de la misma, dado que la Administración demandada no procedió a formular el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Asimismo se argumenta en dicha sentencia que no pueden alegarse en este proceso defectos formales para eludir el cumplimiento de la obligación de pago, como la falta de legitimación activa de los recurrentes, supuestos defectos de titularidad de la finca, o que el acto administrativo de fijación del justiprecio no es firme, al haber sido recurrido por aquellos, dada la absoluta falta de respuesta y actividad de la Administración desde la solicitud inicial.
Sentado lo precedente, en el caso de autos debe desestimarse el recurso de apelación, tomando en consideración que se trata de la solicitud de la ejecución de acto administrativo firme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.2 LJCA en relación con el artículo 32 de la LJCA , y con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la LRJPAC, dado que el citado Ayuntamiento no interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, consintiendo la misma, pues únicamente fue recurrida por la aquí parte apelada en solicitud de una cantidad superior a la fijada en la citada Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, pudiendo añadirse que la Comisión de Valoraciones de Canarias había puesto en conocimiento del referido Ayuntamiento la existencia del procedimiento administrativo que finalizó con la citada Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, durante la tramitación del mismo, e incluso dio traslado a dicho Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por la aquí parte apelada, contra un acuerdo inicial de inadmisión, adoptado por la Comisión de Valoraciones de Canarias, órgano éste que requirió al interesado la aportación de más documentación acreditativa de determinados extremos, considerando la Comisión de Valoraciones de Canarias que se había cumplimentado debidamente dicho requerimiento, y después de haber dado traslado al Ayuntamiento de dicho recurso de reposición, para que efectuase alegaciones, el Ayuntamiento no presentó escrito de alegaciones, ni realizó actividad alguna, y posteriormente, tras haberse dictado la mencionada Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, el Ayuntamiento no recurrió ésta, consintiendo la misma.
Igualmente procede desestimar la alegación de prejudicialidad administrativa, al no concurrir los requisitos del art. 43 de la Lec 1/2000 , dado que en el otro pleito, en el procedimiento ordinario 278/2012 seguido en esta Sección, lo cierto es que la Sala, como concluyó el Juzgador, deberá resolver acerca de la pretensión de fijación de una cantidad superior a la fijada por la Comisión de Valoraciones de Canarias, pudiendo, o bien aumentarla, hasta el límite máximo de lo solicitado por la aquí parte apelada, o bien mantener la referida cantidad fijada por la Comisión de Valoraciones de Canarias, sin que otras cuestiones integren el contenido de aquella litis, por lo que no es necesaria la previa resolución del otro pleito por la Sala (PO 278/12), para decidir la presente apelación, ni tampoco la eventual resolución que pueda dictarse en aquel, puede tener influencia decisiva o relevante en la decisión de la presente apelación, sin que obste a la conclusión a que se ha llegado, la circunstancia de que en la contestación a la demanda de aquel Procedimiento Ordinario, el Ayuntamiento hubiera alegado una pretendida nulidad de pleno Derecho del procedimiento seguido por la Comisión de Valoraciones de Canarias y al que puso fin la citada Resolución de 7 de noviembre de 2012 toda vez que, acreditándose tal alegación de modo exclusivo respecto de un supuesto defecto referente a la titularidad de la finca afectada ( y consiguiente supuesto defecto referente a la legitimación activa derivado de dicha titularidad dominical), lo cierto es que el Ayuntamiento, cuando tuvo conocimiento de dicho procedimiento y se le dio traslado para alegaciones, no lo hizo valer, y posteriormente cuando la Comisión de Valoraciones de Canarias tuvo por acreditada la titularidad de la finca y la consiguiente legitimación a los efectos de dicho procedimiento, y expresamente así lo declaró, en la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012 que puso fin al procedimiento, el Ayuntamiento no la recurrió haciendo valer dichos supuestos vicios o defectos, ni otros tampoco, ya que el Ayuntamiento no recurrió aquella, haciendo estas declaraciones a los efectos de resolver la presente alzada.
TERCERO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada de conformidad con lo que previene el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
