Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 354/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100099
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2984
Núm. Roj: SJCA 2984:2021
Encabezamiento
En Santander, a 14 de junio 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 354/2020 sobre Seguridad Social, en el que intervienen como demandante, doña Guadalupe, representada y defendida por el letrado Sr. Herrero Helguera y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución sobre base de los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
En el suplico solicita, de forma principal la anulación dela resolución y que se declare la irretroactividad de la modificación de las bases de cotización de modo que solo sea eficaz hacia el futuro; subsidiariamente, que ese efecto se limite al 1-1- 2014 momento en que se cometió el error; declare la irretroactividad de la diferencia de cuotas; subsidiariamente, se incluya en esos efectos todo lo que sea favorable a la actora conforme a las nuevas bases; se condene a la administración a reintegrar las cantidades percibidas por diferencias de cotización con efecto retroactivo, interese y recargos, cantidad que devengará el interés legal.
A tal efecto deja claro que no es objeto de recurso la modificación en sí de la base de cotización y la consiguiente cuota, pero entiende que el efecto es solo pro futuro.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada alegando que la actuación ha sido correcta. La TGSS detectó que la actora había estado cotizando por una base errónea y por ello, tramita un expediente de revisión de oficio. Revisada la base de cotización y no discutido pro el actor que esto es correcto y debe ser así, lo que sucede es que surge una deuda, por la diferencia entre lo pagado y lo que debería haber pagado la actora a favor de la TGSS. Su derecho a reclamar las cuotas no prescribe sino en 4 años y por eso, aunque el error se produce desde 2104, solo puede reclamar las diferencias desde 2016. Esa deuda, para evitar perjuicio a la actora, se le reclamó pro plazos, concretamente de 10 en 10 recibos mensuales concediendo un nuevo plazo de pago voluntario, durante el cual ni se devengan recargos ni intereses. Mientras los primeros recibos girados se pagaron, no hubo tales recargos pero cuando se dejó de pagar la deuda fraccionada, se han devengado. Respecto del cálculo, se reconoce una insuficiente información del detalle en el EA, pero no indefensión, pues la diferencia resulta de una sencilla operación entre la cuota correspondiente a la base mal aplicada y la cuota correcta, de la base revisada, multiplicada por el número de meses en que se ha pagado mal, lo que da el importe. De igual manera, se le han concedido aplazamientos. En cuanto a los vencimientos de pago, no son los que aleatoriamente fija la TGSS sino los que marca la norma.
Bien, esto no es así. Establecido por la TGSS en procedimiento de revisión del art. 56 RD 84/1996 que la base aplicada era incorrecta, lo que se genera no es un problema de retroactividad sino de alcance mismo de la revisión. La actora había pagado las cuotas periódicas desde 2014, si bien es cierto que conforme a lo liquidado, pero de forma incorrecta. La TGSS como Hacienda, también en los procedimientos tributarios, puede comprobar y regularizar los pagos públicos a que está sujeto el interesado y comprobar si los abonos son o no correctos. Esta facultad de comprobación, evidentemente se refiere a lo ya ocurrido, a periodos pasados, para liquidar y declarar una deuda. Esa potestad de liquidación lo que tiene es un plazo de prescripción, es decir, la administración, si bien puede corregir esas deficiencias, no puede hacerlo sino die y está limitada al plazo de 4 años. Cosa distinta es que, en esos periodos y a consecuencia de sus potestades, se haya generado un acto firme de la administración. Entonces, puede dejarlo sin efecto y revisarlo de oficio pero en los supuestos y con el procedimiento fijado en la norma. Por tanto, lo que se debe dilucidar es si, habiéndose detectado que la deuda con la TGSS no se ha venido pagando correctamente, puede la administración reclamar esa deuda generada. Evidentemente, dado que la deuda es la ya devengada, líquida y exigible, y no la futura, el problema es determinar si puede o no corregir el cálculo de la deuda anterior. Y la respuesta es que puede hacerlo mientras no prescriba, al igual que sucede con cualquier otro acreedor respecto de su deudor con pagos periódicos. Ahora bien, si esa deuda ha quedado fijado en un acto firme de liquidación, habrá de acudir a un procedimiento de revisión de oficio de ese acto.
Se insiste, el actor no discute que procede esa corrección, ni tampoco ha suscitado nada sobre si el procedimiento aplicado por la TGSS es o no el correcto. En este caso, la TGSS revisa sus liquidaciones, evidentemente previas, al entender que se trata de un error rectificable, al comprobar que la actora debía cotizar conforme a otra base y aplica el procedimiento delos arts. 54 y 55 RD 84/1996. Y, por definición, lo que se revisan son actos ya existentes no futuros. Es decir, no es que haya un efecto retroactivo, es que se revisa y modifica una actuación administrativa que ya se ha producido en el pasado con el límite temporal de la prescripción para la reclamación de la deuda. Al producirse esa revisión, surge una diferencia de cotas a favor de la TGSS, un crédito, que puede reclamar por tiempo limitado a 4 años ( art. 24.1.a) RDLegis 8/2015 TRLGSS y art. 42 RD 1415/2004).
Lo que alega el actor en su fundamentación es que es proceso de revisión, de los arts. 54 y 55 RD 84/1996 no puede producir efectos retroactivos. Desde luego, por definición, se insiste, la revisión es delos actos ya producidos, es decir, de los pasados. Tal es así que lo que se revisan son las bases de cotización aplicadas desde julio de 2016. Precisamente para ello se tramita un procedimiento de revisión de oficio ya que, pro futuro, no habría nada que revisar y bastaría hacer la modificación de cara a la posterior liquidación. Así, el art. 55 permite revisar de oficio los actos ya dictados, si bien con los límites y en los casos que establece ese precepto. Es decir, aceptada la revisión de unos actos previos, sus efectos se aplican a los mismos. Cosa distinta, por tanto, es que, en el caso, la TGSS pudiera o no hacer esa revisión de oficio de esas liquidaciones previas atendiendo a los requisitos y condiciones de esos preceptos. Esto es, no ya un problema de su la revisión tiene o no alcance retroactivo sino, si en el caos, la administración podía, en cuanto al fondo, revisar esos actos. Pero esto, no se discute al aceptar la modificación de la cuota.
Es decir, dado que no se ha pagado lo que se debía pagar, hay una deuda por la diferencia y la administración puede reclamarla con el límite de los cuatro años. Ciertamente, la queja de la parte actora es comprensible en cuanto a la falta de detalle de la liquidación. Sin perjuicio de que efectivamente es fruto de una operación aritmética (aplicar el tipo a la base correcta y restar la cuota pagada) en aras de evitación pleitos y reclamaciones es deseable la mayor claridad posible, sin que el problema de la pandemia sea o pueda ser exclusa al servicio público que debe prestarse al ciudadano y que no puede paralizarse. Esa deuda se detalla en sede de documental aportada en pieza de medidas cautelares y el actor no la combate. Es decir, tampoco hay un error de cálculo.
Se trataría de un defecto formal o de procedimiento. Ahora bien, la regla general en la Ley 39/2015 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido expuesto por la doctrina del TC (art. 48.2).
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004, 18-1-1993, ATC 18-6-2001, SAP Pontevedra 16-5-2006, SAP Baleares 3-5- 2006).
El problema de la motivación, es decir, la exteriorización de las razones del acto para cumplir la doble finalidad de defensa y control, se agrava en el caso de tramitación en masa, altamente informatizada yen modelos normalizados. En este tipo de trámite, como es el de la SS o Hacienda, en muchas ocasiones hay un déficit de comprensión por el usuario que debe acudir a elementos externos al mismo acto. No obstante, esos elementos suelen hallarse en el mismo expediente, como en este caso, los datos del trabajador y periodos y el sistema RED que da las cantidades tomadas en consideración
Desde la perspectiva puramente formal del requisito se cumple en la resolución de alzada sin que se acepte que a la hora de la demanda no se podía conocer el alcance la deuda, pues es evidente que, limitada la revisión a un periodo y a un concepto, la operación aritmética sacaba de dudas. En el EA consta la comunicación de la deuda y que el pago se admite en nuevo periodo voluntario sin recargo ni intereses ( art. 10.4 RD 1415/2004). Respecto de los rechazados en agosto, también se le informa que se volverán a emitir y si se vuelven a rechazar, se le girarán recargos. De_ la misma manera consta que la actora solicitó aplazamiento de deuda que le fue concedido (docus. pieza medidas cautelares).
Dicho esto, la pretensión de la demanda de declarar que no hay retroactividad, no puede prosperar por lo explicado. Se trata de una reclamación de deuda en periodo no prescrito, por corrección de la liquidación tras la revisión de oficio de las bases en ese periodo.
Y por lo que atañe a la petición subsidiaria de declarar efectos favorables, tampoco es posible en esta sede judicial. La jurisdicción contenciosa es una jurisdicción revisora, es decir, no cabe ejercer pretensiones directamente en ella frente a la administración, sino que cualquier reclamación debe dirigirse primero a la administración y luego, reaccionar hasta agotar la vía administrativa. Además de que se pide una vaga y genérica declaración, no acreditada mínimamente, si la revisión de oficio que desde luego ha operado, a todos los efectos, ha generado el crédito de la actora por lo que sea, deberá reclamarlo, antes de que prescriba su propio derecho. Y en caso de que no se atienda su derecho, podrá recurrir entonces.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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