Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 394/2020 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1380
Núm. Roj: STSJ M 1380:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a tres de febrero de 2022.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalon en nombre y representacion de
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 3-12-19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 del de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto '
La empresa tiene el CNAE 2640-Fabricación de productos electrónicos de consumo.
' El objetivo del Proyecto es el desarrollo tecnológico de un nuevo sistema de detección de incendios para entornos domésticos, que permite detectar personas y animales en el entorno de un incendio, así como facilitar la salida de emergencia mediante un dispositivo láser, todo ello englobado en un único dispositivo tecnológico multifuncional de tamaño reducido y bajo consumo energético.
El diseño de este nuevo sistema se basa en el desarrollo de una nueva tecnología de
detección contra incendios que proporciona dos funcionalidades sin precedentes en el
estado de la técnica: una cámara termográfica pensada para que sea capaz de detectar presencia humana y de mandar información a los bomberos e incluso permita la diferenciación del estado de las personas por su temperatura, de cara a priorizar labores de salvamento en un incendio, y, por otro lado, un láser que marcará siempre la salida de emergencia, permitiendo su visualización incluso en momentos de alta densidad de humos'.
A continuación, la Memoria expone de forma más detallada cada una de las novedades y retos tecnológicos que se pretende lograr con la ejecución del proyecto, señalando en esencia que:
'Por tanto, este proyecto en su conjunto presenta una solución tecnológica novedosa y significativa, que representa un avance sustancial en la obtención de un nuevo producto basado en una tecnología propuesta y desarrollada por la empresa. Esta novedad objetiva se fundamenta en el desarrollo de un sistema de detección de tecnología propia basada en la detección de fuego y de la presencia de personas y animales, el empleo de una cámara termográfica para discriminar el estado de las personas en caso de incendio, y el empleo de un dispositivo láser para facilitar la salida de emergencia en condiciones de baja visibilidad. Todo ello en un dispositivo de detección multifuncional de reducido tamaño y bajo consumo energético.
Así, puede concluirse que este sistema de contenido tecnológico complejo no cuenta
con precedentes en el mercado, superando el estado actual de la técnica en
aplicaciones similares, presentando funcionalidades y nuevas capacidades hasta ahora no presentes conjuntamente en los sistemas de detección contra incendios'.
Más adelante la citada Memoria se ocupa del detalle y justificación de actividades que constituyen I+D cual sigue:
'Como se ha descrito en el capítulo anterior, el Proyecto está estructurado en tres actividades, las cuales atendiendo a las definiciones anteriormente mencionadas pueden enmarcarse bajo la calificación de Investigación y Desarrollo, tal y como se justifica a continuación:
Según lo expuesto, la presente actividad se considera como Desarrollo según las definiciones del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se aplica la superior comprensión adquirida en el ámbito de la tecnología de detección para la correcta definición de las especificaciones del sistema de seguridad objeto del Proyecto.
Tomando como referencia las especificaciones definidas, la actividad 2 comprende los
trabajos de diseño de los distintos componentes que integran el nuevo sistema de detección.
Se ha definido la arquitectura electrónica del sistema estableciendo para ello la configuración lógica de los distintos elementos que intervienen, se ha concebido el diseño de la configuración mecánica del sistema fijando una definición precisa y completa del diseño de los distintos elementos mecánicos tanto de manera individual como una vez que son integrados y se ha planteado la definición del conjunto de componentes lógicos que permiten que el sistema realice las tareas específicas para las que ha sido concebido.
Según lo expuesto, la presente actividad se considera como Desarrollo según las definiciones del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se aplica la superior comprensión adquirida para el diseño electrónico, mecánico y lógico de la nueva solución de detección objeto del proyecto.
La realización de la actividad 3 comprende la materialización de la nueva solución de detección a nivel de demostrador tecnológico, para la realización de ensayos experimentales que permitirán validar la adecuación del sistema a los objetivos planteados al inicio del proyecto.
Según lo expuesto, la presente actividad se considera como Desarrollo según las definiciones del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se aplican los conocimientos adquiridos durante la fase de especificaciones y diseño para la construcción de un prototipo no comercializable sobre el que se realizan las pruebas
correspondientes para la validación de la solución propuesta. Destacar así que todas y cada una de las actuaciones que se realizarán a lo largo de la ejecución del Proyecto permitirán aumentar notablemente el
ONTECH, entendiendo por know-how el conjunto no divulgado de información técnica,
patentable o no, que son necesarias para la reproducción industrial, directamente y en
las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento. Este incremento del
Investigación y Desarrollo.
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, señala lo que sigue sobre la ejecución del proyecto en el ejercicio de 2018, a que se contrae el presente recurso:
'A lo largo de esta anualidad 2018 del proyecto, se han mantenido los objetivos, novedades y actividades previstas al inicio del mismo. Sin embargo, finalmente no fue necesario realizar rediseños y/o cambios en la configuración del sistema de detección de fuego con tecnología para detectar presencia humana ya definida, por lo que no ha existido ninguna dedicación para la realización de la actividad 2 (diseño del sistema), que estaba prevista durante el primer trimestre de 2018. Así que se ha efectuado un cambio en el cronograma de 2018 para una actividad, pero sin verse alterada la finalización del proyecto. Por lo tanto, en 2018, solo se ejecutó la actividad nº 3 (Desarrollo y pruebas de validación de sistema)'.
Respecto de la novedad del proyecto se concluye en dicho informe cual sigue:
'Este proyecto que representa un salto tecnológico significativo a través del diseño y desarrollo de una nueva solución tecnológica que se realiza para el sector de seguridad doméstico y contra incendios un sistema que hasta la fecha ninguna compañía ha sido capaz de emprender, con unas características desconocidas, ya que no se cuenta con referencias similares en el estado del arte.
Este proyecto supone el progreso científico y/o tecnológico significativo en el diseño y desarrollo de tecnologías para la detección del fuego en entornos domésticos, con son las tecnologías hardware desarrolladas que disponen de distintos tipos de sensores de detección de fuego, cámaras termográficas LWIR y dispositivos láser, asi como el desarrollo del firmware para la detección temprana de incendios y la detección de presencia humana, presenta numerosas incógnitas en cuanto a su precisión, capacidad de identificación y carácter discriminatorio. Por lo que supone una novedad tecnológica sustancial y objetiva.
Por todo ello, el contenido del proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la ley 27/2014, ya que se trata de la aplicación del conocimiento científico para el diseño y fabricación de una nueva tecnología de detección de gases, contraincendios, que supone una mejora tecnológica sustancial de los productos y sistemas contraincendios domésticos preexistentes, dado que proporciona dos funcionalidades: una cámara termográfica pensada para que sea capaz de mandar información a los bomberos e incluso permita la diferenciación del estado de las personas por su temperatura, de cara a priorizar labores de salvamento en un incendio, y, por otro lado, un láser que marcará siempre la salida de emergencia, permitiendo su visualización incluso en momentos de alta densidad de humos. Por lo que este proyecto se califica como I+D.
La empresa consigue posicionarse como líder en tecnología de seguridad de incendios en el sector doméstico a nivel internacional, como prueba la obtención de la patente.
Durante esta anualidad 2018, las novedades tecnológicas del proyecto no han variado'.
Finalmente el informe concluye a estos efectos cual sigue:
' Por todo ello, el contenido del proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS)/Ley 27/2014, ya que se trata de la aplicación del conocimiento científico para el diseño y fabricación de una nueva tecnología de detección de gases, contraincendios, que supone una mejora tecnológica sustancial de los productos y sistemas contraincendios domésticos preexistentes, dado que proporciona dos funcionalidades: una cámara termográfica pensada para que sea capaz de mandar información a los bomberos e incluso permita la diferenciación del estado de las personas por su temperatura, de cara a priorizar labores de salvamento en un incendio, y, por otro lado, un láser que marcará siempre la salida de emergencia, permitiendo su visualización incluso en momentos de alta densidad de humos. Por lo que este proyecto se califica como I+D.
Este proyecto que representa un salto tecnológico significativo a través del diseño y desarrollo de una nueva solución tecnológica, que tiene que superar el riesgo inherente asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos propuestos, ya que se realiza para el sector de seguridad doméstico y contra incendios un sistema que hasta la fecha ninguna compañía ha sido capaz de emprender, con unas características desconocidas, ya que no se cuenta con referencias similares en el estado del arte.
Este proyecto supone el progreso científico y/o tecnológico significativo en el diseño y desarrollo de tecnologías con distintos tipos de sensores de detección de fuego, cámaras termográficas LWIR y dispositivos láser y su aplicación para la detección temprana de incendios y la detección de presencia humana, presenta numerosas incógnitas en cuanto a su precisión, capacidad de identificación y carácter discriminatorio. Por lo que supone una novedad tecnológica sustancial y objetiva'.
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido,
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo tecnológico de un nuevo sistema de detección de incendios en entornos domésticos, que permitirá detectar personas y animales en el entorno de un incendio, así como facilitar la salida de emergencia mediante un dispositivo láser, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicasmobjetivas. En el informe se destacan las ventajas funcionales que proporcionará el nuevo dispositivo, pero de acuerdo con la información aportada, no es posible deducir que bien en la cámara termográfica o bien en el dispositivo láser empleado se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o por un nuevo uso dado a tecnologías ya existentes; sino que se deduce que se emplean conocimientos y tecnologías existentes, sin duda de alta complejidad, para producir una avance tecnológico en el
desarrollo de un nuevo producto.
Por otra parte, se indica que se realiza el desarrollo de nuevos algoritmos inteligentes para el procesamiento y análisis de imágenes termográficas, sin embargo no es posible determinar la singularidad técnica de los nuevos algoritmos, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos disponibles en el inmenso estado del arte relativo al procesamiento de imágenes, por lo que no es posible detectar que se produzca una aportación de nuevos conocimientos científicos en esta área.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para desarrollar un nuevo sistema de detección de incendios en entornos domésticos, que permitirá detectar personas y animales en el entorno de un incendio, así como facilitar la salida de emergencia mediante un dispositivo láser.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.'.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y en la demanda un nuevo informe pericial, que reiteran y ratifican el criterio de la recurrente y la citada certificadora.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba, además del informe aclaratorio a que nos referiremos más adelante, un informe pericial de Doctor Ingeniero en Organización Industrial especializado en Electrónica Industrial, que reafirman el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando razonadamente en definitiva el informe técnico de la actora.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley 27/2014, de 27-11, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del citado Impuesto, ya citada.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera '
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose además de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitaria ajeno a la Administración actuante, Sr. Salvador , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando los informes periciales adicionales aportados , que en definitiva vienen a ratificar el parecer de los informes en que se basa la tesis actora.
Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:
'EVALUACIÓN
Habiendo analizado en detalle la documentación presentada, el autor de este documento considera los siguientes aspectos (no se entrará en detalle al no considerarlo necesario por lo que se expondrá en el apartado de conclusiones).
El proyecto diseñado y desarrollado es de una complejidad altamente elevada, que requeriría en su ejecución una conceptualización original y planificada, y que explora, 2a través de la aplicación de conceptos de fusión sensorial avanzada, nuevos conocimientos y desarrollo en el ámbito científico-tecnológico del desarrollo de sistemas mecatrónicos de medición en ambientes domésticos.
La empresa, al desarrollar este proyecto asumiría numerosos riesgos y una alta incertidumbre; a saber: diseño y desarrollo del sistema micromecánico, del sistema electrónico, del sistema sensorial y la combinación de estos, la parte de comunicación y observación, la parte de procesamiento o la algoritmia asociada. También, por supuesto, en la parte de desarrollo de un producto comercial diferente (no existen elementos análogos o equivalentes en mercado a fecha de realización del proyecto).
Como se indicaba en el párrafo anterior, se intuye que existiría una novedad objetiva no sólo a nivel nacional, sino mundial. Prueba de ello es el premio internacional conseguido en el año 2017 (se comentará este aspecto en el apartado de i! conclusiones).
Por otro lado, para la comprensión plena del proyecto realizado, y poder determinar si este es de 1+D de forma más precisa, sería necesario poder avanzar en la definición y validación de las funcionalidades supuestamente desarrolladas, tales como: diferenciación de casos límites, escenarios, robustez de los algoritmos desarrollados, tasas de acierto tales como True Positiva Rate o False Positive Rete.
La imputación de gastos realizada conforme a las tareas desarrolladas en el año 2017, a juicio del evaluador, es quizás excesiva, pero al no ser requerido en este informe, no se ha evaluado de forma precisa (además al estar relacionado con la eficiencia del uso de los recursos de la empresa siempre es un dato al menos cuestionable).
CONCLUSIONES
Como se introducía en el apartado anterior relacionado con la Evaluación, esta no se ha desarrollado en detalle más allá de puntualizar diferentes aspectos que permitan crear una opinión global sobre el carácter del proyecto. Esto es así, porque en la búsqueda de información y análisis del proyecto se han identificado varios hechos RELEVANTES, que como se verán a continuación, muestran una clara inconsistencia en lo que se refiere al carácter de I+D del proyecto evaluado:
1) La empresa alega, dentro de su recurso, y además esta información es pública:
'Así mismo otra prueba de la aplicación del conocimiento científico para el desarrollo realizado en este proyecto, es que este, está basado en el conocimiento científico publicado con el título 'Low Power Wireless Smoke Alarm System in Home Pires', por los autores del proyecto en el volumen 15, n°8 de la revista Sensors (https://www.mdpi.com/1424-8220/15/8/20717). Esta revista tiene un alto impacto científico (3,014 impacto JCiR https://www.mdpi.comgournal/sensors/stats), y el articulo en concreto, esta entre el 25% de los artículos más descargados: (https://mdpi.altmetric.com/details/4424334)'.
Dicho artículo, cuyos autores son personal de la empresa y personal de la Universidad de Huelva, carece apenas de impacto científico (solamente ha sido referenciado 3 veces). Además, y esto es lo relevante, el artículo desarrolla con cierto detalle el dispositivo creado en el contexto del proyecto, presentando también resultados concluyentes. Este artículo se envió a la editorial para su revisión y posterior publicación en abril del año 2015 (véase el siguiente link donde se exponen las fechas del proceso de revisión: htt s://www.md cornil 424-8220/15/8/20717). Significando, por tanto, que el provecto, al menos en una parte importante, va había sido realizado con fecha anterior al año 2017. Por tanto, y según se constata en las normas tributarias ( Artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades), perdería el carácter de investigación ya que no sería una indagación original y planificada, que persigue descubrir nuevos conocimientos
; y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,
Además, para redundar en esta cuestión, la empresa ONTECH SECURITY SL, que además lo publica en su web en el apartado de noticias (https://www.ontech.es/noticias¬ontech/), ganó en el año 2017 (noviembre) el premio a la excelencia en el desarrollo de dispositivos en el ámbito 'security and Fire'. Este premio lo obtuvo con el dispositivo creado en el proyecto que se evalúa: el Wardiam PRO Fire. Esta información puede ser contrastada en el siguiente link: htt.s://www.securit andfireawards.com/winners-2017/
De nuevo, se corrobora que el proyecto ya había sido realizado, al menos en gran parte,siendo inconsistente con la memoria que documentan este proyecto.
2) Otra de las cuestiones que alegan en su recurso la empresa, es la siguiente:
Una prueba de la novedad de la tecnología de instrumentación obtenida en este proyecto, que se ha conseguido con el desarrollo de nuevo algoritmo, para el cual se ha tenido que superar el riesgo tecnológico de no obtener la bondad requerida en el mismo, es que este proyecto ha conseguido la Patente internacional n° W012018/002406 con fecha 04/01/2018, bajo el título 'Device, system and method for detecting emergencies in public facilities, building, vehicles and transport networks'.
Bien, esto es claramente erróneo, En el siguiente enlace de Espacenet (se puede acceder a información a fecha de hoy sobre el estado de la patente en los diferentes territorios donde se dispone de información publicada):
Según la consulta realizada a fecha de 20 de febrero de 2020, la patente prioritaria se solicitó en Europa y, seguidamente, solicitó extensión internacional vía PCT. A partir de aquí, se entró en fases nacionales en Europa, China, Japón y Estados Unidos.
En este sentido, como se puede comprobar en dicho enlace, la documentación disponible en cada territorio se refiere a las solicitudes realizadas pero que, hasta la fecha, NO HA SIDO CONCEDIDA en ninguno de ellos. Es decir, la patente mencionada no ha sido aprobada aún, estando en proceso de estudio por parte de las oficinas de patentes correspondientes (esto invalida el argumento esgrimido para avalar la l+D del proyecto).
Por otro lado, la concesión es probable que no ocurra ya que, como indica la Oficina Española de Patentes a través de su guía:
htt.: www.oe.m.es OEPMSite contenidoFolletos 06-cuestiones-basicas- atentes-rnodel
los requisitos fundamentales que ha de cumplir una patente o modelo de utilidad para ser concedidos son: 'En primer lugar, la invención no debe estar incluida en las prohibiciones que establece la Ley de patentes y, ademas, la invención debe ser nueva, implicar actividad inventiva y tener aplicación industrial,'
La característica de novedad no se cumple, puesto que ha sido publicado en una revista científica en el año 2015, previo por tanto a la solicitud de la patente.
En resumen, este proyecto NO PUEDE CALIFICARSE COMO l+D, puesto que, al menos en una parte importante, ya había sido realizado con fecha anterior al año 2017 y, por tanto, la característica de novedad no se cumple. Por otro lado, seria necesario evaluar de forma más precisa si podría ser calificada como IT por este mismo motivo'.
Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que asimismo aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales y el presente , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.
Por otro lado los informes periciales que aporta la actora no obstan a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.
En este punto, debemos referirnos a
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
Además la mera solicitud de una patente internacional, a la que se refiere el citado informe de 2ª opinión no permite sin más entender acreditado el carácter de I+D del proyecto a estos efectos, invirtiendo con ello la carga de la prueba.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
Por último ha de significarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20
'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.
Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20
Finalmente, por sentencia de la Sala de 22.10. 21 (rec. 596/19
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0394-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

