Última revisión
21/12/2001
Sentencia Administrativo Nº 1382/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1382/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100511
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 1382/01
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2462/98, promovido por D. David , contra la Resolución de 20/Julio/98 de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre percepciones económicas por permanencia en misiones de paz internacionales, en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Martinez Camacho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Cabo 1° de la Guardia Civil, fué designado por la Jefatura de Cooperación Internacional de la Dirección General de la Guardia Civil, para incorporarse en funciones de Policía Militar en la División Internacional "Salamandra", en Bosnia-Herzegovina, permaneciendo en dicha división entre el 2/Julio y el 18/Diciembre/97.-
Mediante escrito de 24/Mayo/98 solicitó de la Administración el mismo tratamiento retributivo que los miembros de las Fuerzas Armadas, que en el mismo lugar de destino, desempeñaban sus mismas funciones y el mismo empleo militar , y que con arreglo a la Ley 1.7/89, de 19/Julio, reguladora del personal militar profesional, el R.D.. 1494/91, de 11/Octubre, sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas y la Norma Técnica 2/97, de 11/Julio, que imparte-instrucciones sobre las retribuciones del personal- militar desplegado en la antigua Yugoslavia, percibían unas retribuciones notablemente Superiores.
Su solicitud es denegada mediante la Resolución administrativa objeto del presente recurso , con base en el carácter de derecho necesario e indisponible para la Administración, de los preceptos reguladores del régimen retributivo funcionarial, siendo la Norma Técnica 2/97 , de exclusiva aplicación al personal de las Fuerzas Armadas y no al Cuerpo de la Guardia Civil, que se rige en materia retributiva, por los RRDD. 311/88 y 236/88, con arreglo a los cuales fué retribuido durante el periodo que reclama.
SEGUNDO.- El actor invoca en su demanda el art. 4.3° de la Ley 17/89, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que somete a los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, al mismo régimen general de Derechos y obligaciones que el personal de las Fuerzas Armadas; añade asimismo que prestó sus servicios encuadrado en la estructura militar del mando único y con el carácter de personal de las FFAA, dado que la LO. 6/80 , que regula los criterios básicos de defensa y organización militar, contempla la doble dependencia de la Guardia Civil, de los Ministerios de Defensa y de Interior. Y concluye sosteniendo la plena aplicabilidad del RD. 1494/91 y de la Norma Tecnica 2/97, que regulan las retribuciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa, frente a la normativa alegada por el Ministerio del Interior (RRDD. núms. 311 y 236/88), de aplicación en los supuestos de prestación ordinaria del servicio dentro de la estructura y funciones policiales asignadas a la Guardia Civil dentro del territorio estatal, pero no cuando extraordinariamente pasan a depender del Ministerio de Defensa, integrados en una estructura militar , dentro de una fuerza multinacional y fuera del territorio nacional.
Tal es, pues, el planteamiento argumental expuesto en la demanda.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 236/1994, de 20/Julio, rechazó la pretensión de equiparación entre el tratamiento retributivo de los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, argumentando:
"SEGUNDO.- Así acotado el ámbito material del presente recurso de amparo, es preciso recordar nuestra doctrina, según la cual la equiparación entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios , a efectos de lo dispuesto en el art. 14 CE, no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (STC 68/89, f j. 2º).
La simple constatación ale la diferencia retributiva entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo , sin necesidad -de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del Derecho fundamental a la igualdad "ex" art. 14 CE (S.STC 77/1990 , fj. 3°; 48/1992, fj. 2°). Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general , entre estructuras que , en cuanto tales y prescindiendo de su sustrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellos, esto es, de su configuración jurídica (S.S.T.C. 7/84, f j. 2°; 68/89, fj. 2º). Ello obliga a analizar cuál es la configuración jurídica del Cuerpo o categoria funcionarial a la que pertenece el recurrente al efecto de determinar si el obligado respeto de la resolución administrativa que se impugna al principio constitucional de igualdad implicaba la necesidad de que la misma no confiriese al solicitante de amparo un trato igual al otorgado a los Subtenientes de las Fuerzas Armadas en cuanto a grupo de clasificación y nivel de complemento de destino.
TERCERO.- En lo que aquí importa, la Guardia Civil, ha sido configurada por el legislador como un Cuerpo de Seguridad dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (preámbulo y arts. 9 , 13 y ss. LO 2/86, de 13 marzo), de modo que ni la Guardia Civil forma parte de las Fuerzas Armadas ni , en consecuencia, sus miembros pertenecen a las mismas: Diferentes son también las misiones y funciones asignadas a una y otra Institución, sin perjuicio de que a la Guardia Civil puedan serle encomendadas en determinadas circunstancias misiones de carácter militar (art. 8 CE; arts. 26. 38 y 39 LO 6/80, de 1 julio; arts. 11 y 12 LO 2/86) e igualmente distinto es su encuadramiento en el seno de la Administración y dependencia orgánica (arts. 8 , 10 y 12 LO 6/80; arts. 9, 10, 13 y 14 LO 2/86). Desde esta perspectiva es necesario tener en cuenta, asimismo, que los diversos aspectos de la relación funcionarial o profesional de sus miembros, entre ellos , el retributivo, se encuentran sometidos a un régimen normativo propio y diferenciado, y no aplicable indistintamente a unos y otros.
Dicho esto, resulta evidente, en consecuencia, que los miembros de la Guardia Civil y los de las fuerzas Armadas pertenecen a Cuerpos o categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con características propias. Podrá haber en ellos rasgos comunes , como los relativos, por ejemplo, a la denominación de sus empleos, pero ese paralelismo, cuando existe, es un dato fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida, toda vez que no existe criterio legal igualatorio en virtud del cual se hayan equiparado u homologado esos dos Cuerpos o categorías distintas de funcionarios, bien con carácter general, bien , por lo que aquí interesa, a efectos retributivos; de este modo, no estando legalmente equiparados unos y otros funcionarios, el principio de igualdad ante la Ley no exige que se les dispense el mismo tratamiento jurídico, pues a falta de la necesaria equiparación legal no se puede equiparar dos Cuerpos o categorías funcionariales que quedan configurados como estructuras especificas y diferenciadas con características propias (STC 88/89, fj. 2°), siendo, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 14 CE no autoriza comparaciones entre las diversas situaciones derivadas de la pertenencia a diferentes Cuerpos o categorías funcionariales (S.T.C. 77/90 , fj. 3º; AATC 28/84; 2/89; 54/92).
CUARTO.- En este sentido , y ante la falta de aquel criterio legal igualatorio que equipare u homologue a ambas categorías funcionariales, el demandante de amparo argumenta que los RRDD 311/88, de 30 marzo, y 359/89, de 7 abril, por los que se regulan, respectivamente , las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de los miembros de las Fuerzas Armadas lo que en realidad hacen es ampliar el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 , de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y al de las Fuerzas Armadas. Esta línea argumental pretende enlazar con la relativa a la identidad de la titulación académica exigida para el ingreso en las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil al objeto de inferir de la consideración conjunta de ambos razonamientos la exigencia de que los Subtenientes de la Guardia Civil y los de las Fuerzas Armadas sean incluidos en un mismo grupo de clasificación y tengan, por consiguiente, unas mismas retribuciones básicas , en virtud de la igualdad de dichas retribuciones básicas que establece el art. 24,1 de la mencionada Ley 30/1984 en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos, definidos de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en que se clasifican los Cuerpos , Escalas, categorías o clases de funcionarios.
Las referidas afirmaciones, sin embargo, no pueden ser aceptadas sin serias e importantes matizaciones. De un lado, las disposiciones normativas que regulan las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de los miembros de las Fuerzas Armadas no extienden a éstos el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, como se sostiene de adverso, del cual han resultado excluidos (art. 1 ,1 y 2). Aquellas disposiciones se insertan en un proceso de adecuación del sistema retributivo del personal de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84; adaptado a las estructuras de aquellas Fuerzas y Cuerpos, a las peculiaridades de sus empleos y a la singularidad de los cometidos asignados (disp. final 4ª Ley 33/87, de 23 diciembre; disp final 2ª Ley 37/88, de 28 diciembre; arts. 3 y 4 RD 311/88; arts. 3 y 4 RD 359/8 9).
Dicho proceso de adecuación exigía, como es obvio , un régimen de equivalencias entre los grupos de empleos de la Guardia Civil y los de las Fuerzas Armadas y los grupos de clasificación y los niveles de puestos de trabajo a que se refiere la Ley 30/84, como se ha efectuado en los mencionados Reales Decretos a los solos efectos retributivos. En consecuencia, ambas categorías o estructuras funcionariales han de ver adecuado su sistema retributivo al de los funcionarios de la administración Civil del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 , adaptado a su estructura, a las peculiaridades de sus empleos y a las singularidades de sus cometidos, pero tampoco del referido mandato de adecuación u homologación se deduciría, sin más , un criterio legal igualatorio que imponga el reconocimiento de idéntico régimen retributivo para los empleos en los que se estructuran jerárquicamente la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas.
Por otra parte , la titulación académica que faculta para la incorporación a las Escalas básicas de las Fuerzas Armadas (Enseñanza Militar de Grado Básico), aunque es requisito necesario para acceder al empleo de Subteniente de las Fuerzas Armadas por agruparse éste junto con otros empleos en aquellas Escalas, no resulta sin embargo requisito suficiente, siendo necesario para acceder al mismo la superación, además, de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para el ascenso a dicho empleo (arts. 33, 82 y ss. Ley 17/89, de 19 julio , reguladora del régimen del personal militar profesional; RD 1622/90, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento General de Evaluaciones , Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional), sin que nada se alegue o se acredite en la demanda de amparo sobre la igualdad sustancial de las condiciones de ascenso a idéntico empleo de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.
Por lo demás, ha tenido ocasión de declarar este Tribunal que la unidad de título por sí sola no asegura la unidad de circunstancias ni es el único elemento o criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de retribuciones de los distintos Cuerpos o categorías de funcionarios; cabe, por el contrario, contemplar también otros factores de diferenciación, como son las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación , heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc., incluso aunque las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos , ya que es obvio que esa definición se hará sierre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten y éstas pueden ser muy diversas en su complejidad (SST.C. 99/84 , fj. 2°; 77/90, fj. 3°; AATC 28/84; 581/84; 2/89).
Finalmente, la apreciación de una identidad retributiva entre algunos de los empleos en los que se estructuran jerárquicamente la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas no permite deducir tampoco, frente a la alegación del M° Fiscal, un criterio legal igualatorio que imponga el reconocimiento de un idéntico régimen retributivo general entre ambos Cuerpos o categorías funcionariales, configurados como estructuras específicas y diferenciadas con características propias, toda vez que no se encuentran legalmente equiparados en nuestro ordenamiento unos y otros funcionarios.
QUINTO.- A la luz de las argumentaciones reseñadas, ha de concluirse que la pretensión del demandante de equiparar a efectos de grupo de clasificación y nivel de complemento de destino a los Subtenientes de la Guardia Civil con los de las Fuerzas Armadas no puede venir amparada por el Derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE , puesto que se trata de empleos pertenecientes a Cuerpos o categorías funcionariales configurados como estructuras diferenciadas y definidas con características propias, que tienen encomendadas funciones diferentes y que prestan sus servicios bajo un distinto régimen de dependencia orgánica y, por ende, en circunstancias parcialmente diversas, sin que, al no existir un criterio jurídico igualitario del régimen de retribuciones entre unos y otros funcionarios, sea posible considerarlos en situación jurídica idéntica desde el plano del principio de igualdad".
Por ello, aunque algún Tribunal Territorial (v gr: T.S.J.. Madrid, sec. 6ª , Sentencia num. 121/2000, de 27/Enero), ha reconocido la equiparación de las retribuciones de los miembros del Instituto con los de los comPonentes de la Fuerzas Armadas integrantes de la misión de ONUSAL , en El Salvador, ha afirmado que "Frente a la anterior conclusión no cabe esgrimir la existencia de diferencias- estructurales, funcionales y retributivas entre la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas pues, siendo ciertas estas distinciones (basta recordar la sentencia del tribunal Constitucional 236/94), lo decisivo en este caso es que el Director General de la Guardia Civil, en ejercicio de sus competencias, decidió igualar retríbutivamente a los funcionarios de é1 dependientes con los miembros del Ejército que participaban en la misma misión". Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna Resolución administrativa previa que haya establecido la citada equiparación retributiva, por lo que cada colectivo debe venir regido, en cuanto a retribuciones se refiere , por su específica normativa.
En el procedimiento consta documentalmente certificado que, cuando un contingente de la Guardia Civil se desplaza a Bosnia Herzegovina, encuadrado en una Unidad del Ejército, su dependencia es del Mando de la Unidad en la que quede asignado, y el actor en concreto dependió del mando único de la estructura militar en que se integró, a efectos de servicio, siendo sus funciones la de policía militar. Se trata, pues , de una dependencia funcional que no conlleva, por sí sola la pretendida equiparación retributiva que sostiene el actor, pues subsisten las diferencias entre ambos colectivos resaltadas por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional, que impiden constatar una vulneración del Derecho constitucional de igualdad.
Procede, por las razones indicadas, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , contra la resolución de 20/Julio/98 de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior , sobre percepciones económicas por permanencia en misiones de paz internacionales.
II No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
