Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1384/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 426/2020 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 1384/2022
Núm. Cendoj: 28079330032022101410
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12369
Núm. Roj: STSJ M 12369:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0009949
Procedimiento Ordinario 426/2020
Ponente:Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente:Don Juan
Procurador:Doña Natalia Martín de Vidales Llorente
Demandado:Ministerio de Defensa
Letrado:Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 1384/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 13 de octubre de 2022, visto por la sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Juan, representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso el día 22 de junio de 2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase las Resoluciones impugnadas, declarando su permanencia y el reintegro a su puesto de trabajo, con el abono de todas las retribuciones, cotizaciones y demás emolumentos que se hayan ido devengando desde el 15 de mayo de 2021, fecha en la que cesó, o bien subsidiariamente, para el caso de que no se le reincorpore, se condene a la Administración demandada a abonarle la indemnización máxima por homologación con el personal público interino del resto de la Administración del Estado. Igualmente solicita que se revoquen las Resoluciones recurridas y se declare que ha venido sufriendo discriminación salarial por su carácter temporal, condenando a la Administración demandada a abonarle la correspondiente diferencia salarial desde su incoporación a las Fuerzas Armadas, además de los intereses correspondientes en todo caso, imponiendo las costas a la parte demandada.
Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas al recurrente.
Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2022.
Fundamentos
Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa de 5 de febrero de 2020, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Cabo del Ejército del Aire Don Juan, contra la Resolución del referido Subsecretario de 22 de octubre de 2019, por la que se desestimó su solicitud relativa a poder optar a una relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas, y la adquisición de la condición de militar de carrera mediante la firma de un compromiso único.
Segundo.-El demandaante, tras exponer su trayectoria profesional en las Fuerzas Armadas, desde el 13 de agosto de 1996 hasta el 14 de mayo de 2021, afirma en primer lugar la idea de la completa identificación del personal al servicio de las Fuerzas Armadas con el resto del personal integrado en la Administración General del Estado.
Tras lo anterior, y con cita de los artículo 6 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, sostiene que dicha Ley no distingue inicialmente entre tropa y marinería permanente y temporal, por cuanto la finalidad de aquella es la profesionalidad de las Fuerzas Armadas, superando el modelo de leva obligatoria, de forma que su ámbito subjetivo es el colectivo de profesionales que habrán de prestar servicios en las Fuerzas Armadas a través de una prolonganda relación temporal con la opción de convertirse en permante.
Cita los artículos 4 y 7 de la Ley anterior y sostiene que la relación jurídico pública de carácter especial que la Ley prevé para definir el vínculo de la tropa y marinería con la Administración, no fue definitiva por el legislador del 2006 ni por ninguna norma posterior, quedando este personal sujeto a las interpretaciones que en cada caso pudieran considerar más oportunas los órganos direcctivos del Ministerio de Defensa, por lo que ante este vacío normativo, debe extenderse al personal de tropa y marinería el régimen general de los empleados públicos, ya que las circunstancias que determinan la contrataciónn de personal interino en el conjunto de las Administraciones Públicas, y la permanencia de las funciones que desempeña este personal más allá de las situaciones de excepcionalidad y urgencia, son las mismas que las que dan lugar a la contratación de personal de tropa y marinería.
Explica que, a la vista de todo lo expuesto, es de aplicación la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada y el derecho a una indemnización al final del contrato, por la posible discriminación entre las diferentes categorías de trabajadores temporales entre sí y las medidas para prevenir los abusos como consencuencia de la utilización sucesiva de contrataciones temporales.
Considera que la Ley 8/2006, al establecer el límite de edad de los 45 años para el personal de tropa y marinería que no ha adquirido la condición de permanente, es discrimintaria, infringiendo el artículo 14 de la Constitución, pues los mayores y los menos de 45 años tienen idéntica carga laboral y horario.
Termina diciendo que accedió a las Fuerzas Armadas a través de un proceso de selección, y en su segundo periodo en el Ejército del Aire, igualmente tuvo que superar un procedimiento de concurrencia competitiva.
Tercero.-La Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre pretensiones idénticas a las que se ejercitan en el presente Recurso, siempre en sentido desestimatorio, siendo ejemplo no exhaustivo de lo anterior sus Sentencias de 12 de junio de 2018 ( recurso número 187/2017 ), de 14 de febrero de 2019 ( recurso número 315/2017 ), de 21 de febrero de 2019 ( recurso número 293/2018 ), de 29 de marzo de 2019 ( recurso número 305/2017 ), de 12 de marzo de 2020 ( recurso número 265/2018 ), y de 25 de noviembre de 2020 ( recurso número 558/2018 ),razonando esta última en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue textualmente:
'PRIMERO.- La parte actora impugna la Resolución del Ministerio de Defensa de 27 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de alzada promovido contra otra del General Jefe de Mando de Personal (por delegación del Subsecretario de Defensa) de 27 de abril de 2018 desestimatoria de solicitud de acceso a una relación de servicios de carácter permanente y la adquisición de la condición de militar de carrera militar.
La pretensión que ejercita, con fundamento en los motivos de impugnación que posteriormente expondremos y analizaremos, se concreta en el reconocimiento de su derecho de acceso a la relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas y de adquisición de la condición de militar de carrera mediante la suscripción de un compromiso único con las FAS.
SEGUNDO .- Los motivos impugnatorios que hace valer la parte actora contra la actuación administrativa impugnada, se concretan en los que pasamos a relacionar a continuación,
1.- 'Falta de motivación de la resolución impugnada. Nulidad que equivale a silencio positivo'.
Desarrolla el motivo indicando que la resolución impugnada se remite a un informe emitido por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa (folios 51 a 58 del expediente administrativo), fundando su queja en el desconocimiento de su contenido ya que ha tenido acceso al mismo al serle entregado el expediente administrativo para formalización de demanda, de donde deduce que se le ha impedido conocer los argumentos concretos de los motivos en los que la Resolución impugnada se funda para denegar su solicitud, colocándoles en situación de indefensión.
Conexo a este motivo de impugnación trae a colación la institución del silencio administrativo para reprochar a la Administración militar demanda que la está obviando al resultar desfavorable a sus intereses, recordando que entra en juego cuando 'la Administración no cumple sus deberes para con el ciudadano que reclama una decisión.'
2.- 'Inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería , por vulneración del principio de igualdad establecido en los artículos 9 , 10 , 14 y 35 de la Constitución Española '.
Disponiendo el artículo 10.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril que el compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad, sin embargo otros cuerpos de la seguridad del Estado -y cita a la Policía Nacional y la Guardia Civil- cuando cumplen aquella edad, continúan realizando funciones operativas, en ciertos casos de intensidad muy superior a las que tienen que soportar los militares profesionales, todo lo cual y a su juicio, conduce a la vulneración de los preceptos constitucionales -arriba citados en la enunciación del motivo impugnatorio- que mandatan y procuran dar realidad practica al principio de igualdad, proscribiendo cualquier trato discriminatorio por circunstancias personales, incluida la edad que, en el caso de los recurrentes, entienden infringido ya que no se justifica de forma objetiva y razonada, la introducción del factor edad y acreditado, según la doctrina constitucional, un término valido de comparación.
3.- 'Incumplimiento de lo previsto en los artículos 12 , 15 , 16 y 21 de la ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería . Fraude de Ley en relación a los incumplimientos de la Administración.'
Entiende la parte actora que la Resolución impugnada no acomete el análisis del motivo arriba enunciado, como tampoco lo argumentado en relación con la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato de empleo y la ocupación, que la parte actora considera infringida al establecer, según lo expuesto en el anterior motivo de impugnación, un límite de edad de 45 años para la finalización del compromiso de los soldados, tal como solicitaba en el recurso de alzada.
Hace hincapié en que responde tan solo en parte a lo suscitado en los siguientes términos de los que, avanzamos, discrepa,
'En relación con su alegación de que se está incumpliendo la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 (....) hay que señalar que el ámbito de aplicación de dicha Directiva, tal y como dispone su cláusula 2 son 'los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las practicas vigentes en cada Estado miembro', siendo la relación de los interesados con las Fuerzas Armadas de carácter estatutario, y no de carácter laboral.'
Se concreta el fraude de ley en que la contratación de los recurrentes incurre en tal vicio ya que la Ley de Cobertura es la Ley 8/2006 y la norma defraudada es la Directiva 1999/70/CE que, consideran, de obligado cumplimiento para España.
4.- 'Del posible fraude de ley en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma (relación jurídico-publica de carácter especial)'.
Se trata de un motivo de impugnación conexo con el anterior, reprochando de la Ley de Tropa y Marinería la infracción del artículo 103 C.E -en cuanto prevé la regulación de un estatuto de los funcionarios públicos- al regular las condiciones del compromiso adquirido por los soldados de tropa y marinería y lo que la parte recurrente denomina 'marcha forzosa' de las FAS al cumplir 45 años, sin haber regulado a tal efecto un estatuto propio o haber referido al Estatuto de los Trabajadores o al Estatuto Básico del Empleado Público, la figura de funcionario de carrera especial creada para estos soldados concluyendo que se les ha dejado desamparados y en situación de desigualdad frente al resto de trabajadores. Concluye la parte actora insistiendo en que, si a los militares de tropa y marinería les es de aplicación la Ley 8/2006, el régimen estatutario es inconstitucional por lo que procedería la anulación del artículo 6.2 del texto legal indicado, para entrar en aplicación la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.
De lo dicho extrae que son objeto de discriminación laboral por vulneración del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 C.E, respecto del acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, ya que, según sostiene, son asimilados a los funcionarios de carrera, lo que, razona, bastaría para su relación de servicios se enmarcara en el artículo 8.2, letra a) del EBEP, en cualquiera de las cuatro categorías de empleado público que allí se definen. Y ello por entender que ostentan un derecho fundamental a que su relación de servicios sea definida como relación jurídica publica de carácter especial.
Mediaría fraude de ley ya que la contratación de militares temporales se debe a necesidades permanentes para ocupar un puesto estructural igual de la tropa permanente, añadiendo que la sucesión de compromisos temporales es contraria a Derecho, citando, en apoyo de su pretensión, la Sentencia de la Sala 10ª, de 14/09/2016-asunto C-596/14- del Tribunal Superior de Justicia de la Unión EuropeaJurisprudencia citadaCP, C-596/14, 14-09-2016, entendiendo que no es óbice para serle aplicada su doctrina, que se refiere a una sucesión de contratos laborales de duración determinada en el sector público.
5.- 'Fraude de ley al optar el estado español por la no aplicación a las Fuerzas Armadas de la Directiva 2000/78/CE'.
El presente motivo de impugnación se dirige contra el artículo 10 de la Ley de Tropa y Marinería, entendiendo que infringe la Directiva del encabezamiento del motivo y, en particular, los artículos 2; 4 y 6, en relación a la necesidad de justificar, de forma objetiva y razonable en relación al fin legitimo perseguido por la disposición, por carecer de ello. Reitera la vulneración del principio de igualdad por motivos de edad, finalizando con la reiteración de la denuncia de inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
En particular y al amparo del artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional opone, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso por haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.
Entrando en el debate de fondo, se opone a la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y rechaza el fraude en la contratación recordando la normativa aplicable a los recurrentes, en particular, la Ley 39/2007, Ley 8/2006 y RD 168/2009, citando el artículo 9.1 y 12.1 de la Ley 8/2006. Añade a lo anterior que no puede equipararse a los contratos laborales temporales sin que resulte de aplicación al caso la Directiva que se indica, existiendo razones objetivas que justifican la diferencia de trato entre personal militar de complemento y la doctrina reiterada del TJUE. Se dice que la Ley de tropa y marinería regula las distintas modalidades de la relación de las FAS, para oponerse a la alegación de igualdad por concurrir diferencias objetivas y un tratamiento diferenciado justificado entre personal militar de complemento y militar de carrera, entendiendo que la estimación del recurso supondría una discriminación para los militares de carrera, al hacer de mejor condición al personal MTP.
(...............)
QUINTO .- Avanzando con los restantes motivos esgrimidos y contrariamente a lo que la parte actora sostiene, entendemos que habrá de estarse al tenor literal y al contenido de la Ley 8/2006 en su artículo 12, en concordancia con la Ley 39/2007, en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes a instancia de parte. Quedaría excepcionada la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta al determinar expresamente la Ley 8/2006, en su artículo 12, cuáles sean los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente.
De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al ' compromiso permanente' que se postula, ' de forma automática', por encontrarse reglados, en aquel precepto, los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos.
Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos.
SEXTO .- Dicho lo anterior como marco en el que deben encuadrarse la pretensión actora, contrariamente a lo que sostiene, no cabe apreciar el fraude de ley que sostiene, ni la inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 10 de la Ley 8/2006 por vulneración del principio de igualdad constitucional, como tampoco la viabilidad de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Se alega en la demanda que la contratación de los actores se está realizando en fraude de Ley, por entender que la Ley de cobertura es la Ley 8/2006 y la norma defraudada en este caso es aquella Directiva del Consejo.
El motivo ha de ser desestimado trayendo a colación, en fundamento de ello, lo razonado en la Sentencia 260/2020, de 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos,
'(...) valorada la prueba practicada no podemos compartir las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en el sentido que explicita en la demanda, partiendo de la premisa básica y fundamental que la normativa aplicable es la del Reino de España, normativa que consiste en una norma especial aplicable a las FAS, y, por ende, que no resulta de aplicación cualquier otra normativa regulatoria del mercado de trabajo, sino que tiene su propia singularidad y su normativa 'especial' que resulta de directa aplicación al caso.
Será de añadir a lo anterior los requisitos configuradores del fraude de ley, conforme dispone el vigente Código Civil en su artículo 6.4 consiste en que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Según doctrina consolidada del TS el fraude de Ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma (norma eludida) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.
Partiendo del concepto anteriormente expresado no podemos compartir las alegaciones que se vierten en la demanda, y se llega a la conclusión de que no puede ser la norma aplicable directa (norma eludida), en la forma que se propugna, la Directiva que se cita. No se trata de un Reglamento Ejecutivo de la UE, sino de una Directiva que deberá incorporarse al ordenamiento jurídico, mediante trasposición y será entonces, el ordenamiento jurídico del Estado el que incorpore la misma. En consecuencia, no se cumple el requisito de norma eludida. En relación a la norma a la que se alude como (ley de cobertura), resulta ser la normativa aplicable en el Reino de España, normativa especial para las FAS, no podemos compartirlo.
Por el contrario entendemos que resulta de directa aplicación el principio de especialidad normativa que en el caso que nos ocupa viene dado por las siguientes normas:
-La Ley 39/2007 en su artículo 3 y 78 , que determina las posibles vinculaciones a las FAS, en este caso como MTP, mediante compromisos de carácter temporal y posibilidad de acceso a la condición de militar de carrera -'en la forma que se especifica en la Ley';
-La Ley 8/2006 en su artículo 6 , que regula las diferentes modalidades de compromiso FAS y el artículo 8 , en el que indica que podrá renovarse el compromiso inicial (...) y que para las renovaciones será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo, las condiciones requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso, se establecerán por el Ministro de Defensa.
-El Real Decreto 168/2009, en su artículo 9 , establece igualmente la evaluación preceptiva con declaración de idoneidad para poder renovar su compromiso.
Conforme dispone la Ley 39/2007 en su artículo 75.5 y el artículo 12 de la Ley 8/2006 , ya citada en el sentido que se podrá acceder a la condición de 'permanente' en las plazas que se determinen, y que para participar en los procesos, habrán de cumplirse los requisitos configuradores, entre los que se encuentra estar en posesión de la titulación, como mínimo, de titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, así como el resto de requisitos que se establecen.
De lo anterior se colige que no nos encontramos ante contratación temporal en la forma en que se indica (en fraude de Ley), sino que se trata del cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad, en el marco normativo de las FAS, debiéndose acreditar, mediante la oportuna evaluación, la acreditación de idoneidad para poder renovar dichos compromisos. Resulta por tanto que no puede hablarse de contratos temporales en fraude de Ley, sino de relaciones profesionales regladas normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de los requisitos que para ello se establecen mediante los correspondientes procedimientos.
Sentado lo anterior debe hacerse referencia a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1, 'por lo que respecta a la condiciones de trabajo', impidiendo tratar 'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'; lo que, según la sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta aplicable a 'las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público', exigiendo 'que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente ' (apartado 62), insistiéndose en que 'el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado' (apartado 65 de la misma sentencia).
Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, 'habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable' (apartado 66), sin que la 'mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública 'pueda' constituir, por sí sola, una razón objetiva ' (apartado 74).
Conforme se expresa en SAN de 29/4/2015 que acoge anterior doctrina de SAN de 26/6/2013 , hay que destacar la sustantividad propia de la regulación de los militares, justificada por las especialidades de la función pública militar, frente a la general propia de los funcionarios: '< (...)' hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues 'las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-07-1986 (STC 107/1986) )', resultando que 'las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico', así como que 'las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5 ), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 2.5), que no se queda en ese punto, pues va más allá.
Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5 )'.
En la forma que se indica por el Estado, a la diferencia entre militares de carrera y militares de complemento, que disponen de sus propias plantillas por empleos, advirtiéndose nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, '< (...)' como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales', efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares 'son, según la Ley 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3 ), disponiendo de sus propias plantillas por empleos (disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4, referido a los militares de tropa y marinería)' .
Se añade más adelante : '< (...)'así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se 'adscriben' a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)''> Para terminar considerando que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio la que diferencia entre los militares de complemento y los de carrera '< (...)' Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, como alega el recurrente, se pueda seguir ocupando la misma plaza. Fijarse, como se hace en la demanda, únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente .''>
Ha de recordarse, como la jurisprudencia constitucional, expresa que '< (...) 'el principio de igualdad no impide al legislador establecer diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas, apreciándose esta libertad de implantación de diferencias de trato con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la norma que las crea puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma, de manera que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2004, de 30 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-06-2004 (STC 110/2004) )', lo que aquí no ocurre, ya que el diseño del devenir profesional de los militares de carrera y de los de complemento es muy diferente, quedando sujeto a diferentes condicionantes, tanto de edad como de empleo, entre otros, no siendo comparables, por más que, poseyendo la segunda de las cualidades, se acceda a la primera, es decir, 'el que sean distintas las consecuencias derivadas del acceso a la Escala de Oficiales según que el mismo tenga lugar de forma directa o por promoción interna, en el caso, de militares de complemento, supone un reflejo del distinto régimen jurídico al que han estado sometidos estos últimos, en todos los ámbitos, como el del mismo acceso, la forma de adscripción, las funciones o los empleos' ( sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso 1026/2009 ).'
SÉPTIMO.- No puede considerarse la existencia de fraude en el hecho de que se firmen distintos contratos, teniendo en cuenta los requerimientos de capacitación física que exigen las funciones a desempeñar, que se conjuga con una menor exigencia de formación, que sin embargo se requiere para el acceso como militar de carrera, en el que se exige, para la escala de oficiales, una formación universitaria; para la escuela técnica, una titulación de ingeniero técnico o arquitecto técnico; y para la escala de suboficiales, bachiller o equivalente.
Efectivamente, se trata de cubrir funciones permanentes, pero la especialidad de las funciones a desarrollar, exige una capacitación física que no requieren otros puestos técnicos o de mando, por lo que el mantenimiento de la media de edad dentro de determinados estándares aconseja la contratación temporal, que permita una adecuada renovación de las plantillas, por lo cual y a mayores de lo dicho, queda descartada la pretendida vulneración del principio de igualdad por circunstancias personales, como la edad, traída a colación por la parte actora.
Es por todo lo que se ha expuesto, que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. '
Pues bien, la postura de la Sección 8ª de esta Sala que acabamos de reseñar en relación a lo planteado por el aquí recurrente, se comparte plenamente por esta Sección 3ª, quedando por tanto resueltas todas las objeciones planteadas por aquel, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del presente Recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales al recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 300 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a los recurrentes con el límite del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el Recurso.
Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0426-20 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo ' concepto ' del documento resguardo de ingreso, que se trata de un ' Recurso ' 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ).Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0426-20 en el campo ' Observaciones ' o ' Concepto de la transferencia ' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
