Última revisión
15/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1326/2007 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1387/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101544
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION 1326/07
SENTENCIA Nº 1387
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña María José Alonso Mas (ponente)
Don Josep Ochoa Monzó
Valencia, 15 de septiembre de 2008
Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el procurador SRA MONTOYA EXOJO, en nombre y representación de
don Pedro Enrique , contra sentencia dictada en el procedimiento ordinario 75/2006, dictada por el juzgado de lo
contencioso administrativo número tres de VALENCIA, desestimatoria de recurso contencioso administrativo en materia de responsabilidad patrimonial. Como apelados han comparecido el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador SR. SALAVERT ESCALERA; ZURICH, representada por el procurador SRA. PEREZ SAMPER; PANOBRA, representada por el procurador SRA ASINS HERNANDIS, y DON Imanol , representado por el procurador DOÑA CRISTINA LITAGO LLEDO.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia apelada desestima el recurso presentado contra desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial.
La Sentencia viene a decir que el demandante sufre un accidente de tráfico cuando circulaba con su moto en el término municipal de VALENCIA; en concreto, al hacer una rotonda cae y sufre daños en el vehículo y asimismo daños personales, consistentes en rotura de peroné, y que le dejan secuelas aparte de 135 días de IT.
Considera la Sentencia apelada que no hay elementos suficientes de prueba para entender acreditada la relación causal. Y es que el demandante aduce que había gravilla en la rotonda, procedente de las obras municipales que allí se estaban ejecutando a través del contratista PANOBRA; de forma que la moto, según la demanda , habría derrapado con la gravilla. Sin embargo, entiende la Sentencia, no hay suficientes elementos de convicción en este caso; y al respecto se señala que no hay atEstado policial y que la única prueba existente es la declaración vía exhorto del testigo doña Leonor, que señala que vio caer al demandante y que le auxilió, y que a juicio del testigo la caída se habría producido por la gravilla que había en el lugar teniendo en cuenta las marcas sobre el suelo. Pues bien, la Sentencia entiende que este medio probatorio es insuficiente en la medida en que no se conoce siquiera a qué velocidad circulaba la moto. Es más , se añade, las fotos obrantes en autos muestran que la rotonda se encontraba vallada; y si bien en una de ellas (sólo en una) se observan unos escombros , lo cierto es que no se considera suficientemente acreditada la causa de la caída y ni siquiera que la misma hubiera tenido lugar justamente donde se encuentran los escombros.
SEGUNDO. Aduce el apelante que la Sentencia viene en último término a considerar que en casos así el único medio de prueba con suficiente fuerza de convicción sería el atEstado policial; de forma que la valoración de la prueba habría sido incorrecta al privar de todo valor a la declaración de un testigo que ratifica su declaración en sede judicial, aun cuando haya sido mediante exhorto. Y es que dicha señora considera que no cree que el demandante fuera a velocidad excesiva; añade que la caída se produce en la rotonda; dice que había arena y grava en la misma; que se estaban ejecutando obras; que desconoce la procedencia de la gravilla pero que era gravilla normal de obras; y que cuando ayuda al demandante a levantarse aprecia de nuevo la existencia de gravilla; incluso reseña que por las huellas y declaraciones del conductor dedujo que la moto había derrapado con la gravilla.
Para el apelante, la Sentencia apelada simplemente haría caso omiso de esta prueba; teniendo en cuenta que el demandante se había roto el maleolo peroneo, era inexigible esperar que llegara la policía local; dado que había posibilidad de transporte al hospital por medios propios.
Se indica asimismo que las obras que se estaban ejecutando en la rotonda son obras municipales y que por tanto no se puede aducir la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual la existencia de objetos arrojados por un tercero a la vía pública no es imputable a la Administración salvo que se acredite el mal funcionamiento de los servicios de limpieza. Y es que en esas obras ha intervenido el servicio de parques y jardines, el de circulación y transportes y el del ciclo integral del agua; y en esas obras se han utilizado diversas clases de gravilla, sin que la zona haya sido cerrada al tráfico ni se haya señalizado el peligro; como indica incluso el sr Juan Ignacio, jefe de obra de PANOBRA. El ciclo integral del agua utiliza diversos tipos de gravilla para asentar los colectores; asimismo el de parques y jardines usa gravillas decorativas, y el servicio de transportes realizó el asfaltado.
Incluso , Don Juan Ignacio reconoce las fotos en el sentido de que es el lugar en que las obras se estaban ejecutando.
TERCERO. Para el Ayuntamiento, la Sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba; sin que tampoco pueda olvidarse que el hecho de que haya escombros o grava en la calzada no acredita per se el mal funcionamiento de los servicios de limpieza, sin que por tanto pueda decirse que la existencia de esa gravilla sea imputable a la administración.
Se echa de menos por lo demás en la parte apelante, se aduce , una prueba suficiente de los hechos y de la relación de causalidad; y es que de las fotos no se aprecia cuál puede haber sido el concreto lugar de la caída; aparte de la falta de atEstado. La valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y la valoración no ha sido arbitraria; no hay constancia precisa y certera del modo fáctico en que se desarrolló ese resultado, Sentencia de la sala de 10 de septiembre de 2003 .
CUARTO. ZURICH entiende que la Sentencia es correcta en la valoración de la prueba, que no es ilógica ni irracional sino detallada y cuidadosa; de modo que debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia.
El demandante no ha demostrado dónde se produce la caída; la testifical nada aclara e incurre en contradicciones, dado que dice que el accidente pasó por la mañana cuando en realidad el mismo se produce a primera hora de la tarde; no recuerda si fue en día laborable o festivo; el testigo no sabe cuál era la extensión de la gravilla y si ocupaba todo o parte de la calzada; no se percata de la existencia de la gravilla hasta que ayudó al demandante y desconoce si había o no señal indicativa de las obras. En cambio, los otros testigos dicen que las obras están perfectamente valladas y que no había gravilla esparcida en la calzada.
Subsidiariamente considera excesiva la indemnización.
QUINTO. PANOBRA considera que el apelante malinterpreta la declaración de su jefe de obra Don Juan Ignacio ; éste lo que dice es que en la rotonda había obras de ajardinamiento dependientes del ayuntamiento y que PANOBRA estaba por su parte ejecutando el carril bici, es decir, en la unión entre ambas rotondas y no en el lugar en que supuestamente se produjo el accidente.
La Sentencia no niega que se estuvieran ejecutando obras en la rotonda, sino que de las pruebas no se deduce la concurrencia de nexo causal con la suficiente fuerza de convicción. En tal sentido subraya la Sentencia que las obras estaban valladas. Por lo demás, PANOBRA , folio 32, coloca el bordillo de la rotonda e hizo el carril bici, pero no colocó gravilla; tengamos en cuenta que junto a PANOBRA estaban haciendo obras el servicio integral del agua y parques y jardines (folios 26 y 32); este servicio estaba ajardinando la rotonda.
El apelante no refleja adecuadamente lo que dice el jefe de obra de PANOBRA, Don Juan Ignacio , y es que dicho señor se limita a decir que los trabajos se concretaron en la colocación del bordillo de la rotonda y en la ejecución del carril bici; pero asimismo señala dicho señor que PANOBRA lo que estaba haciendo en ese momento era el carril bici o conexión entre las dos rotondas, y no el bordillo.
Considera PANOBRA insuficiente la testifical de DOÑA Leonor ; y señala que si hubiera habido un atEstado se podría por ejemplo haber confirmado la presencia del testigo en el lugar y las verdaderas causas del accidente.
Las fotos reflejan unas vallas que cercan los jardines, pero de las mismas no se deduce el exacto lugar de la caída, sin que se conozca tampoco la velocidad. Además la ITV estaba caducada.
SEXTO. DON Imanol asimismo se opone a la apelación; señala dicho señor que la Sentencia realiza una adecuada valoración de la prueba, debidamente detallada y ponderada y donde se alude a todos y cada uno de los medios de prueba existentes. Lo que pretende el apelante es sustituir el criterio de la Sentencia de instancia por el suyo subjetivo. Incluso , para tal efecto el apelante sólo menciona las pruebas que le interesan y silencia las demás.
En todo caso, el sr Pedro nada tuvo que ver con los hechos ni con el accidente; y es que dicho señor hubo terminado allí sus funciones casi dos meses antes por cuanto su encargo finaliza en julio y el accidente se produce en septiembre. Por lo demás, el servicio del ciclo integral del agua, cuyo jefe de obra era el sr. Pedro, declara en todo caso que dichas obras concluyen en agosto de 2002, lo que corrobora lo antes dicho.
SEPTIMO. Y procede desestimar este recurso de apelación. Cuando de una responsabilidad patrimonial se trata, conforme al art. 217 L.E.C. compete al demandante la carga de probar no sólo la realidad de los hechos, sino asimismo la relación causal.
Antes de proseguir, en todo caso hay que salir al paso al argumento del AYUNTAMIENTO , que yerra en todo caso cuando invoca en su recurso de apelación la jurisprudencia de esta Sala relativa al funcionamiento de los servicios de limpieza y aplicada sobre todo en casos como el de las manchas de aceite en la vía pública (Sentencia de cinco de febrero de 2007, que a su vez cita las de 5 y 6 de Febrero, o 29 de Mayo de 2003 , de la sección 3ª, o Sentencia num. 1006/2005, de 15 de Septiembre , Sección segunda, aparte de otras de diversos TSJ). Y es que lo que el demandante dice es que la gravilla procede de obras que se hallaba ejecutando el Ayuntamiento; de forma que no se trata de la intervención de un tercero que rompa el nexo causal al derramar aceite o tirar objetos a la vía pública, sino que esa imputación se hace a los propios servicios municipales y a sus contratistas; en relación con estos últimos, la Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007 deja claro que su intervención no exonera en ningún caso de responsabilidad a la Administración.
OCTAVO. Sentado lo anterior, como se ha visto toda la discusión se centra en si la valoración de la prueba en la primera instancia ha sido correcta. Por lo pronto , la Sala comparte plenamente las alegaciones de los apelados cuando indican que la Sentencia de instancia es coherente y realiza una completa, detallada y ponderada valoración de la prueba. No hay arbitrariedad en dicha valoración, como enseguida se verá , sino valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
En cualquier caso, no estamos ante un recurso de corte casacional sino ante una apelación o segunda instancia; y ello exige proceder a una completa revisión de la valoración probatoria habida cuenta que la crítica que el apelante realiza a la Sentencia de instancia apunta en esa dirección.
Al respecto, lo primero que debemos tener en cuenta es que nos encontramos ante una rotonda; y asimismo que el vehículo conducido por el apelante es una motocicleta. Tampoco se puede perder de vista que estamos en una vía urbana, donde existe una genérica limitación de velocidad a 50 km por hora; pero es que lógicamente la velocidad debe disminuir de modo ostensible cuando se va a hacer la rotonda, máxime cuando se trata de un vehículo con tan poca estabilidad como una motocicleta.
Desde este punto de vista, resulta extraño cuanto menos que, si el conductor hubiera ido a velocidad adecuada, se hubiera producido el derrape de la moto sobre la gravilla cuya existencia aduce la demanda y ahora el recurso de apelación. No sólo eso, sino que además el golpe debió de haber sido considerable , dado que el apelante sufrió una fractura del maleolo peroneo que tardó en curar 235 días.
Todos estos datos parecen apuntar más bien a que el apelante posiblemente no llevó una velocidad adecuada al tomar la rotonda. La mecánica del accidente (derrape sobre la gravilla, según describe la demanda y el recurso de apelación) apunta más bien a que posiblemente se produjo un frenazo ante la presencia de dicha gravilla o simplemente al haber tomado el demandante la rotonda con una velocidad excesiva.
Ciertamente, el apelante tiene razón cuando indica que no puede considerarse que en estos casos de accidentes en la vía pública la única prueba adecuada para probar la veracidad del accidente y la relación causal sea el atestado policial. Pero, de haberse levantado éste, todos estos extremos habrían quedado mucho más claros.
NOVENO. Por lo que respecta a la valoración de la testifical sra Leonor, lo cierto es que la sentencia no ignora en absoluto este medio de prueba , sino que atiende al mismo; si bien considera que no tiene la suficiente fuerza de convicción. Por lo pronto, la señora simplemente dice que no cree que fuera a velocidad excesiva; es decir, la testigo tiene esa apreciación, pero no realiza una afirmación con toda seguridad.
Aún más, repreguntada, la testigo señala que ve el accidente cuando se encontraba a unos 20 ó 30 metros; lo que supone una distancia considerable que, si bien le permitió desde luego ver el accidente, con toda seguridad no pudo permitirle verificar en el mismo momento del mismo las exactas circunstancias en que se produjo. Incluso, repreguntada afirma que supone que la moto cae por la gravilla pero que ignora el motivo.
Dicha señora señala asimismo que las obras no se hallaban señalizadas; esto puede ser en otras circunstancias un dato importante , pero en este caso pierde importancia debido a que en las rotondas, en todas, se debe circular con especial precaución, con independencia de que en los alrededores haya obras o no las haya.
Resulta por lo demás que el demandante sólo propone un testigo, cuando en un accidente de esta índole, y más a las 13.30 del mediodía (el testigo por cierto no recuerda, como se ha visto con anterioridad, si era laborable o festivo) lo normal es que hubieran acudido otras personas; una ambulancia o taxi por ejemplo, teniendo en cuenta que el actor sufrió una lesión importante que desde luego le impidió coger la moto y más que probablemente caminar. No se cuestiona no obstante la existencia misma del accidente (el parte de urgencias consta al folio 16 del expediente) , pero sí que el mismo se desarrollara tal como indica el actor en su demanda; quizá la concurrencia de otros testigos podría haber aportado más luz al respecto.
DECIMO. Desde otro punto de vista, si bien el encargado de obras de PANOBRA reconoce el lugar de las fotos, lo que no puede saberse es si la foto de los escombros se toma o no justamente el día del accidente; pensemos que la señora testigo y el propio demandante hablan de gravilla de obra y no de escombros, que es lo que se refleja en la foto. Esto, como bien dice la Sentencia apelada, dificulta la determinación exacta del lugar del accidente y en concreto si éste efectivamente se produjo como consecuencia de haber derrapado la moto sobre la gravilla.
Las obras por lo demás estaban valladas , y del expediente administrativo se deduce, como bien dice el apelado PANOBRA, que en ese momento dicha empresa estaba ejecutando la conexión entre las rotondas y no el encintado de acera de las mismas; y así Don Juan Ignacio indica que en esas fechas, 27 de septiembre (PANOBRA acaba en octubre) cree que ya no estaba esa empresa ejecutando las obras de encintado de la rotonda (si bien al folio 40 el jefe de la oficina técnica afirma que las obras de pavimentación de la rotonda se inician tras el accidente). Incluso, interrogado el actor dice que no sabe si se estaba ejecutando un carril bici.
El caso es que la demanda señala que el apelante (lo que corrobora la testigo) cae cuando circulaba por la rotonda del cruce de AVENIDA PLATA A GENERAL URRUTIA; es decir, no se encontraba el actor en el punto de enlace entre las dos rotondas. Y del folio 38 del expediente se desprende que las obras del Ciclo integral del agua también habían concluido (asimismo , interrogatorio del sr Pedro ; si bien todo ello se contradice con lo que señala el folio 40 por el jefe de la oficina técnica, que afirma que las obras de la rotonda finalizan a la vez que las del ciclo integral del agua), de forma que esa gravilla , de existir, se habría debido a las obras de ajardinamiento de la rotonda. Estas, sin embargo, estaban valladas.
En cualquier caso , aun apreciándose contradicciones entre el folio 40 del expediente por un lado y el folio 38 y declaración del sr Pedro por otro, la cuestión no estriba tanto en que hubiera o no gravilla o escombros procedentes de la obra como más bien en la falta de prueba del nexo causal; teniendo en cuenta sobre todo que el único testigo presencial del accidente se encontraba a 20 ó 30 metros de distancia.
La demanda, por demás, prácticamente nada dice de la mecánica del accidente , salvo que la moto cae cuando circulaba por la rotonda a consecuencia de la gravilla. Y, como se ha visto, no hay atEstado policial, que habría servido para comprender correctamente cómo sucedieron realmente las cosas.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION 1326/07
SENTENCIA Nº 1387
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña María José Alonso Mas (ponente)
Don Josep Ochoa Monzó
Valencia, 15 de septiembre de 2008
Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el procurador SRA MONTOYA EXOJO, en nombre y representación de
don Pedro Enrique , contra sentencia dictada en el procedimiento ordinario 75/2006, dictada por el juzgado de lo
contencioso administrativo número tres de VALENCIA, desestimatoria de recurso contencioso administrativo en materia de responsabilidad patrimonial. Como apelados han comparecido el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador SR. SALAVERT ESCALERA; ZURICH, representada por el procurador SRA. PEREZ SAMPER; PANOBRA, representada por el procurador SRA ASINS HERNANDIS, y DON Imanol , representado por el procurador DOÑA CRISTINA LITAGO LLEDO.
PRIMERO. La Sentencia apelada desestima el recurso presentado contra desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial.
La Sentencia viene a decir que el demandante sufre un accidente de tráfico cuando circulaba con su moto en el término municipal de VALENCIA; en concreto, al hacer una rotonda cae y sufre daños en el vehículo y asimismo daños personales, consistentes en rotura de peroné, y que le dejan secuelas aparte de 135 días de IT.
Considera la Sentencia apelada que no hay elementos suficientes de prueba para entender acreditada la relación causal. Y es que el demandante aduce que había gravilla en la rotonda, procedente de las obras municipales que allí se estaban ejecutando a través del contratista PANOBRA; de forma que la moto, según la demanda , habría derrapado con la gravilla. Sin embargo, entiende la Sentencia, no hay suficientes elementos de convicción en este caso; y al respecto se señala que no hay atEstado policial y que la única prueba existente es la declaración vía exhorto del testigo doña Leonor, que señala que vio caer al demandante y que le auxilió, y que a juicio del testigo la caída se habría producido por la gravilla que había en el lugar teniendo en cuenta las marcas sobre el suelo. Pues bien, la Sentencia entiende que este medio probatorio es insuficiente en la medida en que no se conoce siquiera a qué velocidad circulaba la moto. Es más , se añade, las fotos obrantes en autos muestran que la rotonda se encontraba vallada; y si bien en una de ellas (sólo en una) se observan unos escombros , lo cierto es que no se considera suficientemente acreditada la causa de la caída y ni siquiera que la misma hubiera tenido lugar justamente donde se encuentran los escombros.
SEGUNDO. Aduce el apelante que la Sentencia viene en último término a considerar que en casos así el único medio de prueba con suficiente fuerza de convicción sería el atEstado policial; de forma que la valoración de la prueba habría sido incorrecta al privar de todo valor a la declaración de un testigo que ratifica su declaración en sede judicial, aun cuando haya sido mediante exhorto. Y es que dicha señora considera que no cree que el demandante fuera a velocidad excesiva; añade que la caída se produce en la rotonda; dice que había arena y grava en la misma; que se estaban ejecutando obras; que desconoce la procedencia de la gravilla pero que era gravilla normal de obras; y que cuando ayuda al demandante a levantarse aprecia de nuevo la existencia de gravilla; incluso reseña que por las huellas y declaraciones del conductor dedujo que la moto había derrapado con la gravilla.
Para el apelante, la Sentencia apelada simplemente haría caso omiso de esta prueba; teniendo en cuenta que el demandante se había roto el maleolo peroneo, era inexigible esperar que llegara la policía local; dado que había posibilidad de transporte al hospital por medios propios.
Se indica asimismo que las obras que se estaban ejecutando en la rotonda son obras municipales y que por tanto no se puede aducir la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual la existencia de objetos arrojados por un tercero a la vía pública no es imputable a la Administración salvo que se acredite el mal funcionamiento de los servicios de limpieza. Y es que en esas obras ha intervenido el servicio de parques y jardines, el de circulación y transportes y el del ciclo integral del agua; y en esas obras se han utilizado diversas clases de gravilla, sin que la zona haya sido cerrada al tráfico ni se haya señalizado el peligro; como indica incluso el sr Juan Ignacio, jefe de obra de PANOBRA. El ciclo integral del agua utiliza diversos tipos de gravilla para asentar los colectores; asimismo el de parques y jardines usa gravillas decorativas, y el servicio de transportes realizó el asfaltado.
Incluso , Don Juan Ignacio reconoce las fotos en el sentido de que es el lugar en que las obras se estaban ejecutando.
TERCERO. Para el Ayuntamiento, la Sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba; sin que tampoco pueda olvidarse que el hecho de que haya escombros o grava en la calzada no acredita per se el mal funcionamiento de los servicios de limpieza, sin que por tanto pueda decirse que la existencia de esa gravilla sea imputable a la administración.
Se echa de menos por lo demás en la parte apelante, se aduce , una prueba suficiente de los hechos y de la relación de causalidad; y es que de las fotos no se aprecia cuál puede haber sido el concreto lugar de la caída; aparte de la falta de atEstado. La valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y la valoración no ha sido arbitraria; no hay constancia precisa y certera del modo fáctico en que se desarrolló ese resultado, Sentencia de la sala de 10 de septiembre de 2003 .
CUARTO. ZURICH entiende que la Sentencia es correcta en la valoración de la prueba, que no es ilógica ni irracional sino detallada y cuidadosa; de modo que debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia.
El demandante no ha demostrado dónde se produce la caída; la testifical nada aclara e incurre en contradicciones, dado que dice que el accidente pasó por la mañana cuando en realidad el mismo se produce a primera hora de la tarde; no recuerda si fue en día laborable o festivo; el testigo no sabe cuál era la extensión de la gravilla y si ocupaba todo o parte de la calzada; no se percata de la existencia de la gravilla hasta que ayudó al demandante y desconoce si había o no señal indicativa de las obras. En cambio, los otros testigos dicen que las obras están perfectamente valladas y que no había gravilla esparcida en la calzada.
Subsidiariamente considera excesiva la indemnización.
QUINTO. PANOBRA considera que el apelante malinterpreta la declaración de su jefe de obra Don Juan Ignacio ; éste lo que dice es que en la rotonda había obras de ajardinamiento dependientes del ayuntamiento y que PANOBRA estaba por su parte ejecutando el carril bici, es decir, en la unión entre ambas rotondas y no en el lugar en que supuestamente se produjo el accidente.
La Sentencia no niega que se estuvieran ejecutando obras en la rotonda, sino que de las pruebas no se deduce la concurrencia de nexo causal con la suficiente fuerza de convicción. En tal sentido subraya la Sentencia que las obras estaban valladas. Por lo demás, PANOBRA , folio 32, coloca el bordillo de la rotonda e hizo el carril bici, pero no colocó gravilla; tengamos en cuenta que junto a PANOBRA estaban haciendo obras el servicio integral del agua y parques y jardines (folios 26 y 32); este servicio estaba ajardinando la rotonda.
El apelante no refleja adecuadamente lo que dice el jefe de obra de PANOBRA, Don Juan Ignacio , y es que dicho señor se limita a decir que los trabajos se concretaron en la colocación del bordillo de la rotonda y en la ejecución del carril bici; pero asimismo señala dicho señor que PANOBRA lo que estaba haciendo en ese momento era el carril bici o conexión entre las dos rotondas, y no el bordillo.
Considera PANOBRA insuficiente la testifical de DOÑA Leonor ; y señala que si hubiera habido un atEstado se podría por ejemplo haber confirmado la presencia del testigo en el lugar y las verdaderas causas del accidente.
Las fotos reflejan unas vallas que cercan los jardines, pero de las mismas no se deduce el exacto lugar de la caída, sin que se conozca tampoco la velocidad. Además la ITV estaba caducada.
SEXTO. DON Imanol asimismo se opone a la apelación; señala dicho señor que la Sentencia realiza una adecuada valoración de la prueba, debidamente detallada y ponderada y donde se alude a todos y cada uno de los medios de prueba existentes. Lo que pretende el apelante es sustituir el criterio de la Sentencia de instancia por el suyo subjetivo. Incluso , para tal efecto el apelante sólo menciona las pruebas que le interesan y silencia las demás.
En todo caso, el sr Pedro nada tuvo que ver con los hechos ni con el accidente; y es que dicho señor hubo terminado allí sus funciones casi dos meses antes por cuanto su encargo finaliza en julio y el accidente se produce en septiembre. Por lo demás, el servicio del ciclo integral del agua, cuyo jefe de obra era el sr. Pedro, declara en todo caso que dichas obras concluyen en agosto de 2002, lo que corrobora lo antes dicho.
SEPTIMO. Y procede desestimar este recurso de apelación. Cuando de una responsabilidad patrimonial se trata, conforme al art. 217 L.E.C. compete al demandante la carga de probar no sólo la realidad de los hechos, sino asimismo la relación causal.
Antes de proseguir, en todo caso hay que salir al paso al argumento del AYUNTAMIENTO , que yerra en todo caso cuando invoca en su recurso de apelación la jurisprudencia de esta Sala relativa al funcionamiento de los servicios de limpieza y aplicada sobre todo en casos como el de las manchas de aceite en la vía pública (Sentencia de cinco de febrero de 2007, que a su vez cita las de 5 y 6 de Febrero, o 29 de Mayo de 2003 , de la sección 3ª, o Sentencia num. 1006/2005, de 15 de Septiembre , Sección segunda, aparte de otras de diversos TSJ). Y es que lo que el demandante dice es que la gravilla procede de obras que se hallaba ejecutando el Ayuntamiento; de forma que no se trata de la intervención de un tercero que rompa el nexo causal al derramar aceite o tirar objetos a la vía pública, sino que esa imputación se hace a los propios servicios municipales y a sus contratistas; en relación con estos últimos, la Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007 deja claro que su intervención no exonera en ningún caso de responsabilidad a la Administración.
OCTAVO. Sentado lo anterior, como se ha visto toda la discusión se centra en si la valoración de la prueba en la primera instancia ha sido correcta. Por lo pronto , la Sala comparte plenamente las alegaciones de los apelados cuando indican que la Sentencia de instancia es coherente y realiza una completa, detallada y ponderada valoración de la prueba. No hay arbitrariedad en dicha valoración, como enseguida se verá , sino valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
En cualquier caso, no estamos ante un recurso de corte casacional sino ante una apelación o segunda instancia; y ello exige proceder a una completa revisión de la valoración probatoria habida cuenta que la crítica que el apelante realiza a la Sentencia de instancia apunta en esa dirección.
Al respecto, lo primero que debemos tener en cuenta es que nos encontramos ante una rotonda; y asimismo que el vehículo conducido por el apelante es una motocicleta. Tampoco se puede perder de vista que estamos en una vía urbana, donde existe una genérica limitación de velocidad a 50 km por hora; pero es que lógicamente la velocidad debe disminuir de modo ostensible cuando se va a hacer la rotonda, máxime cuando se trata de un vehículo con tan poca estabilidad como una motocicleta.
Desde este punto de vista, resulta extraño cuanto menos que, si el conductor hubiera ido a velocidad adecuada, se hubiera producido el derrape de la moto sobre la gravilla cuya existencia aduce la demanda y ahora el recurso de apelación. No sólo eso, sino que además el golpe debió de haber sido considerable , dado que el apelante sufrió una fractura del maleolo peroneo que tardó en curar 235 días.
Todos estos datos parecen apuntar más bien a que el apelante posiblemente no llevó una velocidad adecuada al tomar la rotonda. La mecánica del accidente (derrape sobre la gravilla, según describe la demanda y el recurso de apelación) apunta más bien a que posiblemente se produjo un frenazo ante la presencia de dicha gravilla o simplemente al haber tomado el demandante la rotonda con una velocidad excesiva.
Ciertamente, el apelante tiene razón cuando indica que no puede considerarse que en estos casos de accidentes en la vía pública la única prueba adecuada para probar la veracidad del accidente y la relación causal sea el atestado policial. Pero, de haberse levantado éste, todos estos extremos habrían quedado mucho más claros.
NOVENO. Por lo que respecta a la valoración de la testifical sra Leonor, lo cierto es que la sentencia no ignora en absoluto este medio de prueba , sino que atiende al mismo; si bien considera que no tiene la suficiente fuerza de convicción. Por lo pronto, la señora simplemente dice que no cree que fuera a velocidad excesiva; es decir, la testigo tiene esa apreciación, pero no realiza una afirmación con toda seguridad.
Aún más, repreguntada, la testigo señala que ve el accidente cuando se encontraba a unos 20 ó 30 metros; lo que supone una distancia considerable que, si bien le permitió desde luego ver el accidente, con toda seguridad no pudo permitirle verificar en el mismo momento del mismo las exactas circunstancias en que se produjo. Incluso, repreguntada afirma que supone que la moto cae por la gravilla pero que ignora el motivo.
Dicha señora señala asimismo que las obras no se hallaban señalizadas; esto puede ser en otras circunstancias un dato importante , pero en este caso pierde importancia debido a que en las rotondas, en todas, se debe circular con especial precaución, con independencia de que en los alrededores haya obras o no las haya.
Resulta por lo demás que el demandante sólo propone un testigo, cuando en un accidente de esta índole, y más a las 13.30 del mediodía (el testigo por cierto no recuerda, como se ha visto con anterioridad, si era laborable o festivo) lo normal es que hubieran acudido otras personas; una ambulancia o taxi por ejemplo, teniendo en cuenta que el actor sufrió una lesión importante que desde luego le impidió coger la moto y más que probablemente caminar. No se cuestiona no obstante la existencia misma del accidente (el parte de urgencias consta al folio 16 del expediente) , pero sí que el mismo se desarrollara tal como indica el actor en su demanda; quizá la concurrencia de otros testigos podría haber aportado más luz al respecto.
DECIMO. Desde otro punto de vista, si bien el encargado de obras de PANOBRA reconoce el lugar de las fotos, lo que no puede saberse es si la foto de los escombros se toma o no justamente el día del accidente; pensemos que la señora testigo y el propio demandante hablan de gravilla de obra y no de escombros, que es lo que se refleja en la foto. Esto, como bien dice la Sentencia apelada, dificulta la determinación exacta del lugar del accidente y en concreto si éste efectivamente se produjo como consecuencia de haber derrapado la moto sobre la gravilla.
Las obras por lo demás estaban valladas , y del expediente administrativo se deduce, como bien dice el apelado PANOBRA, que en ese momento dicha empresa estaba ejecutando la conexión entre las rotondas y no el encintado de acera de las mismas; y así Don Juan Ignacio indica que en esas fechas, 27 de septiembre (PANOBRA acaba en octubre) cree que ya no estaba esa empresa ejecutando las obras de encintado de la rotonda (si bien al folio 40 el jefe de la oficina técnica afirma que las obras de pavimentación de la rotonda se inician tras el accidente). Incluso, interrogado el actor dice que no sabe si se estaba ejecutando un carril bici.
El caso es que la demanda señala que el apelante (lo que corrobora la testigo) cae cuando circulaba por la rotonda del cruce de AVENIDA PLATA A GENERAL URRUTIA; es decir, no se encontraba el actor en el punto de enlace entre las dos rotondas. Y del folio 38 del expediente se desprende que las obras del Ciclo integral del agua también habían concluido (asimismo , interrogatorio del sr Pedro ; si bien todo ello se contradice con lo que señala el folio 40 por el jefe de la oficina técnica, que afirma que las obras de la rotonda finalizan a la vez que las del ciclo integral del agua), de forma que esa gravilla , de existir, se habría debido a las obras de ajardinamiento de la rotonda. Estas, sin embargo, estaban valladas.
En cualquier caso , aun apreciándose contradicciones entre el folio 40 del expediente por un lado y el folio 38 y declaración del sr Pedro por otro, la cuestión no estriba tanto en que hubiera o no gravilla o escombros procedentes de la obra como más bien en la falta de prueba del nexo causal; teniendo en cuenta sobre todo que el único testigo presencial del accidente se encontraba a 20 ó 30 metros de distancia.
La demanda, por demás, prácticamente nada dice de la mecánica del accidente , salvo que la moto cae cuando circulaba por la rotonda a consecuencia de la gravilla. Y, como se ha visto, no hay atEstado policial, que habría servido para comprender correctamente cómo sucedieron realmente las cosas.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el procurador SRA MONTOYA EXOJO, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra sentencia dictada en el procedimiento ordinario 75/2006, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número tres de VALENCIA, desestimatoria de recurso Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial. Se condena al apelante al pago de las costas procesales.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia , para su ejecución
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el procurador SRA MONTOYA EXOJO, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra sentencia dictada en el procedimiento ordinario 75/2006, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número tres de VALENCIA, desestimatoria de recurso Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial. Se condena al apelante al pago de las costas procesales.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia , para su ejecución
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.
