Última revisión
14/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1388/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1388/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100558
Encabezamiento
RECURSO Nº 431/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 1388/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por Doña Cecilia y Doña Concepción , representadas por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendidas por el Letrado D. César Evangelio Luz, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-2-99 por la que se fija en 1.281.005 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 (parcela sita en DIRECCION000 NUM001 ) afectada por la expropiación para ejecución de la Ronda y Accesos a Monte Tossal, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y asistida por la Letrada Doña Macarena Asensio Rosser.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado por falta de motivación y estimando la valoración contenida en las alegaciones de las actoras, ascendente a 3.142.400 ptas. (1.480.960 ptas de suelo y 1.661.440 de edificación), con entrega en las proporciones respectivas de la cantidad pendiente y no recibida (775.581 ptas por sus 5/12 de propiedad) con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-2-99 por la que se fija en 1.281.005 ptas el justiprecio de la finca nº NUM000 (parcela sita en DIRECCION000 NUM001 ) afectada por la expropiación para ejecución de la Ronda y Accesos a Monte Tossal.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-que procede valorar la edificación existente, en el terreno, pues no es cierto que la misma sea una ruina.
-que el suelo se valora incorrectamente tanto en lo relativo al método utilizado como a la superficie de la parcela (56 m2 frente a los 64 m2 que constan en el R. de la Propiedad y otros.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas ha de comenzarse indicando por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del Acuerdo impugnado que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992, 20-10- 1.993, 9-5-1.994 y 26-3 y 8-11-1.995] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento , para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la LEF ["La Resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva , bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo , de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que , como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras Sentencias las de 17-1-1.970, 26-1 y 27-4-1.972, interpretando el art- 35 de la Ley de Expropiación Forzosa], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial , así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos II a IV , puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la Resolución impugnada , conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, N° 36/82 y 128/92] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen , aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido , en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación , la indefensión que justificaría su anulación.
Efectivamente en el caso que nos ocupa el Jurado señala, tras cita de los preceptos de aplicación (L. 6/98), que la clasificación del terreno expropiado es de suelo urbano y calificación de sistema general viario, indicando la superficie afectada y el aprovechamiento correspondiente (1,5639 m2/m2), con mención de las circunstancias concurrentes en la edificación existente que se constata en ruinas según el expediente.
Finalmente y tras destacar que el terreno se incluye en zona urbana RP2A en que el fondo máximo permitido para la edificación es de 15 metros , considera correcto el valor unitario asignado por el ayuntamiento para el suelo (15.968 ptas.), y a su resultado añade el 5% de premio de afección.
En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario. Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la valoración efectuada por el Jurado procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
CUARTO.- En el caso presente, tal y como resulta del Acuerdo impugnado, por aplicación de lo dispuesto en la DT 5ª de la L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones resulta de aplicación al caso la normativa en ella contenida, al no haberse alcanzado a su entrada en vigor la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa , de manera que el valor urbanístico de las fincas que nos ocupan se calculará aplicando al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar (art. 28).
Y en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de estos, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
Este ha sido el método utilizado por el Jurado, asumiendo el informe emitido por el técnico de la Administración expropiante que obra en el expediente Administrativo y ha sido incorporado al ramo de prueba de la actora. Se utiliza, así, el coeficiente de aprovechamiento 1 ,5639 m2/m2 y se calcula el valor básico de repercusión con apoyo en la fórmula del método residual que recoge el R. Dec. 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Frente al valor del suelo así concluido la actora pretende un valor del suelo que no avala ni apoya en dato objetivo alguno, de manera que en estos términos no puede considerarse desvirtuada la presunción de acierto del Jurado.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la edificación existente en el terreno, el estado de ruina de la misma, que es evidente y se constata a partir de la descripción de la misma que obra en el expediente y de la documental fotográfica, impide su valoración , punto en el cual tampoco es atendible la pretensión actora. Ha de tenerse en cuenta que en este punto basta la ruina "física" de la edificación, sin que sea precisa la "jurídica" o declaración de ruina tras tramitación del expediente pertinente.
Y por último, en cuanto la actora discute la superficie expropiada, ha de concluirse tampoco probada la que pretende, por lo que ha de desestimarse en su totalidad el recurso.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cecilia y Doña Concepción, representadas por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendidas por el letrado D. César Evangelio Luz, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-2-99 por la que se fija en 1.281.005 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 (parcela sita en DIRECCION000 NUM001 ) afectada por la expropiación para ejecución de la Ronda y Accesos a Monte Tossal.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
