Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 139/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 830/2010 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100005


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/004056

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 830/2010

SENTENCIA Nº 139/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 830/2010 instados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LUISA ALONSO GIMÉNEZ-BRETÓN, en nombre y representación de DOÑA Paloma , contra EL AYUNTAMIENTO DE GETXO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. ORS SIMON y como codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª LUCILA CANIVELL.

Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 2.021,60 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo de 30 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 14 de mayo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo, nº 7711/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, recaído en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 2 de julio de 2009 con ocasión de la caída sufrida el 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a tal efecto solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Bilbao por Responsabilidad Patrimonial en la cantidad de 2.600,74 euros.

Se opone tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada negando la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración por la que se reclama.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

CUARTO.-A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación a la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005 :

'la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).'

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

En cuanto a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas que se dicen sufridas por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos, debemos partir de lo que establece la legislación de régimen local. Así, hay que recordar que, conforme con lo que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril establece que 'son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local',pronunciándose en igual sentido el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A la vista de los dichos preceptos citados corresponde, pues, a la Entidad Local demandada la actividad de policía urbana, mantenimiento y conservación de las vías públicas.

Como recoge la STSJPV de 25 de junio de 2005 (Rec. 2390/2000 ) el estado en que las vías urbanas deben encontrarse 'ha de analizarse con arreglo a un estándar de calidad que asegure que las mismas puedan ser utilizadas por los usuarios en condiciones de seguridad y confianza; esto es, en condiciones que impidan la causación de daños a las personas y a sus bienes, y en condiciones que dispensen a aquéllos de una labor de inspección de las citadas vías en orden a descubrir posibles peligros o deficiencias. No es exigible al peatón que desconfíe del estado en el que se encuentran las vías por las que camina cuando lo hace por la parte a ello destinado. Ahora bien, tales consideraciones no son extensibles a cualesquiera elementos que existan en las vías urbanas, sino solo a aquellos que estén de manera natural destinados a tal uso o que por determinadas circunstancias sea necesario o inevitable transitar por los mismos'.

A ello debe añadirse que la posibilidad de tropezar cuando se transita por una vía pública, y sufrir una caída que a su vez origine lesiones, es asumida por todo ciudadano como consustancial a su condición de residente urbano, pues todos nos hallamos sujetos a unos riesgos generales derivados de la vida en sociedad y en ciudad, constituyendo una carga social que debemos soportar y ello determina que la Administración no haya de asumir la responsabilidad de todas y cada una de las caídas que se produzcan en las vías públicas por el mero hecho de producirse.

Así lo han declarado múltiples Sentencias, por ejemplo la de 23 de diciembre de 2005, nº 610/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:

'por todo ello, la posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se transita por ella, sin que las consecuencias de esa caía puedan ser imputadas sin más a la Administración¿Del mismo modo que existe la posibilidad de tropezar en el interior de una vivienda. Los tropiezos, sin mayores consideraciones, son consustanciales al deambular humano y la Administración (o el particular si se tropieza en su vivienda o finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de los tropiezos que se producen en las calles. Únicamente indemnizará aquellos tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el 'tropezado', que el ciudadano no tenga la obligación de soportar¿'.

Finalmente, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas.

QUINTO.- En el caso de Autosfundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A tal efecto sostiene la actora, y no niega la Administración recurrida, que el día '13 de marzo de 2009 sobre las 12,30 horas sufrió un accidente en la calle Mayor de la localidad de Getxo, debido a que por la acera que circulaba se encontraba en obras, y en el suelo había unas chapas, cubriendo una fosa, mal colocadas, siendo tal circunstancia la causante de que cayera al suelo'

Y lo cierto es que la forma en que ha sido planteado el presente recurso determina necesariamente su desestimación en los términos que seguidamente se exponen.

· ·Consta en los folios 1 a 7 del expediente la reclamación formulada por la actora en vía administrativa adjuntando informe médico de fecha 13 de marzo de 2009 y parte médico de alta de fecha 14 de abril de 2009.

· ·Obra al folio 14 el Informe del Director de la Policía Local, fechado el 8 de septiembre de 2009, indicando que:

'La Policía Local de Getxo tiene conocimiento de una caída en la vía pública, en la Calle Mayor nº 10¿

Una unidad de Seguridad Ciudadana acude al lugar e identifica a la reclamante como persona herida¿

La herida manifiesta que se ha caído a causa de unas chapas metálicas por realización de obras pertenecientes a la empresa 'Iberdrola'

¿

El Departamento de Atestados de la Policía Local se ha trasladado al lugar de los hechos donde ha realizado informe fotográfico¿'

· ·Al folio 23 contestación de Iberdrola, reconociendo la ejecución de las obras entre el 5 de marzo y el 1 de abril de 2009, indicando que se han ejecutado por la contrata EDS.

La ausencia de prueba por parte de la actora de cara a acreditar el estado de la vía en la que se produjo la caída, no pudiéndose reputarse como válida a tales efectos la genérica afirmación de la actora sobre la existencia de 'unas chapas mal colocadas', y una valoración conjunta de la documentación a que se ha hecho referencia, así como de las fotografías que constan en el folio 24 imposibilitan la estimación del presente recurso no pudiendo imputarse, ante la ausencia de prueba cuya carga corresponde a quien reclama, ni a la Administración demandada ni a la mercantil codemandada titular de las obras, la responsabilidad del infortunado suceso

En consecuencia y por todo lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora, no se reconoce la existencia de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio público municipal y el daño que se reclama, lo que determina que el presente recurso Contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DOÑA Paloma , representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ BRETON, contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo, nº 7711/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, recaído en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 2 de julio de 2009 con ocasión de la caída sufrida el 13 de marzo de 2009. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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