Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 455/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: RODRÍGUEZ RUIZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100056


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 139/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sra. Dña. Cristina Rodríguez Ruiz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 455/11 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 10 de octubre de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Gobierno Vasco que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Verónica , representada por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Bajo Palacio y asistida de Letrado D. Jesús Villegas; como demandadoGOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este juzgado la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Bajo Palacio en nombre y representación de Dº Verónica frente a GOBIERNO VASCO.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos, por Decreto de 19 de enero de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 20 de junio de 2012, para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, oponiéndose la Administración recurrida, tras lo cual, se practicó la prueba declarada pertinente, así la documental obrante en autos y la testifical de D. Pedro Jesús , elevándose a continuación las conclusiones que estimaron pertinentes, con el contenido que consta en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario Judicial y unido a las actuaciones, quedando el pleito visto para Sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Resolución de 10 de octubre de 2011 de la Viceconsejero de Administración y servicios del Gobierno Vasco que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se deniega su solicitud de percibir la misma retribución que los funcionarios definitivos que ocupan puestos similares de Asesor de Necesidades Educativas Especiales desde septiembre de 2002.

Basa su pretensión en entender que pertenece como funcionaria de carrera al Cuerpo de Maestros, especialidad de Pedagogía Terapéutica, y además es Licenciada en Pedagogía; que desde el año 2002 ocupa en Comisión de Servicios la plaza de Servicios de Apoyo a la Educación Berritzegune, por lo que debería percibir la retribución correspondiente a su puesto y no la correspondiente a su Cuerpo de origen, al tener la titulación exigida para poder ocupar la plaza, siendo de aplicación el artículo 54.3 de la LFPV .

A ello se opone la Administración recurrida por entender que la Comisión de Servicios se abre a funcionarios del Grupo A y del Grupo B, y que es de aplicación la Disposición Adicional del Decreto 41/2009, conforme a la cual se mantiene el complemento de destino del cuerpo de procedencia, no siendo de aplicación al personal docente la LFPV.

SEGUNDO.-El artículo 54.1 de la Ley 6/1.989 de la Función Pública Vasca (LFPV) establece que en casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos; añadiendo el párrafo tercero que el funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.

La Disposición Adicional Decimotercera de la LFPV establece que no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente lo dispuesto en los Capítulos IV del Título II, y III y IV del Título III de la presente Ley.

El acceso a la función pública docente no universitaria, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en el marco de los principios establecidos en esta Ley, mediante Ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta tanto, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se fije mediante decreto del Gobierno Vasco, y le serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.

El artículo 54.3 de la LFPV se encuentra ubicado en la sección 3ª , Capítulo IV, Título III, y por lo tanto, su aplicación está excluida para los funcionarios de los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente.

A este tipo de personal funcionario se le aplicará por lo tanto el Decreto 4172009 de 17 de febreropor el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de los centros de apoyo a la formación e innovación educativa (berritzegunes).

La Disposición Adicional del Decreto 41/2009 de 17 de febrero señala que los funcionarios que accedan a estos puestos de trabajo mantendrán el complemento de destino correspondiente al cuerpo de procedencia. Mantendrán así mismo el complemento específico correspondiente a dicho cuerpo incrementándose, además, las siguientes cantidades anuales íntegras correspondientes al ejercicio 2008 en concepto de retribución por el cargo (...).

Por lo tanto, es indiferente que la recurrente disponga de la titulación requerida para poder ejercer las funciones propias de la superior categoría, o que la Comisión de Servicios se abre para funcionarios del Grupo A, y del Grupo B con titulación de Licenciado, no para todos, o que todos los compañeros de trabajo perciban el complemento específico, como sostiene el testigo D. Pedro Jesús , que pertenece al Grupo A.

También es indiferente que en caso de sustitución de la recurrente se proceda a la cobertura con un interino y que éste cobre el complemento de Grupo A, porque se desconocen los requisitos o méritos que debe acreditar tal funcionario interino o la legislación que le resulta aplicable.

No se acredita que exista otro funcionario del Grupo B que desempeñe en Comisión de Servicios el puesto equivalente al de la recurrente y que cobre el complemento propio del Grupo A, por lo que no existe desigualdad de trato respecto a iguales.

Por lo expuesto, y siguiendo la normativa aplicable al caso, debe desestimarse la pretensión actora.

TERCERO.-En relación a las costas, el artículo 139 de la LJCA dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En el presente caso concurren dudas de hecho o de Derecho, por lo que procede la imposición de las costas al litigante vencido.

El párrafo tercero del artículo 139 del mismo Texto Legislativo dispone que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el presente caso nos encontramos ante una cuestión de personal.

En estas circunstancias, el recurrente debe ser considerado en cierta forma como un trabajador que mantiene su pretensión frente a su empleador, por lo que, en aras de mantener el principio de tutela judicial efectiva y evitar el efecto pernicioso que puede tener la condena en costas, y en un principio tuitivo de la parte más débil, se limitará la cuantía de las costas a 300 euros.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81.1 de la LJCA y 42.1 b) del mismo texto y por aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia Del TSJPV de 3 de diciembre de 2009 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Verónica , contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la sentencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A DERECHO.

Con expresa condena en costas a Dª Verónica , que serán limitadas a 300 euros.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN:

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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