Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 244/2012 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100085


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 244/2012-C

SENTENCIA nº 139 /2014

En Barcelona a 20 de mayo de 2014

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de esta ciudad, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 244/2012, apareciendo como demandante Virginia defendida por el letrado sr José Mancebo Torm, y como Administración demandada el Ayuntamiento de Seva defendido por el letrado srEnric Mas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia. Nótese que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000,00 euros, en concreto 202,60 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste, tras el requerimiento por SSª a la defensa de la demandante sobre aclaración de lo que se recurre, en la impugnación de la resolución de la demandada -Decreto de Alcaldía- de fecha 24-5-12 (folios 32 y ss del EA) relacionada con la liquidación obrante en folio 25 del EA en donde se cuantifica lo aquí impugnado -180 euros como tasa de basura y 22,60 euros como tasa de alcantarillado, ambas tasas del ejercicio 2011 (las restantes tasas anteriores no es competencia de este Juzgado por ser susceptibles de impugnación autónoma, y serían extemporáneas, así como no ha quedado justificada la impugnación al parecer indirecta del art 26 LJCA con respecto al incumplimiento del RD Legisl 2/2004) cuyo concreto contenido doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal. Recuérdese que no es objeto de este juicio, por extemporáneo la resolución del Tesorero del citado Ayuntamiento de 27-5-04 obrante en folios 17 y 18 del EA. Tampoco es objeto de esta litis lo que se está dilucidando en otros órganos jurisdiccionales (piénsese en Juzgado de Instrucción de Vic).

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, por nulidad de lo actuado en el expediente de autos y por falta de competencia del órgano que ha dictado la resolución impugnada, así como falta de la memoria técnica económica.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.

SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que de la documental aportada en el Plenario por la demandada, sí se constata la memoria técnica económica requerida por la actora. A mayor abundamiento, tampoco puede hablarse de falta de competencia del Alcalde del Ayuntamiento demandado puesto que esta manifestación lo hace la parte en el juicio propiamente dicho y no con anterioridad, lo que incurre en una clara desviación procesal del art 69 LJCA . Finalmente, de las Ordenanzas fiscales respectivas obrantes en autos (f.2 y ss del EA) se deduce los elementos tributarios suficientes como para efectuar la liquidación practicada en folio 25 del EA por lo que nuevamente las pretensiones actoras han de decaer.

TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la actora, no obstante, concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, cuales serían no haber actuado con temeridad o mala fe la parte recurrente y haberse generado dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Virginia frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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