Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100142


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 74/2013

Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 139

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 74/2013 , interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT , representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL , contra la sentencia de 5/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 174/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE TERRASSArepresentado por el Procurador CARMEN RIBAS BUYO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'DESESTIMO el recurso presentado por Autopista Terrassa -Manresa, Autema, Concesionaria de la Generalitat de Cataluña SA, contra la resolución del ayuntamiento de Terrassa de 24 marzo 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio 2011 y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes. Sin hacer expresa imposición de costas. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil AUTOPISTA TERRASA-MANRESA, SA, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA) la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario número 174/3022 interpuesto por aquella contra resolución del AYUNTAMIENTO DE TERRASSA que desestima el recurso de reposición promovido frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio 2011 e importe de 131.086,06 €.

SEGUNDO:La sentencia apelada reproduce los fundamentos de la sentencia del mismo Juzgado de 10 de abril de 2012, recurso nº 281/2010 , seguido entre las mismas partes y con idéntico objeto e incluso cuantía, sin más diferencia que referirse al ejercicio de 2010. Dicha sentencia fue confirmada por la nuestra 697/2013, de 26 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de apelación nº 136/2012 interpuesto por la misma mercantil apelante en base a alegatos del todo análogos. Procederá, pues, insistir en la misma fundamentación.

En efecto, el escrito de apelación reitera también aquí las alegaciones vertidas en la instancia, relativas al valor catastral aplicado como base imponible en la liquidación impugnada, a la viabilidad de la impugnación indirecta del valor catastral, a las alegaciones formuladas por AUTEMA en contra del valor catastral aplicado en aquella liquidación y, por fin, a la falta de elementos esenciales de la liquidación notificada.

Ninguna de tales alegaciones desvirtúa los fundamentos de la sentencia apelada que los desestima, con un certero criterio, coincidente, en esencia, con el seguido por esta Sala frente a numerosas impugnaciones del todo análogas a la presente.

Entendemos que, ante estas circunstancias, como ya hicimos en nuestra sentencia 95/2013, de 31 de enero de 2013 , relativa al mismo impuesto y Ayuntamiento (ejercicios de 2008 y 2009), no procede más que reproducir los fundamentos de la sentencia de instancia:

« I.-Los puntos sobre los que versa el presente debate son los siguientes: impugnación indirecta de los valores catastrales y ponencia de valores en general y en este caso concreto. Si la liquidación practicada por el ayuntamiento de Terrassa carece de los elementos esenciales y por lo tanto está viciada de nulidad por falta de motivación y por no indicar si es provisional o definitiva, y por último lo relativo a la solicitud de suspensión.

II.- Impugnación indirecta de valores catastrales y ponencia de valores.

Sin necesidad de entrar en el discutido tema de si es o no es posible una impugnación indirecta de los valores catastrales y ponencia de valores que, lo cierto es que en la actualidad la recurrente los tiene recurridas ante el TEARC y que contra la resolución que dicte este órgano administrativo procederá recurso ante el TSJC, lo que obviamente no puede hacer este Tribunal es inmiscuirse en un asunto cuyo conocimiento está reservado en estos momentos al TEARC y que en ningún caso podrá ser visto por un Juzgado de lo Contencioso , pues la competencia para conocer sobre las resoluciones del TEARC es directa a favor de la Sala del TSJ, por lo cual objetivamente el Juzgado carece de competencia para entender del asunto. Por otra parte nos vemos cómo es posible que el Aytmo de Terrasa de pueda ser parte demandada en una impugnación de esta naturaleza pues no es, ni representa el Catastro, y por lo tanto no puede defenderlo y además carece de toda competencia sobre la cuestión ya que el Aytmo se limita a aplicar unos valores que le vienen dados.

Estas consideraciones obligan al Juzgado a abstenerse de cualquier reflexión sobre los motivos concretos de impugnación indirecta del valor catastral que desarrolla la actora.

Sin embargo, entrando en el caso particular que aquí se presenta cabe indicar que nos encontramos frente a un supuesto de ejecutividad de los valores fijados por el catastro. En efecto, según resulta del artículo 281000 [recte: 12.4]del RDL uno/2004 de 5 marzo, los actos catastrales no puede ser recurridos en vía contencioso administrativa, sin que la reclamación suspenda la ejecutoriedad de los mismos. No consta que el TEAP haya acordado la suspensión de la revisión de valores efectuada y recurrida y por lo tanto mientras esto no suceda los valores catastrales y ponencia de valores, son válidos y ejecutivos por lo tanto el ayuntamiento puede perfectamente girar las liquidaciones que procedan, sin perjuicio de que en su momento, si se modifican, se vea obligado a modificar a su vez las liquidaciones practicadas

III.- Validez de la liquidación practicada por el ayuntamiento de Terrassa.

El art. 66.2 de TRLHL indica:

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.

La parte recurrente mantiene, que las liquidaciones recurridas no motivan la reducción aplicada, ni indican al respecto el va!or base que corresponda al inmueble cuya titularidad en concesión ostenta la recurrente. Este motivo no puede tener favorable acogida. Si bien es cierto que han existido algunos pronunciamientos que han venido exigiendo una mayor motivación y, además, que las liquidaciones están sometidas al principio general de motivación de los actos administrativos previsto en el art. 54 LRJPAC, la STSJ de Cataluña (sección 1ª) de 25 enero de 2002 ya zanjó el tema señalando que, como mínimo, la liquidación debe recoger el valor del terreno el tipo aplicado, así como las bonificaciones adoptadas en concreto, la base liquidable y el tipo aplicado con expresa referencia a la bonificación. Elementos que aparecen claramente reflejados en las liquidaciones giradas.

Por otra parte, el bien gravado está perfectamente identificado con conocimiento de la entidad recurrente pues, sin duda, ésta sabe perfectamente los kilómetros de autopista que discurren dentro del término municipal de Terrassa y en todo caso, puede saberlo desconoce la referencia catastral de los bienes gravados lo que le permite localizarlos en la cartografía catastral, sin peligro de incurrir en confusión con cualquier otro inmueble.

Por otra parte, la falta de expresión en la liquidación recurrida sobre si la misma tiene carácter provisional o definitivo no constituye un defecto que sea susceptible de causar indefensión y por lo tanto no puede originar ningún tipo de nulidad, y además es evidente que la liquidación practicada es de carácter definitivo pues tiene en cuenta todos los elementos objetivos y definitivos que configuran el impuesto .

IV.- Suspensión del ingreso de la cuota tributaria.

Entiende el juzgado que la cuestión que se suscita en este motivo del recurso ha quedado resuelta con el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento que estima la medida de suspensión solicitada por la actora al por lo cual es inútil extenderse sobre todo ello».

TERCERO:La Sala, como viene haciendo en otras muchas apelaciones sobre la misma cuestión, coincide en esencia, como ha quedado adelantado, con los fundamentos y conclusiones de la sentencia apelada que no hacen sino recoger y reiterar nuestros anteriores criterios, no desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de apelación:

A)El valor catastral aplicado como base imponible en la liquidación impugnada fue, con toda corrección, el fijado cuando fue girado por el órgano estatal competente para ello, con estricto respeto a la distribución de competencias que resulta del art. 77 del texto refundido de la LHL y de la legislación del Catastro. Y en cuanto a la impugnación del valor catastral, ha de estarse a lo previsto en el art. 224.2.III de LGT 58/2003: « Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos». Por tanto, cualquiera que sea el resultado final de la impugnación del valor catastral no convierte en nula la liquidación girada, sin perjuicio de la correspondiente devolución de ingresos. Tratándose de resolución catastral que aumenta dicho valor catastral, carece de todo fundamento pretender nada menos que la nulidad de la liquidación, cuando lo procedente, de resultar confirmado tal aumento, será una liquidación complementaria por el exceso.

B)En el estado actual de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial no resulta viable la impugnación indirecta del valor catastral que se pretende. Y, en todo caso, cuando tal posibilidad se admitió con anterioridad lo fue por la imposibilidad de una impugnación directa, pero nunca cuando el valor catastral ya consta impugnado ante el órgano económico-administrativo correspondiente, con la improcedente pretensión de una duplicidad de impugnaciones.

C)En virtud de lo anterior, devienen de todo punto improcedentes las extensas alegaciones acerca del valor catastral que se contienen en el escrito de apelación. De acuerdo con el controvertido régimen de gestión compartida, dual o bifronte que rige en este impuesto y también en el IAE, cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional, pues las resoluciones de estos Tribunales son impugnables ante la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex art. 10.1.d) LJCA - o, en su caso, ante la Sala de la Audiencia Nacional - ex art. 11.1.d) LJCA -. Por tanto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tienen competencia, en ningún caso, para entrar a enjuiciar cuestiones de fondo de la gestión catastral del IBI o de la censal del IAE, pues tales cuestiones han de residenciarse necesariamente ante los órganos económico-administrativos estatales correspondientes, contra cuyas resoluciones han de conocer las Salas citadas. Y una vez resueltas las impugnaciones, ha de estarse a lo dispuesto en el citado art. 224.1.III LGT .

D)La liquidación impugnada contiene los elementos esenciales a que se refiere el art. 102 LGT , pues el número de los kilómetros de la autopista no debe entenderse como tal. Y, en cualquier caso, constando que se trata del concreto Ayuntamiento en cuestión, incluso de apreciarse un defecto formal, devendría por completo intrascendente y nunca podría suponer un defecto de forma que determine la anulabilidad, dado que para ello se exige que dé lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común), si que aquí se haya invocado ni quepa siquiera intuir indefensión alguna. En cuanto al carácter de la liquidación, aparte su convalidación por la interposición del correspondiente recurso, tampoco consta ningún tipo de posible indefensión.

CUARTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 74/2013 interpuesto contra la sentencia reseñada en el primero de los fundamentos de la presente, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; con expresa imposición de costas a la entidad apelante, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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