Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2012 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100197


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 208/2012 Y ACUMULADO nº 209/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 139/14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cuatro de abril de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 208/2012, interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrado Doña Alicia Ramirez Jimenez contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 302/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 210.673'58 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha-Comunidad valenciana-Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

Y el procedimiento acumulado seguido bajo el nº 290/11 interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrado Doña Alicia Ramirez Jimenez contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 290/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 44.649'17 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha-Comunidad valenciana-Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado .-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria por la que: Se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se declare asimismo que el justiprecio de la expropiación asciende como máximo a 125.233'86 euros y 23.847'27 euros respectivamente(incluido el premio de afección del 5%) en concepto de valoración del terreno expropiado, de conformidad con la cantidad fijada en la Hoja de aprecio de la Administración, ratificada por el Ingeniero de Montes D Patricio rubín, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada y codemandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación , y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de abril del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 302/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 210.673'58 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha-Comunidad valenciana-Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

Siguiéndose el recurso acumulado frente a l a Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 290/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 44.649'17 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha-Comunidad valenciana- Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

SEGUNDO: La finca expropiada en el procedimiento 208/12, es la identificada con numero ordinal del proyecto D-03.882-0502, Referencia catastral Polígono 18, Parcela 20, término municipal de MONFORTE DEL CID, y superficie total de 23.555 m2, siendo la superficie expropiada de 9.583 m2, 556 m2 afectados por ocupación temporal y con la clasificación SUELO NO URBANIZABLE.

La Finca expropiada en el procedimiento 209/12, es la identificada con numero ordinal del proyecto D-03.882-0503, Referencia catastral Polígono 18, Parcela 98, término municipal de MONFORTE DEL CID, y superficie total de 2.339 m2, siendo la superficie expropiada de 2.339 m2 y con la clasificación SUELO NO URBANIZABLE.

El Jurado de Expropiación, partiendo de la clasificación de SUELO NO URBANIZABLE,aprovechamiento VIÑEDO DE UVA DE MESA EN REGADIO aplica el M étodo de valoración de Capitalización de renta anual potencial, art. 23.1 a) del RD Legislativo 2/2008 ,es decir, valora la renta anual potencial de un cultivo de viñedo de uva de mesa en espaldera, con riego por goteo, con datos publicados por los Informes del Sector Agrario de la Conserjería de Agricultura para la provincia de ALICANTE a razón de 9'43 €/m2 en ambas fincas.-

A su vez aplica, al valor del suelo un factor de corrección objetivo por localización de 1'3, y por ello resulta fijado el valor unitario final del suelo en 12'26 m2.

Las plantaciones existentes (viñas) las valora independientemente de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 del TR de aplicación, precisando que, cuando no constan las rentas reales, el JEF de Alicante está siguiendo el criterio de remitirse a la renta media estimada de los 3 últimos años de acuerdo a los datos disponibles en los informes del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante, de donde concluye un valor de 3'48 E/m2 que es el valor de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas al momento en que tiene lugar la expropiación, para la plantación de uva de regadío.

La valoración de las obras e instalaciones se realiza conforme a lo establecido en el art. 22.3 aceptando la valoración realizada por la Administración expropiante por este concepto de 2€/m2 para la estructura de la espaldera y 0'44 €/m2 para la instalación de riego por goteo afectada.

El demérito que produce la expropiación parcial de la finca D-03.882-0502, procedimiento 208/12 (el 40'68 del total) lo valora en el 15% del valor del suelo, aplicado a la superficie restante; teniendo en cuenta que se ha producido una división de la finca resultando una indemnización de 25.694'51 euros resultante de 13.972 m2 de terreno restante a 1'839 €/m2 pero como dicha cuantía resulta inferior a la reconocida por la Administración termina fijándose en 26.079'48€.-

La ocupación temporal de 220 m2 de la finca D-03.882-0502,(rec 208/12) , con una duración de 2 años -contados a partir de la fecha de inicio de la obra-, la valora a 12'26 €/m2x interés legal del dinero 5'50% y el valor del vuelo a razón de 3'48€/m2-

Añade el 5% de premio de afección.

Concluye, así, el siguiente un justiprecio final:

1.- Finca num. D-03.882-0502,(rec 208/12)

-Superficie expropiada + vuelo:

9.583 m2 de terreno de regadío a 12'26 E/m2... 117.487'58 E.

9.583 m2 de vuelo de viñedo a 3'48 E/m2....... 33.348'84 E.

-Afecciones no repuestas:

9.803 m2 de estructura espaldera a 2€/m2... 19.606€

9.803 m2 de adecuación de las instalaciones al sistema de riego por goteo a 0'44 €/m2....4.313'32€

-Indemnización por ocupación temporal:

12'26 €/m2x interés legal del dinero 5'50% ..296'69€

Valor del vuelo a razón de 3'48€/m2..765'60 €

Indemnizacion por división de finca... 26.079'48€

Premio de afección ...8.776'07€

Total 210.673'58 €

2.- Finca num. D-03.882-0503,(rec 209/12)

-Superficie expropiada + vuelo:

2.339m2 terreno de regadío a 12'26 E/m2......28.676'14 E.

2.339 m2 vuelo viñedo a 3'48 E/m2............ 8.139'72 E.

-Afecciones no repuestas:

Obras e instalaciones:

2.339m2 de estructura de parral a 2 €....4.678 €

2.339 m2 de instalación riego por goteo a 0'44€/m2..1.029'16 €

Premio afección:

5% sobre superficie expropiada + vuelo + afecciones no repuestas.....2.126'15€

Total....................... 44.649'17 €.

TERCERO:La actora muestra disconformidad con el Acuerdo del Jurado, en los siguientes extremos:

1) Refiere que se ha producido un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS FINCAS clasificadas como SUELO NO URBANIZABLE y por ello refiere que se debió aplicar el Método de capitalización de rentas potenciales, art 23 RDL 2/2008 y señala, como primer error, que la producción media estimada por el Jurado de 16.645 kg/ha es superior a la estimada en los datos recogidos por el Ministerio de agricultura para el año 2009 fijados en 13.300 kg/ha.

2) Señala que se ha producido un segundo error al aplicar el Ïndice de rendimiento neto sobrevalorado, c onforme al art. 21 a) que para la aplicación del método de capitalización de rentas potenciales exige descontar los costes necesarios de la explotación considerada, en este caso los costes de cultivo de la uva de mesa, aplicando en este supuesto el jurado un índice de rendimiento neto aplicable de 0'35 no justificado, y concretándose dicho índice en el informe pericial atendiendo a los costes de cultivo en 28% que aparecen debidamente detallados.

3) El tercer error se concreta en la valoración indebida del vuelo al no tomar en consideración que se trataba de fincas con cultivo abandonado, extremos éstos que se constatan tanto en el acta de ocupación como en el informe pericial y en la hoja de aprecio de los expropiados siendo por ello necesario, a diferencia de lo fijado por el Jurado, fijar el valor del suelo menos el valor del vuelo, y no como lo ha hecho el jurado que ha valorado doblemente la plantación de viñedos que además estaba abandonada.

4) Cuarto error viene referido a la incorrecta aplicación del factor objetivo de localización conforme al art. 21 del RD Legislativo , siendo necesario para la aplicación de dicho valor que concurran dos circunstancias: Que exista un desarrollo reglamentario del mismo y que se encuentre justificado,sin que en este supuesto concreto, y en la fecha a la que se refiere la valoración de la finca, se hubiera realizado dicho desarrollo reglamentario y sin que tampoco la aplicación del factor del 1'40 se encuentre en ningún caso justificado. Considerando en todo caso, y con carácter subsidiario, que de aplicarse dicho factor, el fijado por el Jurado resulta notoriamente superior.

5) En último lugar invocan la vulneración del principio de vinculación con las Hojas de aprecio en cuanto a la indemnización fijada por ocupación temporal considerando que el Jurado ha sobrevalorado dicha partida y por ello interesa su anulación y concluye señalando que la valoración correcta y justifcada es la fijada por la Administración en la que se concreta el importe del justiprecio en 125.233'86 euros frente a los 210.673'58 € fijados por el jurado en la primera de las fincas y de 23.847'27 euros frente a los 44.649'17 €. fijados por el jurado en la segunda de las fincas.

La demandada y codemandada solicitan la desestimación del recurso por conformidad a derecho de los actos impugnados.

CUARTO:.- Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum'puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez.

Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

QUINTO-Entrando en análisis de los motivos de impugnación articulados por la actora, procede analizar si existe error en la valoración realizada por el Jurado, por haber aplicado valores inferiores a los procedentes.

Por lo que se refiere al valor del suelo , ha de significarse que la clasificación de la superficie expropiada es de Suelo no urbanizable Común y, en consecuencia, y frente a la valoración realizada por la propiedad utilizando el método de capitalización de rentas es acertada la afirmación del Jurado quien utiliza el método de capitalización de renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según el momento al que se refiera la valoración de lo que resulta un valor unitario de 9'43€/m2 frente a los 3'79 €/m2 fijados por la recurrente.

Para ello, aportó una pericial suscrita por un ingeniero de montes [no un ingeniero agrónomo o ingeniero técnico agrícola como sería lo usual en un caso como éste] en la que dice se demuestra lo que se afirma en la demanda.

Esa pericial, a juicio de la Sala, no es correcta y en este sentido ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 10/12/2013 recaída en recurso nº 213/12 pues parte de la producción media de la uva de mesa en la provincia de Alicante, cuando habría que considerar la media en la zona de Novelda o en el Vinalopó medio, comarca especializada en uva de mesa embolsada y con una producción diferente a la del resto de la provincia.

Además, se habla de un consumo de agua superior al que considera el Jurado, pero se olvida que éste lo valoró por goteo y no a manta, siendo evidente que en uno y otro sistema el consumo es bien diferente.

También se difiere de los gastos, y en concreto en la producción estimada por el Jurado obtenida a partir delos datos publicados en los informes del sector agrario de la Conserjería de Agricultura para la provincia de ALICANTE, frente a la recurrente que considera que el Jurado esta tomando en consideración una producción superior a la real debiendo estarse a los datos del Ministerio de agricultura de los que se obtiene una producción media de 13.300 kg/ha frente a los 16.645 kg/ha que ha tomado en consideración el Jurado.

La Sala no considera acertada esa cantidad de 5.364'05 €/Ha del informe pericial por excesiva y, así, en algunas de las partidas, además de la del agua, no se comprende su alcance, pues en los jornales para poda y cosecha se dicen 15 y 22, respectivamente, lo que implica que cada jornal sólo llegue a podar 666 m2y a cosechar 454 m2, superficie escasa para toda una jornada de trabajo

Por ello y al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se acepta como válida la conclusión de la pericial.

Que asimismo alude a la incorrecta aplicación del factor objetivo de localización conforme al art. 21 del RD Legislativo , siendo necesario para la aplicación de dicho valor que concurran dos circunstancias: Que exista un desarrollo reglamentario del mismo y que se encuentre justificado,sin que en este supuesto concreto, y en la fecha a la que se refiere la valoración de la finca, se hubiera realizado dicho desarrollo reglamentario y sin que tampoco la aplicación del factor del 1'40 se encuentre en ningún caso justificado.

Esta alegación debe ser igualmente desestimada por cuanto que el Jurado no se limita a aplicarlo sino que razona el porqué al valorar la cercanía a núcleos de población y, precisamente, en función de la localización asigna el 1'4 y no otro, lo que evidencia que sí tuvo en cuenta cual era la localización exacta de la parcela expropiada, sin necesidad de explicar pormenorizadamente los módulos a tener en cuenta y la asignación a cada uno de una puntuación, como se sostiene en la demanda

La última alegación relativa a la vulneración del principio de vinculación con las Hojas de aprecio en cuanto a la indemnización fijada por ocupación temporal y ello al considerar que el Jurado ha sobrevalorado dicha partida y por ello interesa su anulación y concluye señalando que la valoración correcta y justifcada es la fijada por la Administración en la que se concreta el importe del justiprecio en 125.233'86 euros frente a los 210.673'58 € fijados por el jurado en la primera de las fincas y de 23.847'27 euros frente a los 44.649'17 €. fijados por el jurado en la segunda de las fincas, cuestión ésta última que tampoco puede tener favorable acogida atendidas las alegaciones expuestos y habida cuenta que las valoraciones del Jurado no han sido en definitiva desvirtuadas mediante el informe pericial aportado.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los Acuerdos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al justipreciar los bienes y derechos expropiados.

SEXTO:Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurso contencioso-administrativo nº 208/2012, interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrado Doña Alicia Ramirez Jimenez contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 302/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 210.673'58 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha- Comunidad valenciana-Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en el procedimiento acumulado seguido bajo el nº 209/12 interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrado Doña Alicia Ramirez Jimenez contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 290/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 44.649'17 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrid-Castilla La mancha- Comunidad valenciana-Región de Murcia.Tramo:Monforte del cid-Aspe.

CONFIRMAMOS LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el fundamento de derecho Sexto de la presente resolución.-

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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