Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 139/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100123


Encabezamiento

RECURSOS Núm. 152/13 y 157/13 acumulados

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 139/15

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos los recursos interpuestos por la mercantil Edificaciones Ferrando, S.A., representada por la procuradora Sra. Arroyo Cabria y defendida por letrado y por el ayuntamiento de Godella, representado por la procuradora Sra. Andrés Peiró y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de noviembre de 2.012, dictado en el expediente No 162/12, sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día a instancia de la propiedad al amparo del art. 184 de la ley valenciana 16/05, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a ambas partes recurrentes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron lo siguiente: la parte actora expropiada que se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en su hoja de aprecio, con los intereses legales y el ayuntamiento expropiante recurrente que se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 902.475'74 €.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimaran las mismas por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Ambas partes actoras interesaron se desestimara el recurso de la contraria.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, periciales aportadas con las demandas y pericial judicial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 1.165.820'46 €, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo urbano a 76'52 €.

La propiedad recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 570'74 €/m2 con un aprovechamiento de 0'394954 m2t/m2s [lo que nos da un valor unitario de 225'4143 €/m2], debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma. Interesa que la superficie expropiada sea la totalidad de la parcela, 15.093 m2, sin detraer los 583 m2 que son objeto de expediente que se sigue por la Generalidad Valenciana.

El ayuntamiento recurrente solicita se valore el m2 de suelo expropiado por él, que es de 14.510 m2, a 59'24 €, sin incluir lo que expropia la Generalidad Valenciana.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de las partes recurrentes.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 14.510 m2, parte de una finca de 15.093 m2, sito en el término municipal de Godella, tenía referencia catastral 2188805YJ2728N y estaba clasificado como suelo urbano, zona verde. La fecha de valoración de la expropiación era de noviembre de 2.011.

El Jurado aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.950 €, coste construcción 750 €, aprovechamiento 0'23645 m2t/m2s, beneficio promotor 20% y gastos urbanización 115 €.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la superficie expropiada, ésta ha ser la que figura en el expediente expropiatorio, 14.510 m2. El resto, 583 m2 que se pide en la demanda, es objeto de expediente que se sigue por la Generalidad Valenciana, por lo que no debe incluirse en el justiprecio. Por ello, no se estima en esta parte el suplico de la demanda de la propiedad y sí lo que consta en la contestación del ayuntamiento.

TERCERO.- La cuestión que se plantea por ambas partes, administración expropiante y mercantil expropiada, consiste en la determinación del valor unitario del suelo expropiado, dado que ambas disienten del fijado por el Jurado en el Acuerdo recurrido, la primera al pretender sea inferior y superior la segunda. Para ello, además de tener por unidos a los autos la documental e informes aportados con las demandas, se ha practicado pericial judicial por arquitecto.

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando tanto la mercantil expropiada como la administración expropiante del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente la primera y excesivo la segunda, se ha practicado prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 182'36 €/m2 [debería ser 182'35], sensiblemente superior al fijado por el Jurado [76'52 €/m2], inferior al solicitado por la mercantil expropiada [225'4143 €/m2] y muy superior al ofrecido por la administración expropiante [59'24 €/m2].

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente y en los autos, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 2.284'90 €, coste construcción 1.178'12 €, aprovechamiento 0'3377 m2t/m2s, beneficio promotor 18% y sin gastos de urbanización. Al valor resultante, 234'88 €/m2 [el valor exacto es 234'87 €/m2] le ha aplicado un descuento por porcentaje de viario del 22'36% en función del porcentaje de dotaciones de la red secundaria existente en el ámbito espacial homogéneo para poder determinar el índice de edificabilidad neta, quedando así en 182'36 €/m2 [debería ser 182'35 €/m2].

En puridad de principios, ese descuento del porcentaje de viario debería aplicarse al aprovechamiento, quedando el 0'3377 m2t/m2s en 0'26219 m2t/m2s, pero el resultado viene a ser el mismo, 182'35 €/m2.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado.

CUARTO.- Las alegaciones de la administración expropiante, respecto de que el perito ha modificado sustancialmente su informe tras las aclaraciones solicitadas al primero, por lo que solicita la nulidad del mismo y la emisión de dictamen por otro perito, no pueden ser estimadas pues el perito nombrado ha considerado necesario emitir una nueva valoración por los motivos que constan en su informe. En ese nuevo informe varía al alza los valores expresados en el primer informe, tanto los referentes a valor venta como el coste construcción y aprovechamiento, pero también aplica un descuento por porcentaje de viario del 22'36% que en el primero no aparecía, por lo que el aprovechamiento queda en 0'26219 m2t/m2s.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil expropiada y desestimar el interpuesto por el ayuntamiento y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:

Suelo, 14.510 m2 a 182'35 €/m2, 2.645.898'50 €

5% de premio de afección, 132.294'92 €

Total justiprecio, 2.778.193'42 €

SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso de la parte actora expropiada y no haber llegado a desestimarse completamente las de la administración expropiante [solicitó se mantuviera el Acuerdo del Jurado en lo referente a la superficie expropiada].

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Edificaciones Ferrando, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de noviembre de 2.012, dictado en el expediente No 162/12, sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día a instancia de la propiedad al amparo del art. 184 de la ley valenciana 16/05, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.778.193'42 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. Se desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Godella. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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