Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 86/2014 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1600
Núm. Roj: SJCA 1600:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 86/2014-5
Parte actora: Camila
Representante parte actora: Procuradora Helena Vila González
Parte demandada: FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275
Representante parte demandada: Procurador Antonio Cortada García
En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en el que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 18 de diciembre de 2014, y una vez repartidas las actuaciones a este juzgado provincial por el Decanato de estos juzgados con fecha 6 de abril de 2014, tras el dictado por aquélla del auto de 19 de marzo de 2014 declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer el recurso, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.
SEGUNDO.- Recibidos el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte recurrente en secretaría para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y de reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en la demanda sólo frente a la mutua demandada, peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que la contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma con la solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar condena en costas de la adversa, tras lo cual se apartaron del proceso, sucesivamente, el ente público autonómico SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC inicialmente comparecidos como partes codemandadas.
CUARTO.- Por auto de 19 de mayo de 2015 se recibió el pleito a prueba, tras dejar sin efecto la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante Auto de 19 de marzo anterior el previo Auto de 17 de febrero de 2015 de este juzgador, declaratorio de su incompetencia por la causa procesal sobrevenida allí especificada, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 15 de enero anterior se fijó la cuantía del recurso en 123.864,99 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada por providencia de la misma fecha la celebración de vista en conclusiones, se señaló día y hora para la celebración de la misma que tuvo lugar el pasado día 7 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron respectivamente en los términos que constan en las actuaciones quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto de la vista.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 16 de octubre de 2014 del Subdirector General de Gestión de la mutua demandada, notificada a la recurrente el 18 de octubre siguiente (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 180 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria por falta de acreditación del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño el daño alegado y por no apreciar actuaciones contrarias a la
No consta en las actuaciones documentadas en el expediente de autos que la mutua colaboradora de la Seguridad Social aquí demandada solicitara la emisión por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) de la administración sanitaria autonómica de informe médico valorativo de la asistencia sanitaria prestada en el supuesto particular ni tampoco de dictamen previo consultivo por la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya, que resulta ser preceptiva por la cuantía de la reclamación superior a 50.000,00 euros en supuestos de reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial frente a la administración autonómica
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, formalizada expresamente por parte de la misma sólo contra la mutua demandada y no contra el ente público autonómico Servei Català de la Salut, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación denegatoria aquí recurrida, con la declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria reclamada por importe de 123.864,99 euros, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en las costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de los antecedentes fácticos y clínicos del caso particular que estimó la parte recurrente de mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a que la actora sufrió los daños personales que pormenoriza y cuantifica en demanda en la suma total reclamada (417,66 euros por 6 días de baja hospitalaria, 25.017,20 euros por 442 días de baja impeditiva, 24.389,60 euros por 20 puntos de secuelas funcionales baremadas, 4.190,10 euros por 5 puntos de secuelas perjuicio estético, 5.401,46 euros factor de corrección y, por ende, 64.448,97 euros por incapacidad permanente total), por la supuesta mala praxis profesional en la que incurrieron los servicios médico sanitarios de la mutua demandada que atendieran a la recurrente tras acudir ésta a su Centro Médico de Rubí el posterior día 22 de marzo de 2010 con ocasión del accidente laboral sufrido por la misma el anterior día 21 de marzo al sufrir un fuerte golpe en su mano izquierda contra una nevera mostrador instalada en la estación de servicio donde se encontraba a la fecha empleada la actora, con error diagnóstico y consiguiente demora en tratamiento médico adecuado causante de los daños corporales cuya reparación económica demanda, con fundamento para ello en las conclusiones del informe médico pericial que acompaña a la demanda y sobre el que después volveremos.
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso, no interesando condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición asimismo por su parte de los antecedentes clínicos del caso particular que estimó más relevantes para la adecuada resolución de la litis, en primer término y con carácter principal, por la falta de acreditación en el supuesto particular del necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio sanitario de anterior referencia y los daños reclamados por la demandante, al no haberse producido en el supuesto enjuiciado la deficiente prestación sanitaria pretendida de contrario o una mala praxis profesional sino una actuación médico sanitaria correcta en todo adecuada a la normo praxis profesional exigible de dichos servicios sanitarios, excluyente de la antijuridicidad objetiva de los daños reclamados y que no pueden ser imputados a supuesta infracción de la normo praxis profesional de los servicios médicos que atendieron a la recurrente sino a la consecuencia de la naturaleza de la lesión y patología padecidas por la paciente y la evolución errática y tórpida de la misma que llevara a la posterior intervención y a la práctica de la artrodesis subyacente, de acuerdo con las conclusiones del posterior informe médico pericial aportado a las actuaciones por la parte demandada sobre el que después también volveremos. En segundo término y ya con carácter subsidiario, impugna asimismo la parte demandada la cuantía indemnizatoria reclamada por la parte contraria por supuesta pluspetición de la misma vista la falta de justificación de los conceptos reclamados, sin atender ni a los baremos indemnizatorios aplicados con carácter orientativo por la jurisprudencia contenciosa administrativa ni a la previa percepción de cantidades por la actora en concepto de incapacidad permanente ni, por ende, a las patologías previas ya presentadas por la misma acreditadas en autos y al criterio jurisprudencia de valoración proporcional de la indemnización económica en los supuestos procesales de pérdida de oportunidad.
TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos -y sentada la competencia objetiva de este juzgado para conocer del presente recurso seguido sólo contra actuación denegatoria de la mutua colaboradora de la Seguridad Social demandada por Auto de fecha 19 de marzo de 2015 de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , dictado en estas actuaciones en los términos que dimanan del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, procederá observar de entrada que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis exigirá centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial aquiliana o extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia en el caso particular de los presupuestos normativos necesarios exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la declaración de dicha responsabilidad patrimonial a la vista de la resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas documentales y periciales médicas practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes.
En relación con lo anterior, deberá anotarse que a raíz del principio constitucional de responsabilidad de todos y de cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato de su artículo 9.3 como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el mismo Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual referido a las administraciones públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en nuestro ordenamiento en el artículo 106.2 de la vigente Constitución española en los siguientes términos:
Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad patrimonial administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental administrativo por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
CUARTO.- De acuerdo con ello, y según ha venido estableciendo constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (así, entre otras. por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir de forma simultánea para el nacimiento efectivo del derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible, que abarca en la determinación del posible título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las múltiples y poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La necesaria relación de causalidad, vínculo o nexo relacional causal entre los dos elementos anteriores -la lesión, en sentido técnico, y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión reclamados que presente a éste como
Siendo este tercer elemento o requisito -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal entre las partes con carácter principal en autos por relación a la debatida antijuridicidad objetiva del daño reclamado -afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada-, concepto que se resiste a ser definido de forma apriorística con carácter general y que, por lo tanto, se encuentra necesitado de un detenido estudio casuístico de las circunstancias concurrentes en cada caso (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ).
QUINTO.- Junto a ello, y para aquellos supuestos específicos, como el de autos, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de la asistencia médica o, en general, sanitaria prestada en los centros dependientes de la administración responsable de la red pública sanitaria correspondiente, resultará además necesaria, según ya reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, junto a la concurrencia de los anteriores requisitos fácticos y jurídicos, la presencia adicional de un elemento específico de evidente sesgo subjetivo -la denominada
Eventual infracción de la
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Y en términos sustancialmente coincidentes, asimismo la posterior STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 , también sentó al respecto con manifiesta claridad que:
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En consecuencia, resultará obligado afirmar al respecto, con carácter general, que la administración sanitaria competente deberá responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros sanitarios de titularidad pública o concertados por la misma para integrar con los mismos la red sanitaria de que resulta ser garante y responsable, cuando dichos servicios actúan apartándose del correspondiente conocimiento científico o de la
Por todo ello, en suma, resultará preciso en cada caso particular el estudio detenido de todos los aspectos o elementos fácticos y clínicos del supuesto concreto en cada caso particular para determinar así la existencia o no en tal supuesto del nexo causal necesario entre la actividad del personal médico o sanitario que atendió al paciente y el resultado dañoso reclamado por el mismo o por la persona o personas lesionadas.
SEXTO.- Pues bien, una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular enjuiciado, y por relación con la supuesta infracción de la
Ello, en ausencia aquí del eventual informe valorativo de la asistencia prestada del ICAMS a que se hiciera ya referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución, con fundamento principal en las conclusiones dimanantes para este caso particular de los siguientes informes médicos obrantes en autos:
a) El dictamen médico pericial de la parte recurrente, personalmente ratificado y aclarado por su autora en periodo probatorio bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en fecha 7 de julio de 2015, emitido a instancia de dicha parte demandante con fecha 10 de diciembre de 2013 por la doctora Sra. Coro , licenciada en Medicina y Cirugía y máster Valoración del Daño Corporal (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora). Y
b) El dictamen médico pericial de la parte demandada, asimismo personalmente ratificado y aclarado por uno de sus cuatro autores -doctor Anselmo , licenciado en Medicina y Cirugía y médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica- en periodo probatorio bajo inmediación judicial, con plenas garantías de contradicción procesal y manifiesta extensión en fecha 7 de julio de 2015, emitido a instancia de la parte demandada con fecha 12 de mayo de 2015 por los doctores Benjamín , Anselmo , Celestino y Cornelio , todos ellos licenciados -el último doctor- en Medicina y Cirugía y todos ellos médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica (documento 1 escrito parte demandada registrado 13-05-2015, ramo probatorio parte demandada).
Siendo así que, como es sabido, las pruebas periciales resultan siempre de obligada valoración judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica
SÉPTIMO.- En dicho sentido, y con respecto a la supuesta
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4. La paciente acudió a un médico privado, según parece, que indicó la posibilidad de cirugía por presentar laxitud e inestabilidad trapecio-metacarpiana bilateral, sin sintomatología alguna. Propuso estabilización quirúrgica mediante pexia capsulo-ligamentosa para mano izquierda, por lo que fue remitida desde las consultas de Fraternidad a Asepeyo H. San Cugat, Cirugía de Mano. Desde la fecha en que es remitida a esta Unidad, no hay descripción de clínica sintomática para la articulación metacarpo-falángica quedando residual en 2° dedo que tampoco vuelve a ser reflejado desde que se inicia la pre- cirugía.
-subrayados nuestros-
Sin que frente a dichas valoraciones y conclusiones médico periciales, de imperativa valoración judicial, como se dijo, bajo las reglas de la sana crítica
OCTAVO.- Por ello, en definitiva, deberá descartarse en esta resolución la infracción de la
Lo que ya de suyo pone de manifiesto la irrelevancia o, mejor, intrascendencia para la resolución del presente recurso de extenderse seguidamente en la consideración de la controversia sostenida sólo con carácter subsidiario entre las partes en torno a la valoración económica de los daños reclamados por la recurrente, de acuerdo con la valoración económica baremada de la indemnización resarcitoria dispuesta para los supuestos de accidentes de circulación por baremo o tablas actualizadas anexas al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, siendo tales valores baremados, como es sabido, sólo orientativamente aplicables en este orden jurisdiccional contencioso administrativo en supuesto de responsabilidad patrimonial administrativa (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2008 , de 23 de octubre de 2007, de 24 de julio de 2006, de 23 de abril de 2004, y de 8 y 15 de octubre de 2003; o más recientemente STS, Sala 3ª, de 9 de febrero , 9 y 23 de marzo y 11 de octubre de 2010 , o la más moderna de 17 de julio de 2014 ), por resultar todo ello, en definitiva, superfluo para la suerte final del recurso.
En efecto, por falta de acreditación del nexo relacional causal necesario entre daño reclamado y funcionamiento del servicio sanitario concernido por dicha reclamación patrimonial, al ser descartable en el caso la
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 86/2014-5 interpuesto por Camila , actuando ésta bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación de la mutua colaboradora de la Seguridad Social demandada a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar ésta contraria a derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
