Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 86/2014 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1600

Núm. Roj: SJCA 1600:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 86/2014-5

Parte actora: Camila

Representante parte actora: Procuradora Helena Vila González

Parte demandada: FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275

Representante parte demandada: Procurador Antonio Cortada García

SENTENCIA Nº 139/2016

En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en el que ostentan la condición de parte actora Camila , representada por la procuradora Helena Vila González y defendida por el letrado León Fuertes Vernia, y la condición de parte demandada la mutua colaboradora de la Seguridad Social FRATERNIDAD -MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, representada por el procurador Antonio Cortada García y defendida por el letrado Eduardo Asensi Pallarés -habiéndose apartado en su momento del presente proceso el ente público SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, inicialmente personados como partes codemandadas-, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 18 de diciembre de 2014, y una vez repartidas las actuaciones a este juzgado provincial por el Decanato de estos juzgados con fecha 6 de abril de 2014, tras el dictado por aquélla del auto de 19 de marzo de 2014 declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer el recurso, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibidos el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte recurrente en secretaría para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y de reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en la demanda sólo frente a la mutua demandada, peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que la contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma con la solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar condena en costas de la adversa, tras lo cual se apartaron del proceso, sucesivamente, el ente público autonómico SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC inicialmente comparecidos como partes codemandadas.

CUARTO.- Por auto de 19 de mayo de 2015 se recibió el pleito a prueba, tras dejar sin efecto la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante Auto de 19 de marzo anterior el previo Auto de 17 de febrero de 2015 de este juzgador, declaratorio de su incompetencia por la causa procesal sobrevenida allí especificada, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 15 de enero anterior se fijó la cuantía del recurso en 123.864,99 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada por providencia de la misma fecha la celebración de vista en conclusiones, se señaló día y hora para la celebración de la misma que tuvo lugar el pasado día 7 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron respectivamente en los términos que constan en las actuaciones quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto de la vista.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 16 de octubre de 2014 del Subdirector General de Gestión de la mutua demandada, notificada a la recurrente el 18 de octubre siguiente (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 180 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria por falta de acreditación del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño el daño alegado y por no apreciar actuaciones contrarias a la lex artisde la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la recurrente ante dicha mutua colaboradora de la Seguridad Social con fecha 11 de marzo de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 77 y ss. expdte. adtvo.) por los daños personales padecidos por la misma por razón de la supuesta asistencia médico sanitaria deficiente prestada a la misma por los servicios médicos de la mutua demandada con ocasión del accidente de trabajo sufrido por aquélla en fecha 21 de marzo de 2010 -por un supuesto error diagnóstico y demora en el tratamiento médico-, sobre la que después se volverá.

No consta en las actuaciones documentadas en el expediente de autos que la mutua colaboradora de la Seguridad Social aquí demandada solicitara la emisión por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) de la administración sanitaria autonómica de informe médico valorativo de la asistencia sanitaria prestada en el supuesto particular ni tampoco de dictamen previo consultivo por la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya, que resulta ser preceptiva por la cuantía de la reclamación superior a 50.000,00 euros en supuestos de reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial frente a la administración autonómica ex artículo 8.3.a) de la Ley autonómica catalana 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, formalizada expresamente por parte de la misma sólo contra la mutua demandada y no contra el ente público autonómico Servei Català de la Salut, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación denegatoria aquí recurrida, con la declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria reclamada por importe de 123.864,99 euros, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en las costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de los antecedentes fácticos y clínicos del caso particular que estimó la parte recurrente de mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a que la actora sufrió los daños personales que pormenoriza y cuantifica en demanda en la suma total reclamada (417,66 euros por 6 días de baja hospitalaria, 25.017,20 euros por 442 días de baja impeditiva, 24.389,60 euros por 20 puntos de secuelas funcionales baremadas, 4.190,10 euros por 5 puntos de secuelas perjuicio estético, 5.401,46 euros factor de corrección y, por ende, 64.448,97 euros por incapacidad permanente total), por la supuesta mala praxis profesional en la que incurrieron los servicios médico sanitarios de la mutua demandada que atendieran a la recurrente tras acudir ésta a su Centro Médico de Rubí el posterior día 22 de marzo de 2010 con ocasión del accidente laboral sufrido por la misma el anterior día 21 de marzo al sufrir un fuerte golpe en su mano izquierda contra una nevera mostrador instalada en la estación de servicio donde se encontraba a la fecha empleada la actora, con error diagnóstico y consiguiente demora en tratamiento médico adecuado causante de los daños corporales cuya reparación económica demanda, con fundamento para ello en las conclusiones del informe médico pericial que acompaña a la demanda y sobre el que después volveremos.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso, no interesando condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición asimismo por su parte de los antecedentes clínicos del caso particular que estimó más relevantes para la adecuada resolución de la litis, en primer término y con carácter principal, por la falta de acreditación en el supuesto particular del necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio sanitario de anterior referencia y los daños reclamados por la demandante, al no haberse producido en el supuesto enjuiciado la deficiente prestación sanitaria pretendida de contrario o una mala praxis profesional sino una actuación médico sanitaria correcta en todo adecuada a la normo praxis profesional exigible de dichos servicios sanitarios, excluyente de la antijuridicidad objetiva de los daños reclamados y que no pueden ser imputados a supuesta infracción de la normo praxis profesional de los servicios médicos que atendieron a la recurrente sino a la consecuencia de la naturaleza de la lesión y patología padecidas por la paciente y la evolución errática y tórpida de la misma que llevara a la posterior intervención y a la práctica de la artrodesis subyacente, de acuerdo con las conclusiones del posterior informe médico pericial aportado a las actuaciones por la parte demandada sobre el que después también volveremos. En segundo término y ya con carácter subsidiario, impugna asimismo la parte demandada la cuantía indemnizatoria reclamada por la parte contraria por supuesta pluspetición de la misma vista la falta de justificación de los conceptos reclamados, sin atender ni a los baremos indemnizatorios aplicados con carácter orientativo por la jurisprudencia contenciosa administrativa ni a la previa percepción de cantidades por la actora en concepto de incapacidad permanente ni, por ende, a las patologías previas ya presentadas por la misma acreditadas en autos y al criterio jurisprudencia de valoración proporcional de la indemnización económica en los supuestos procesales de pérdida de oportunidad.

TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos -y sentada la competencia objetiva de este juzgado para conocer del presente recurso seguido sólo contra actuación denegatoria de la mutua colaboradora de la Seguridad Social demandada por Auto de fecha 19 de marzo de 2015 de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , dictado en estas actuaciones en los términos que dimanan del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, procederá observar de entrada que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis exigirá centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial aquiliana o extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia en el caso particular de los presupuestos normativos necesarios exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la declaración de dicha responsabilidad patrimonial a la vista de la resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas documentales y periciales médicas practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes.

En relación con lo anterior, deberá anotarse que a raíz del principio constitucional de responsabilidad de todos y de cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato de su artículo 9.3 como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el mismo Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual referido a las administraciones públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en nuestro ordenamiento en el artículo 106.2 de la vigente Constitución española en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad patrimonial administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental administrativo por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

CUARTO.- De acuerdo con ello, y según ha venido estableciendo constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (así, entre otras. por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir de forma simultánea para el nacimiento efectivo del derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una cuarta circunstancia o requisito jurídico: d) la antijuridicidad del daño o la antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible, que abarca en la determinación del posible título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las múltiples y poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La necesaria relación de causalidad, vínculo o nexo relacional causal entre los dos elementos anteriores -la lesión, en sentido técnico, y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión reclamados que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo o vínculo aparezca eventualmente roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, b) los hechos, culpa o falta de terceras personas o c) la fuerza mayor (entre otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

Siendo este tercer elemento o requisito -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal entre las partes con carácter principal en autos por relación a la debatida antijuridicidad objetiva del daño reclamado -afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada-, concepto que se resiste a ser definido de forma apriorística con carácter general y que, por lo tanto, se encuentra necesitado de un detenido estudio casuístico de las circunstancias concurrentes en cada caso (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ).

QUINTO.- Junto a ello, y para aquellos supuestos específicos, como el de autos, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de la asistencia médica o, en general, sanitaria prestada en los centros dependientes de la administración responsable de la red pública sanitaria correspondiente, resultará además necesaria, según ya reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, junto a la concurrencia de los anteriores requisitos fácticos y jurídicos, la presencia adicional de un elemento específico de evidente sesgo subjetivo -la denominada mala praxisprofesional-, puesto que en materia de asistencia sanitaria no se puede dar la responsabilidad patrimonial pretendida en función meramente del resultado obtenido sino en función de la utilización de los medios adecuados según el estado de la ciencia y técnica en aquel momento y lugar por parte de los servicios sanitarios - lex artis ad hoc-, y en consideración tanto a las circunstancias particulares de cada caso concreto como a la eventual complejidad de la patología del paciente dado que no se trata ésta de una actividad integrada por obligaciones de resultado sino de medios (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 1986 , de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, 12 de marzo y 11 de mayo de 1999, de 21 y 22 de diciembre de 2001, de 14 de octubre de 2002, de 19 de octubre y 11 de noviembre de 2004, de 16 de mayo de 2005, de 11 de abril y 21 de noviembre de 2006, y de 7, 14 y 20 de marzo y 12 de julio de 2007).

Eventual infracción de la lex artis ad hocque, en realidad, ha sido tenida como una auténtica exigencia normativa del propio artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente mencionada, tras la modificación del precepto por la Ley 4/1999, por una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 2010 -ROJ: STS 938/2010 - y de 15 de febrero de 2011 -rec. 4201/2006-). En dicho sentido, la citada STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 1994 , seguida con posterioridad por otros muchos más pronunciamientos análogos en sede jurisdiccional, ya indicó al respecto que:

' (.....) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención'.

Y en términos sustancialmente coincidentes, asimismo la posterior STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 , también sentó al respecto con manifiesta claridad que:

' Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (.....)'.

En consecuencia, resultará obligado afirmar al respecto, con carácter general, que la administración sanitaria competente deberá responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros sanitarios de titularidad pública o concertados por la misma para integrar con los mismos la red sanitaria de que resulta ser garante y responsable, cuando dichos servicios actúan apartándose del correspondiente conocimiento científico o de la normo praxisprofesional razonablemente exigible por la comunidad en aquel momento y lugar y que, a su vez, causen lesiones al paciente o le ocasionen determinadas secuelas o produzcan daños morales ciertos a la víctima o a los perjudicados en el caso de fallecimiento o lesión antijurídica del enfermo. Al respecto, se deberá anotar también aquí que el diagnóstico de salud es, en definitiva, un dictamen y que como tal avanza siempre un parecer, partiendo de unos datos que se obtienen por diversos medios y que se elevan a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el facultativo o el equipo médico o sanitario actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los datos van evolucionando, unos mismos datos pueden ser indicios de diferentes dolencias o patologías que deberán descartarse por orden de probabilidad según el saber y entender usual en la práctica médica de referencia. Nunca por un dictamen, sea éste jurídico o médico, se puede garantizar un concreto resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni tampoco probablemente en ningún otro sector o actividad humana, pueden siempre garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo y menos aún un resultado concreto, resultado que en muchos casos incluso no puede siquiera preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. A su vez, los facultativos en cada caso actuantes, quienes sólo son científicos y técnicos en su respectiva disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o una disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo, causante de eventuales patologías de mayor o menor gravedad o incluso del mismo fallecimiento de la persona, todo ello por diferentes causas que, aun siendo siempre lamentables, puedan resultar en sí mismas inevitables.

Por todo ello, en suma, resultará preciso en cada caso particular el estudio detenido de todos los aspectos o elementos fácticos y clínicos del supuesto concreto en cada caso particular para determinar así la existencia o no en tal supuesto del nexo causal necesario entre la actividad del personal médico o sanitario que atendió al paciente y el resultado dañoso reclamado por el mismo o por la persona o personas lesionadas.

SEXTO.- Pues bien, una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular enjuiciado, y por relación con la supuesta infracción de la lex artis ad hocdenunciada en este supuesto por la parte recurrente por la supuesta mala praxisprofesional que se invocara en la demanda como título o fundamento de la responsabilidad patrimonial reclamada por una presunta actuación médica negligente atribuida, en esencia, al supuesto error diagnóstico imputado a los servicios del Centro Médico Rubí de la mutua demandada y consiguiente demora en el tratamiento médico adecuado de la lesión sufrida por la trabajadora recurrente en el accidente sufrido por ésta el 21 de marzo de 2010 en la estación de servicio en la que se encontraba a la fecha empleada, tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y la valoración del material probatorio obrante en el presente proceso -en particular del resultado de las pruebas documentales y las dos periciales médicas practicadas en el periodo probatorio a propuesta de las partes y que arrojan, aunque sólo en parte, pareceres médicos contrapuestos sobre la infracción de la lex artispretendida por la parte demandante, se impondrá concluir que no ha resultado acreditada la concurrencia en el supuesto enjuiciado de la mala praxis profesional médica denunciada y, por ello, tampoco los requisitos de la responsabilidad indemnizatoria pretendida en los términos generales antes ya apuntados, en particular por relación al siempre necesario nexo o vínculo relacional causal entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio sanitario concernido por dicha reclamación, dicho sea lo anterior en los precisos términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar a un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

Ello, en ausencia aquí del eventual informe valorativo de la asistencia prestada del ICAMS a que se hiciera ya referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución, con fundamento principal en las conclusiones dimanantes para este caso particular de los siguientes informes médicos obrantes en autos:

a) El dictamen médico pericial de la parte recurrente, personalmente ratificado y aclarado por su autora en periodo probatorio bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en fecha 7 de julio de 2015, emitido a instancia de dicha parte demandante con fecha 10 de diciembre de 2013 por la doctora Sra. Coro , licenciada en Medicina y Cirugía y máster Valoración del Daño Corporal (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora). Y

b) El dictamen médico pericial de la parte demandada, asimismo personalmente ratificado y aclarado por uno de sus cuatro autores -doctor Anselmo , licenciado en Medicina y Cirugía y médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica- en periodo probatorio bajo inmediación judicial, con plenas garantías de contradicción procesal y manifiesta extensión en fecha 7 de julio de 2015, emitido a instancia de la parte demandada con fecha 12 de mayo de 2015 por los doctores Benjamín , Anselmo , Celestino y Cornelio , todos ellos licenciados -el último doctor- en Medicina y Cirugía y todos ellos médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica (documento 1 escrito parte demandada registrado 13-05-2015, ramo probatorio parte demandada).

Siendo así que, como es sabido, las pruebas periciales resultan siempre de obligada valoración judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que en los supuestos de una eventual contradicción entre las respectivas conclusiones de los informes médicos periciales obrantes en el proceso la jurisprudencia ha venido sentando ya con cierta reiteración distintos criterios de prevalencia relativa en tales casos, entre ellos el de prevalencia de la pericia efectuada por facultativo especialista frente a la del no especialista en la correspondiente especialidad médica concernida por la respectiva controversia de cada caso particular (así, entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de marzo de 2005 y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 149/2009, de 17 de febrero , y núm. 336/2009, de 20 de abril ), al tiempo que, en todo caso, la necesidad de acudir siempre a la propia fuerza de convicción de los razonamientos expuestos en los dictámenes periciales, a la mayor o menor imparcialidad presumible del perito, con preferencia, en su caso, de los informes emitidos por los peritos de designa judicial sobre los de parte, así como, por último, aunque no por ello menos importante, a la necesaria armonía de las conclusiones periciales con el resto de los elementos probatorios obrantes en el correspondiente proceso judicial (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de mayo de 1993 y 2 de abril de 1998 ).

SÉPTIMO.- En dicho sentido, y con respecto a la supuesta mala praxisprofesional denunciada en la demanda no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a las inequívocas conclusiones al respecto alcanzadas en su dictamen pericial antes referenciado por los cuatro facultativos especialistas que lo suscribieron -doctores Benjamín , Anselmo , Celestino y Cornelio , todos médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica-, y debidamente aclarado en el periodo probatorio con suficiente y manifiesta extensión por el segundo de ellos, que vinieron a descartar la supuesta mala praxis profesional alegada en el caso, tras el estudio de antecedentes y documentación de la historia clínica y valoración médico legal de la lesión, la asistencia e intervenciones practicadas y la posterior evolución y tratamiento médico, a modo de conclusiones en los siguientes términos:

' (.....) CONCLUSIONES

1. Dª Camila de 31 años, presentó un traumatismo por golpe en una nevera del lugar donde trabaja, en la región de mano izquierda, que después del estudio clínico-radiográfico fue calificada de contusión mano derecha 1°, 2° dedo, realizando inmovilización en férula + tratamiento sintomático.

2. Después de revisiones en la evolución hacia la tercera semana y ante la persistencia de dolor, se realiza estudio RM que indica presencia de lesión parcial ligamento colateral radial metacarpo-falángica, recomendando fisioterapia. Las lesiones traumáticas metacarpo-falángicas, no fracturas que afectan en forma de contusión simple o bien de lesión parcial del colateral radial tienen como tratamiento recomendado la inmovilización durante 2-3 semanas y posterior rehabilitación.

3. Durante la evolución realizó rehabilitación, se hizo una infiltración con mejoría y desapareció el dolor en la metacarpo- falángica del 1° dedo, persistiendo en el 2° dedo.

4. La paciente acudió a un médico privado, según parece, que indicó la posibilidad de cirugía por presentar laxitud e inestabilidad trapecio-metacarpiana bilateral, sin sintomatología alguna. Propuso estabilización quirúrgica mediante pexia capsulo-ligamentosa para mano izquierda, por lo que fue remitida desde las consultas de Fraternidad a Asepeyo H. San Cugat, Cirugía de Mano. Desde la fecha en que es remitida a esta Unidad, no hay descripción de clínica sintomática para la articulación metacarpo-falángica quedando residual en 2° dedo que tampoco vuelve a ser reflejado desde que se inicia la pre- cirugía.

5. Fue intervenida de la articulación trapecio-metacarpiana produciéndose fruncido cápsulo-articular + tendón y estabilización con aguja K. No existían lesiones condrales en la articulación. Tuvo mala evolución, aparecieron lesiones condrales y se propuso artrodesis que la paciente aceptó.

6. La evolución de la artrodesis fue a la pseudoartrosis por lo que precisó nueva intervención para re-artrodesis. En ambas cirugía se utilizó injerto autólogo y estabilización con agujas K + inmovilización con escayola, logrando consolidación y pudiendo ser dada de alta según se expone en el Dictamen.

7. En una valoración de la historia clínica, consideramos que se ha actuado según lex artis. La paciente fue atendida de forma continuada. Se realizó un diagnóstico clínico radiológico en consonancia con la exploración clínica y radiológica.

8. En relación con las exploraciones que posteriormente se realizan y que según la Reclamación determinaron demora diagnóstica y asistencial , estos Peritos considera que siempre las pruebas complementarias están determinadas por la clínica que el paciente presenta. Esto no ha supuesto demora asistencia, puesto que el tratamiento estaba instaurado. Inmovilización y rehabilitación. Este tratamiento se mantuvo aun cuando la paciente pasara a ser vista por traumatólogos. (.....) '

-subrayados nuestros-

Sin que frente a dichas valoraciones y conclusiones médico periciales, de imperativa valoración judicial, como se dijo, bajo las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y con arreglo a los cánones y los criterios de prevalencia establecidos por la jurisprudencia contenciosa administrativa a que ya se hiciera referencia en el fundamento de derecho sexto anterior, puedan prevalecer aquí las conclusiones tan sólo en parte contrarias del dictamen médico pericial de la parte demandante, emitido por Doña Coro , facultativa no especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica sino máster en Valoración del Daño Corporal, al que asimismo antes se hiciera referencia, no sólo por no tratarse ésta de una facultativa especialista en la materia aquí controvertida -Traumatología - sino por el carácter genérico de su imputación de imprudencia médica por supuesta asistencia médica inicial incorrecta con presunto retraso diagnóstico, lo que no ha quedado acreditado en las actuaciones.

OCTAVO.- Por ello, en definitiva, deberá descartarse en esta resolución la infracción de la lex artisaducida o la supuesta mala praxisprofesional imputada a los servicios médicos de anterior referencia como eventual fundamento o título de imputación de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento económico aquí perseguido y que, como al principio ya se razonara, tan sólo en tal caso permitiría fundar de forma sólida y razonable la pretendida declaración de responsabilidad indemnizatoria, sin perjuicio de constatar aquí el carácter siempre lamentable de la lesión y patología e incidencias acreditadas por la demandante, visto lo actuado y probado, con obligado rechazo aquí de los motivos del recurso articulados en la demanda de autos.

Lo que ya de suyo pone de manifiesto la irrelevancia o, mejor, intrascendencia para la resolución del presente recurso de extenderse seguidamente en la consideración de la controversia sostenida sólo con carácter subsidiario entre las partes en torno a la valoración económica de los daños reclamados por la recurrente, de acuerdo con la valoración económica baremada de la indemnización resarcitoria dispuesta para los supuestos de accidentes de circulación por baremo o tablas actualizadas anexas al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, siendo tales valores baremados, como es sabido, sólo orientativamente aplicables en este orden jurisdiccional contencioso administrativo en supuesto de responsabilidad patrimonial administrativa (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2008 , de 23 de octubre de 2007, de 24 de julio de 2006, de 23 de abril de 2004, y de 8 y 15 de octubre de 2003; o más recientemente STS, Sala 3ª, de 9 de febrero , 9 y 23 de marzo y 11 de octubre de 2010 , o la más moderna de 17 de julio de 2014 ), por resultar todo ello, en definitiva, superfluo para la suerte final del recurso.

En efecto, por falta de acreditación del nexo relacional causal necesario entre daño reclamado y funcionamiento del servicio sanitario concernido por dicha reclamación patrimonial, al ser descartable en el caso la mala praxisprofesional denunciada, se impondrá desestimar la demanda y, con ello, resultará obligada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación denegatoria aquí recurrida.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a tal efecto que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 86/2014-5 interpuesto por Camila , actuando ésta bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación de la mutua colaboradora de la Seguridad Social demandada a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar ésta contraria a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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